Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 297/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100310
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:774
Núm. Roj: STSJ BAL 774:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00297/2020
Equipo/usuario: AAA
NIG:07040 44 4 2018 0000522
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000144 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente:FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado:MARCOS COBO LÓPEZ
Recurrido: Jesús Manuel
Abogado:VÍCTOR MANUEL ALONSO MANZANARES
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 14 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 144/2020, formalizado por el letrado D. Víctor Manuel Alonso Manzanares, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la sentencia n.º 6/2019 de fecha 10 de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 119/2018, seguidos a instancia de El Fondo de Garantía Salarial, representado por el letrado D. Marcos Cobo López, frente al citado recurrente, en materia de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.-D. Jesús Manuel, miembro del consejo de administración de KLIMA HOTELS TECNOLOGÍA S.L, prestó servicios por cuenta de la misma como comercial desde el 28-11-2011hasta el 7 de febrero de 2012 en que fue despedido. Interpuesta demanda por despido el Juzgado de Social n° 1 de Palma de Mallorca (autos n° 252/2012) en fecha 11 de noviembre de 2013 dicto sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 7 de febrero de 2012. Esta sentencia es firme.
Segundo.- La empresa KLIMA HOTELS TECNOLOGÍA S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Palma (concurso ordinario 95/2012) siendo nombrado administrador concursal D. Eladio.
Tercero.-Con fecha 27/12/2013 el administrador concursal D. Eladio en el procedimiento por despido el Juzgado de Social n° 1 de Palma de Mallorca (autos n° 252/2012) opto por la indemnización.
Cuarto.-El administrador concursal emite en fecha 30 de junio de 2014certificado de reconocimiento de deuda del trabajador por importe de 1.670,51 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y 95.627,56 eurosen concepto de salarios de tramitación.
Quinto.-En fecha 4 de julio de 2014, el trabajador presentó solicitud de prestaciones ante laUnidad Administrativa de FOGASA de Baleares y que fue tramitada dando origen al expediente administrativon° NUM000 el cual se le abonaron 11.762,10 euros(560,10 euros en concepto de prestación por indemnización, y 11.202,00 euros por salarios de trámite.).
Sexto.-En fecha 29 de mayo de 2015 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Palma en relación al concurso ordinario 95/2012 de la empresa KLIMA HOTELS TECNOLOGÍA S.L. y en cuyo Fallo señala:
1.-Declarar CULPABLE el concurso empresa KLIMA HOTELS TECNOLOGÍA S.L.
2.-Determinar como persona afectada por la calificación a D. Jesús Manuel.
3.-Inhabilita r a D. Jesús Manuel para administrar bienes ajenos, así como representar o administrar a cualquier persona, durante el periodo de 2 años.
4.-Privar a Jesús Manuel de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5.-Condenar a D. Jesús Manuel responder del 5% del déficit concursal.'
Dicha sentencia fue apelada ante la Audiencia Provincial (Sección n° 5) de Palma de Mallorca dando lugar al recurso de apelación n° 464/2015 y que fue resuelto mediante Sentencia n° 195 dictada en fecha 7 de julio de 2016 que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto.
Séptimo.-Con fecha 27 de noviembre de 2017, FOGASA resolvió solicitar al trabajador D. Jesús Manuel reintegro de la cantidad percibida indebidamente, por un total de 11.762,10 euros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra D. Jesús Manuel, debo absolver y absuelvo a D. Jesús Manuel de las pretensiones formalizadas en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Jesús Manuel, que fue impugnado por la representación del Fondo de Garantía Salarial.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de suplicación se articulan dos motivos de censura jurídica al amparo del artículo 193 c) LRJS, que se sustanciaran conjuntamente, denunciando la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, a pesar de que en el recurso de suplicación se indicó como primer motivo.
La representación de la parte recurrente considera, en esencia, que concurre la infracción de los artículos 33.3 del ET, en relación con el artículo 146 de la Ley de Jurisdicción Social.
Entiende infringido dicho precepto dado que en la sentencia recurrida se determina que el Sr. Jesús Manuel no tiene que devolver cantidad algún al Fogasa pese a que en la lista de acreedores dentro del concurso de la entidad Klima Hotels Tecnología S.L. se le priva de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. En definitiva, alega el recurrente que no hay causa para poder tener derecho a prestaciones del Fogasa.
Añade que lo que motiva la presentación de la demanda por la vía del art 146 de la LRJS es que con posterioridad, en fecha 29 de mayo de 2015 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma en relación al concurso ordinario 95/2012 de la empresa Klima Hotels Tecnologia S.L., que fue apelada ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y resuelto mediante Sentencia nº 195 dictada en fecha 7 de julio de 2016 que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesús Manuel. Refiere el recurrente que en base a tales resoluciones el Sr. Jesús Manuel pierde todos los créditos que tuviese en el concurso.
Señala que el art 172. 2,1º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal habla de que la Sentencia que califique el concurso como culpable determina las 'personas' afectadas por la calificación, entendiendo por ello que se declara del concurso culpable a la persona física del Sr. Jesús Manuel y debe aplicarse la regla primera del Art 33.3 E.T. que exige: ''.... la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsa al fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida'.
Respecto a la inaplicación del artículo 146 LRJS, refiere el recurrente que no puede llevar a cabo una revisión de oficio dejando sin efecto un acto declarativo de derechos como es una resolución administrativa estimatoria, mediante la cual se abona prestaciones al trabajador. Por ello, el cauce procesal para anular una resolución administrativa es la vía del art 146 de la LRJS; cosa distinta, es entrar en el fondo del asunto para ver si procede o no la revisión de la resolución administrativa. Pues bien, manifiesta que lo que hace el juzgador 'a quo' entrando en el fondo del asunto es denegar que se utilice la vía del art 146 de la LRJS por entender que como no hay motivos que justifiquen la revisión.
Frente al recurso de suplicación se alza la representación del Sr. Jesús Manuel. Conforma con el recurrente la cronología de los hechos expuestos por la recurrente.
Manifiesta que el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento concursal no deja lugar a dudas y que aunque puedan ser varias las interpretaciones posibles, a su entender solo cabe una interpretación, la mantenida en la sentencia recurrida. La interpretación que se sostiene refiere exclusivamente a las decisiones y los actos llevados a cabo por el Sr. Jesús Manuel en virtud del ejercicio por su parte de las facultades de dirección y gerencia como administrador de derecho de la empresa hasta el día 27 de noviembre de 2011.
La cuestión objeto de censura jurídica se ciñe en esencia a si el demandado debe reembolsar las cantidades recibidas en base a la sentencia que declara la culpabilidad del concurso, y si el cauce revisorio del recurrente es el adecuado.
En primer lugar, para el adecuado análisis de esta cuestión, se ha partir de destacar los hechos fácticos conformados por las partes i) El Sr. Jesús Manuel tuvo condición de administrador de la mercantil Klima Hotels Tecnologia S.L. desde su constitución en 2006 hasta el 02/12/2011, pasando a tener también la condición de trabajador por cuenta ajena en la misma empresa desde 28/11/2011 hasta el 7 de febrero de 2012. ii) mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Palma se declara a la entidad en concurso de acreedores; iii) Por sentencia dictada por Juzgado de Social nº 1 de Palma de Mallorca (autos P.O. nº 252/2012) en fecha 11 de noviembre de 2013 se estimaba la improcedencia del despido efectuado en fecha 7 de febrero de 2012; iv) el administrador concursal en fecha 30 de junio de 2014 emitió certificado de reconocimiento de deuda del Sr. Jesús Manuel por importe de 1.670,51 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación por importe la cantidad de 95.627,56 euros; v) expediente administrativo nº NUM000 mediante el cual se le abonaron 11.762,10 euros. vi) En fecha 29 de mayo de 2015 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma en relación al concurso ordinario 95/2012 de la empresa declarando culpable el concurso, así como priva al Sr. Jesús Manuel de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. vii) La Audiencia Provincial de Baleares, por sentencia de fecha 7 de julio de 2016 que desestima el recurso.
La pretensión se sostiene en el artículo 33.3 ET dispone ' ' . En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.'
Conforme a ello, y de las sentencias que declaran la culpabilidad y perdida de todos los créditos que tuviese en el concurso sin discernir en que condición ha actuado en la empresa, como administrador o trabajador.
Esta cuestión es la que en primer lugar se ha de diferenciar. En la sentencia de instancia se especifica que la resolución y declaración de culpabilidad del concurso únicamente se refiere a la condición del Sr. Jesús Manuel como administrador de la sociedad, no como trabajador.
El recurrente, en un interpretación literal del artículo 172.2 LC expresa que el mismo dice ' La determinación de las personas afectadas por la calificación...' y que ello conlleva ambos.
Sin perjuicio del tenor literal del precepto, artículo 172.2.L, el mismo se refiere a la condición de administrador o socio de la sociedad dado que estamos en un escenario de responsabilidad recaerá en quienes tengan capacidad de dirección o administración, así como también respecto de quienes pudieren ser cómplices de tal situación, y también de los administradores de hecho.
Así, la LCon art.172.2.1 se refiere a la necesidad de que se determinen las personas afectadas por la calificación, incluidas las que pudieran ser declaradas cómplices, teniendo en cuenta para estos últimos lo señalado en la LCon art.166 . Respecto del resto de afectados el precepto nos señala que podrán serlo caso de persona jurídica, los administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, los apoderados generales (novedad de la L 38/2011 ) y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, debiendo motivar la sentencia la atribución de la condición en caso de que la persona afectada sea administrador o liquidador de hecho. Todos ellos si hubieran tenido cualquiera de estas condiciones en los dos años anteriores a la declaración del concurso. Sobre este límite temporal de los dos años puede verse por su claridad la AP Asturias sec 1ª, 29-9-11
Por su parte, la jurisprudencia que se ha ocupado de la cuestión ha evolucionado hasta acoger bajo tal concepto una pluralidad de supuestos que tienen en común el tratarse de personas que en la práctica ostentan al poder de decisión de la sociedad, y así se califica a quienes por razón de parentesco, por asunción del cargo de director, gerente o por ser socios mayoritarios con poder de intervención efectuaban total o parcialmente funciones propias y con trascendencia en la administración (TS 26-5-98 y 24-9-01), o a quienes se presentan como apoderados-gestores, aunque carezcan de poderes, entendiendo por tales además los que refiere la LSA art.141 (actual, LSC art.249 ) y los factores generales o singulares del CCom art.286 y similares (TS 22-3-04 EDJ 12735). Analiza la posible existencia de un administrador de hecho al que extender los efectos de la calificación de concurso culpable, la AP Asturias sec 1ª, 29-9-11 EDJ 276540.
En el presente caso se ha de prestar especial atención a la cronología de los hitos temporales, pues el Sr. Jesús Manuel desde el año 2006 hasta noviembre de 2011 fue administrador de la sociedad. El 28 de noviembre de 2011, pasa a ser trabajar por cuenta en la misma empresa hasta el 7 de febrero de 2012, es decir 71 días, dos meses y nueve días. La empresa presenta declaración de concurso voluntario decretándose por Auto de fecha 19 de marzo de 2012, ello implica que en un mes desde su desvinculación de la empresa y tres meses desde que cesó como administrador la entidad se haya incursa en causa de insolvencia y por ello declarada en concurso de acreedores.
Inescindiblemente las causas que han dado origen a la declaración de culpabilidad son atribuibles al Sr. Jesús Manuel, si bien entendemos que no se ha de ceñir solo hasta 28 de noviembre de 2011, pues el actuar posterior es un simple hecho de su gestión como administrador de la sociedad, desconociendo si desde esa misma posición laboral seguía ostentando una similar condición de administrador de hecho, o bien si ante la inminente declaración de concurso se establece en una situación amparado por una relación laboral efectos de devenir posterior de la declaración de concurso. Es decir, que sea una situación buscada por la parte siendo consciente de realidad de su gestión y de la posible declaración de culpabilidad inminente. Es un hecho determinante de tal apreciación el escaso tiempo que concurre entre que deja de ser administrador, ejerce relación o labor comercial y se presenta el concurso, tres meses. Otro hecho a destacar es que en la declaración de culpabilidad se circunscribe a la figura del actor, sin mención alguna a otros socios, administradores o apoderados, estableciendo la plena responsabilidad y declaración de culpabilidad en el actor.
Otro factor que hace suponer esta situación es que el administrador concursal en fecha 30 de junio de 2014 emite el certificado de reconocimiento de deuda del Sr. Jesús Manuel por importe de 1.670,51 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación por importe la cantidad de 95.627,56 euros.
El espíritu de la norma no pretende ampara tales situaciones, ni en el supuesto del artículo 33 ET ni del artículo 172.2 LC, dado que tal supuesto el elemento temporal es casi imposible discernir y no presumir un actual dudoso o doloso.
En consecuencia, se estima el motivo de censura jurídico
En relación a si el cauce remisorio del recurrente es el adecuado, ' Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos. 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechosen perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.
No pretende combatir la resolución judicial que declara la improcedencia del despido, que de ninguna manera es objetivo del entrar a valorar esa decisión judicial, que además es firme sino que únicamente se solicita que se aplique la regla primera del art 33.3 E.T. y que se cumpla una Sentencia judicial. Para ello no puede llevar a cabo una revisión de oficio dejando sin efecto un acto declarativo de derechos como es una resolución administrativa estimatoria, mediante la cual se abona prestaciones al trabajador, es decir la resolución por medio de la que se procedió al abono del importe por el Fogasa, debiendo acudir al citado precepto para analizar la cuestión y determinar si procede o no.
Siendo este cauce revisorio adecuado y conforme a lo establecido en párrafos anteriores, se estiman los motivos de censura jurídica.
En consecuencia, se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Fogasa.
SEGUNDO.-La representación de Don Jesús Manuel al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, para el caso de que se pudiera estimar el recurso y con él la demanda, condenando a reintegrar al recurrente la prestación en su día reconocida, respecto de los intereses solicitados sobre la cantidad en concepto de principal reclamada, se alega la causa de oposición formulada por ésta parte con su contestación de la demanda, ante la infracción de los artículos 1.108, en relación con el 1.100 y 1.101, todos del Código Civil, y el artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Como se refiere y siendo necesario una sentencia para la revisión de acto administrativo conforme, dispone el artículo 146 LRJS, siendo desde la fecha del misma, dado el carácter constitutivo del que se devengaran los intereses desde la fecha de la presente resolución.
Por ello se estima la petición subsidiaria interesada por la representación de la parte impugnante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia nº 6/19 dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Palma de Mallorca el 10 de enero de 2019 en los autos 119/18 y en su consecuencia revocar la sentencia recurrida y condenar a que D. Jesús Manuel reintegre al FOGASA la cantidad de 11.672,10 euros indebidamente percibidos, más los intereses legales que se devenguen.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0144-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0144-20.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

