Sentencia SOCIAL Nº 297/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 297/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 297/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100402

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:569

Núm. Roj: STSJ CANT 569/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000297/2020
En Santander, a 7 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Julia siendo demandado INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias del beneficiario de la prestación.

D.ª Julia presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1983.

-Profesión habitual: cajera. Realiza funciones de caja, reposición de mercancías y algo de limpieza (testifical de D.ª Margarita ).

-Última alta laboral anterior al hecho causante (30 de noviembre de 2018): alta en NUGASA NORTE, S.A. desde el 16 de junio de 2008.

-Situación laboral actual: la indicada.

-Contingencia: enfermedad común.

-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común: INSSTGSS.

-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común: 943,06 € mensuales.

-Fecha de efectos económicos: 30 de noviembre de 2018.

(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

2º.- Procedimiento administrativo de incapacidad permanente.

El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Denegación incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 17 de diciembre de 2018 se denegó a la actora la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, la cual fue desestimada.

(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).

3º .- Cuadro médico.

El cuadro médico que padece D.ª Julia es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 27 de noviembre de 2018, el cual es del siguiente tenor: (Medios de prueba: informe de valoración médica referido -folios 38 a 42 del expediente administrativo-).



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D.ª Julia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia: 1. Se declara a D.ª Julia en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cajera derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

3. Se condena a las demandadas a abonar a la actora una indemnización a tanto alzado y por una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 943,06 € con efectos económicos al 30 de noviembre de 2018'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO .- Alegada la infracción del artículo 194.1. a de la LGSS no ha de ser estimada.

Soporte para el concepto de incapacidad parcial es el concepto mismo de incapacidad permanente. Esta calificación es indispensable. Y si el límite mínimo de la invalidez permanente parcial es una invalidez permanente que afecta al menos al 33 por 100 de la capacidad laboral, el límite máximo lo constituye la situación de invalidez permanente total, en torno al concepto de tareas fundamentales de la profesión habitual.

La incapacidad parcial exige de esta forma la disminución del rendimiento no inferior al 33% del rendimiento global. Su límite inferior lo representa este porcentaje y el superior, la incapacidad total, con la que tiende a confundirse. Si es de un 32 por 100 no hay incapacidad parcial, pero sí la hay, en principio, si la disminución es igual o mayor del 33 por 100.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene dicho que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; también expresa como resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto. Esta determinación del índice de disminución de rendimiento es además una cuestión de hecho que debe concretar el Juez de instancia ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13-12-1976 [RTCT 1976, 6040]).

Para concretar el rendimiento normal, habrá que estar al que tenía el trabajador en el momento en el que sobrevino el accidente. La jurisprudencia también tiene señalado STS 29- 1 (RJ 1987, 184) y 30-6-l.987 (RJ 1987, 4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT 9-10-1975 [RTC 1975, 4229], l8-5-1977 [RTC 1977, 2820], 26-1-1978 [RTC 1978, 435] y 20-5-l980 [RTC 1980, 2985]), y también los TSJ que la disminución de rendimiento, que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino también teniendo en cuenta la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Se utiliza un criterio más cualitativo que cuantitativo. Es decir, para apreciar la disminución del rendimiento, habrá que estar más que a las tareas desarrolladas a lo largo de la jornada laboral, a todas aquellas que, desempeñadas o no, corresponden a la correspondiente categoría profesional.

En determinados casos habrá que estar más que a la disminución del rendimiento, a la producida en la capacidad de trabajo. Son los supuestos en los que el trabajador compensa esta pérdida de capacidad con un singular afán que permita seguir manteniendo el mismo rendimiento. Sería injusto, cuando así sucede, estar al estricto dato del rendimiento prescindiendo de una real pérdida de capacidad funcional.

Tal como se justifica, la actora padece un lupus eritematoso sistémico, de enfermedad de larga evolución y el estado habitual de la demandante está condicionado por una intensa astenia y poliartralgias. Siquiera cuando pudiera entenderse que existe cierta indivisibilidad, al valorar las consecuencias de tal dolencia.

Como expone la STSJ Murcia de 13-10-2003 (JUR 2003, 276325) respecto a esta enfermedad, muy rara y poco conocida, antes se creía que era una enfermedad de la piel, pero actualmente se ha demostrado que aunque uno de sus síntomas es la aparición de manchas rojizas en la piel, es realmente una enfermedad que ataca al sistema inmunológico de quien la sufre, lo que justifica la incapacidad total.

Reconocida habitualmente la incapacidad total si se presenta importante debilidad por su lupus sistémico, astenia y síndrome depresivo en tratamiento, sin posibilidad de exponerse al sol, referidos padecimientos y lesiones impiden el ejercicio de la profesión de la actora, que era limpiadora de una empresa encargada de limpiezas de jardines y piscinas (STSJ Canarias, Tenerife 10-4-2006 [JUR 2006, 189092]). También en el caso de la profesión habitual de operaria en cadena de montaje cuyos requerimientos ergonómicos no podía la actora seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia ( STSJ Cataluña de 28-11-2005 [JUR 2006, 86421]). Con lupus eritematoso sistemático sin actividad (afectación cutánea articular e inmunológica) síndrome fibromialgico, prurito crónico, síndrome ansioso depresivo, cefalea tensional crónica y obesidad, se justifica la incapacidad para la profesión de limpiadora ( STSJ Madrid de 13-12-2004 [JUR 2005, 60442]).

Cuando el lupus eritematoso afecta a todo el cuerpo, cara tronco y cuero cabelludo, y produce fatigabilidad precoz, impedimento para contacto con ambientes al sol o al aire libre o ambientes cerrados motiva la invalidez permanente total para la profesión de comercio en el mercado central ( STSJ Cataluña de 19-10-2004 [JUR 2004, 309998]). El lupus eritematoso impide la exposición al sol, no sólo en los brotes de la enfermedad sino en todo momento y la profesión de obrero agrícola conlleva tal exposición solar ( STSJ Andalucía, Sevilla, de 26-2-2004 [JUR 2005, 78654]).

Se justifica, sin embargo, en este caso, que se le hubo de eximir de realizar determinadas tareas de reponedora (en el puesto de cajera realizan funciones de caja, reposición de mercancías y algo de limpieza), ante los dolores y, especialmente, fatiga por astenia que le provocaba el esfuerzo en las labores de reposición.

Existe, por ello, en este supuesto una mayor penosidad en la ejecución del trabajo, lo que en definitiva se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, si no en cantidad, si en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de incapacidad permanente parcial, y no como lesiones permanentes no invalidantes. Se confirma, en definitiva, y, en su integridad, la fundamentación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Santander, con fecha 25 de octubre de 2019, Seguridad Social 360/2019, dictada en virtud de demanda seguida por Dª Julia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, confirmando íntegramente dicha resolución.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0060 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0060 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. SEGURIDAD SOCIAL, LDA. ANA Mª ALONSO ALONSO y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

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