Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 297/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2019 de 28 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100137
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:875
Núm. Roj: STSJ CV 875/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 95/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000095/2019
Ilmas. Sras. :
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000297/2020
En el recurso de suplicación 000095/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-11-18, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000721/2017, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia
de D. Darío , asistido del Letrado D.Jorge Linares Seguí, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D Darío contra el INSS y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que la parte actora está afecta de incapacidad permanente absoluta, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la parte actora la pensión del 100% de su base reguladora, con los atrasos y actualizaciones legalmente procedentes y con efectos económicos desde el día 5/10/2017.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: D Darío , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de dependiente de carnicería.
SEGUNDO: Mediante sentencia de este juzgado nº 7 de Alicante de fecha 17/06/15, se reconoció a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su trabajo, con derecho a la prestación del 55% de su base reguladora y ello por padecer: lumbociática crónica con posible afectación de cono medular, polirradiculopatia lumbosacra bilateral de L3 a S2 hernia discal extruida posterolateral L2-L3 que deforma saco tecal y L3-L4 que deforma saco tecal y protrusiones L4-L5 y L5-S1 con probable rotura de anillo fibroso, hipoacusia neurosensorial bilateral con disfunción tubárica, epicondilitis bilateral, esclerosis cuello vesical IQ en noviembre-06, hiperactividad vesical sin hiperactividad detrusor o muy leve, mala acomodación vesical, tardía relajación muscular, hernioplastia inguinal izquierda en 2002, hernia discal L4-L5 IQ en enero-01, discectomía L4-L5. Las Limitaciones funcionales crónicas de la actora son: raquialgias, disestesias en región perineal y en interior de muslos, neuralgia en silla de montar (síndrome de cola de caballo) y vejiga neurógena, limitación funcional activa lumbar, discectomía L4-L5, epicondilitis bilateral, Lasegue positivo, patología auditiva con pérdida binaural entre los dos oidos del 46,56% que limita exposición a ruidos o fármacos ototoxicos, limitado para cargas moderadas, posturas mantenidas, marcha independiente a pasos lentos y para cortos trayectos, no realiza marcha puntillas y talones, tándem y carga unipodal inestables, usa ortesis lumbar, actualmente cuadro depresivo por somatización.
TERCERO: Iniciada revisión de grado por el INSS, a instancia de la parte actora, se tramitó por el INSS expediente al efecto, se emitió Informe médico de Síntesis y se elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades entendiendo que no procedía revisar el grado de invalidez de la parte actora por no haberse producido una variación de las lesiones, en el sentido de que, en la actualidad, se encuentra afecto de IP total y el día 4/10/17 recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se desestima la revisión del estado invalidante, encontrándose en la actualidad afecto del grado de incapacidad permanente total.
CUARTO: Y la parte actora, no estando conforme con dicha resolución, formuló escrito de reclamación previa, que consta resuelta expresamente desestimando la misma.
QUINTO: La base reguladora asciende a 1.476,63 euros.
SEXTO: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: lumbociática derecha crónica con posible afectación de cono medular, polirradiculopatia lumbosacra bilateral de L3 a S2 hernia discal extruida posterolateral L2-L3 que deforma saco tecal y L3-L4 que deforma saco tecal y protusiones discalñes L4-L5 y L5-S1 con probable rotura de anillo fibroso, epicondilitis bilateral, vejiga neurógena, hernioplastia inguinal izquierda en 2002, hernia discal L4-L5 IQ en enero-01, discectomía L4-L5, hipoacusia neurosensorial bilateral con disfunción tubárica, moderada en oído derecho y severa en OI, trastorno depresivo, neumonia lóbulo medio. Las Limitaciones funcionales crónicas de la parte actora son: raquialgias, lumbociática derecha con parestesias y dificultad para la marcha, disestesias en región perineal y en interior de muslos, neuralgia en silla de montar (síndrome de cola de caballo) y vejiga neurógena, limitación funcional activa lumbar, discectomía L4-L5, epicondilitis bilateral, Lasegue positivo, patología auditiva con pérdida binaural entre los dos oídos del 46,56% que limita exposición a ruidos o fármacos ototoxicos, limitado para cargas moderadas, posturas mantenidas, marcha con claudicación, lleva muleta, hipoacusia conversacional, no realiza marcha puntillas y talones, tándem y carga unipodal inestables, usa faja ortopédica lumbar, incontinencia urinaria debiendo orinar cada hora, trastorno depresivo con anhedonia, ansiedad elevada, labilidad emocional, desorientación personal, falta de concentración y ritmo de tareas, descompensaciones ante síntomas de estrés, lenguaje lento y alteraciones del pensamiento, alteración memoria. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia, que en procedimiento de revisión, ha estimado la demanda declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.
El recurso contiene un único motivo, formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 194.5 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre, cuya redacción anterior a la reforma sigue vigente por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, porque considera que el cuadro que padece no le impide el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana.
Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que hay que considerar es que el precepto de la LGSS que se dice infringido establece que: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3- 87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En el caso enjuiciado las enfermedades y lesiones que presenta el demandante, nacido el 9-3-1966, de profesión dependiente de carnicería, descritas en los hechos segundo y sexto, denotan una clara agravación, así como la aparición de enfermedades nuevas y afectación funcional importante que determinan la concesión del superior grado declarado en la sentencia. Basta para ello reproducir el hecho sexto donde se describen las dolencias y limitaciones actuales: ' lumbociática derecha crónica con posible afectación de cono medular, polirradiculopatia lumbosacra bilateral de L3 a S2 hernia discal extruida posterolateral L2-L3 que deforma saco tecal y L3-L4 que deforma saco tecal y protusiones discalñes L4-L5 y L5-S1 con probable rotura de anillo fibroso, epicondilitis bilateral, vejiga neurógena, hernioplastia inguinal izquierda en 2002, hernia discal L4- L5 IQ en enero-01, discectomía L4-L5, hipoacusia neurosensorial bilateral con disfunción tubárica, moderada en oído derecho y severa en OI, trastorno depresivo, neumonia lóbulo medio. Las Limitaciones funcionales crónicas de la parte actora son: raquialgias, lumbociática derecha con parestesias y dificultad para la marcha, disestesias en región perineal y en interior de muslos, neuralgia en silla de montar (síndrome de cola de caballo) y vejiga neurógena, limitación funcional activa lumbar, discectomía L4-L5, epicondilitis bilateral, Lasegue positivo, patología auditiva con pérdida binaural entre los dos oídos del 46,56% que limita exposición a ruidos o fármacos ototoxicos, limitado para cargas moderadas, posturas mantenidas, marcha con claudicación, lleva muleta, hipoacusia conversacional, no realiza marcha puntillas y talones, tándem y carga unipodal inestables, usa faja ortopédica lumbar, incontinencia urinaria debiendo orinar cada hora, trastorno depresivo con anhedonia, ansiedad elevada, labilidad emocional, desorientación personal, falta de concentración y ritmo de tareas, descompensaciones ante síntomas de estrés, lenguaje lento y alteraciones del pensamiento, alteración memoria.' Se da, por tanto la agravación si comparamos este hecho con el segundo y además el requisito de que el cuadro actual presente la suficiente entidad para impedir el desarrollo de cualquier trabajo, incluidos los livianos y sedentarios, ya que el actor, tal y como razona la sentencia, y la parte recurrida, presenta actualmente junto con el cuadro físico empeorado, que permitiría acceder a trabajos con pocos requerimientos físicos, nuevas enfermedades como la incontinencia urinaria, y otras importantes disfunciones psíquicas que afectan a su capacidad neuropsicológica y psicopatológica haciéndola prácticamente nula, lo que unido a su hipoacusia bilateral supone en conjunto un cuadro clínico incompatible con la realización de cualquier tarea retribuida con un mínimo de rendimiento y eficacia.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, de fecha 22 de noviembre de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0095 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
