Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2970/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2547/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2970/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102949
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9180
Núm. Roj: STSJ AND 9180/2017
Encabezamiento
RECURSO: 2547/17 - FS SENTENCIA Nº 2970/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 DE OCTUBRE DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2970/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de ALGECIRAS en sus autos Nº 779/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA
BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Heraclio contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/03/17 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Heraclio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1955, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Jefe de Equipo de Mantenimiento, habiendo causado baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional el día 7 de abril de 2014 al tiempo de solicitar la incapacidad permanente, mientras se encontraba prestando sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil IMTECH SPAIN, S.L.U.
En fecha 5 de diciembre de 2014 causó alta médica por Inspección médica.
(expediente administrativo; doc. nº 6 actor)
SEGUNDO.- Se tramitó a petición del trabajador, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Cádiz del INSS con nº de referencia NUM003 que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 20 de abril de 2015 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)'. (expediente administrativo).
TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 7 de abril de 2015, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 10 de abril de 2015, las secuelas que se objetivan, y que han resultado acreditadas en la presente litis, son las siguientes: 'Artropatía hiperuricémica/tendinitis supraespinoso izquierdo. Osteoartrosis de tobillo. Tendinitis crónica pedios/aquileos'.
El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 2.534,43 euros brutos mensuales. La fecha de efectos jurídicos es de 11 de abril de 2015 y la de efectos económicos al día siguiente en el que cause baja en la empresa.
(hechos no controvertidos)
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 25 de mayo de 2015, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de total o parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS de 17 de junio de 2015 desestimando la reclamación, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 8 de junio de 2015, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 10/04/2015 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.
(expediente administrativo)
SEXTO.- Son funciones realizadas por el actor como Jefe de Equipo de Mantenimiento las que se describen de forma exhaustiva en el certificado de fecha 17 de febrero de 2015 emitido por D. Pedro Miguel , como Director de Recursos Humanos de la empresa IMTECH SPAIN, S.L.U., el cual se contiene en el expediente administrativo, habiendo sido aportado a los autos por la parte accionante, el cual se tiene por reproducido (expediente administrativo; doc. nº 1 que acompaña a la demanda).
SÉPTIMO.- Por informe del Servicio de Prevención externo de la empresa IMTECH SPAIN, S.L.U., el cual fue elaborado por el Servicio de FREMAP en fecha 11 de diciembre de 2014, se declara al trabajador demandante 'Apto con limitaciones', haciendo constar en el mismo que no puede realizar deambulaciones que requieran desplazamientos largos/contitemporalmente; no puede trabajar en espacios confinados; y no puede realizar movimientos repetitivos de las manos.
(expediente administrativo; doc. nº 2 que acompaña a la demanda)'.
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Heraclio que fue impugnado de contrario. Formuló escrito de alegaciones la parte recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor en reclamación de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza éste en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la revisión de los hechos probados tercero y sexto, con base en las documentales invocadas. En cuanto al hecho tercero, se postula la inclusión en el mismo de lo plasmado en el Informe Médico de Síntesis, en cuanto a Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, Limitaciones orgánicas o funcionales y conclusiones. Y en cuanto al hecho probado sexto, se pretende la inclusión en el mismo de una parte del documento al que hace referencia el mismo (doc, nº 1 que acompaña a la demanda).
No procede ninguna de las adiciones postuladas por cuanto como recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (RJ 2015, 3776) (rco 273/2014 ) " es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999) -rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738) -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 (RJ 2014, 5213) -rco 251/2013 ) ".
Y lo cierto es que en el presente supuesto, se hace remisión en ambos ordinales -tercero y sexto- al expediente administrativo, y en concreto al Informe Médico de Sintesis, y al Certificado de funciones, por lo que la Sala puede contar con ellos sin necesidad de su completa introducción en la narración fáctica.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal expreso en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 136 , 137.1 y 5 y art. 138 de la LGSS de 1994 , y tras cuestionar pormenorizadamente los razonamientos expuestos por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, y hacer una valoración de las pruebas plasmadas en el relato de hechos probados, o en la fundamentación jurídica con evidente valor fáctico, sostiene que el actor está incapacitado para realizar las fundamentales tareas de su profesión, puesto que según el certificado de funciones aportado en autos, todas las funciones que realiza el actor llevan implícito el desplazamiento y la movilidad por toda la factoría de ACERINOX en la que presta servicios, y que en muchas ocasiones hace necesario ejecutar los trabajos en altura, en espacios confinados, etc, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El art. 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en vigor hasta el 1-01-16, y por tanto aplicable al presente supuesto, establece: «En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo».
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las patologías o enfermedades que aquejan al trabajador, sino cual sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia, y poniendo éstas en relación con las tareas de la profesión habitual del trabajador demandante, como Jefe de Equipo, especialidad mecánica y calderería, entendemos que la realización de éstas, es compatible con sus padecimientos físicos, por cuanto la limitación acreditada es para requerimientos intensos: empujar grandes pesos, manejo habitual de cargas, mantener posturas incómodas de forma reiterada y por largos períodos; para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas.
Ciertamente, no se puede negar que el actor presenta limitaciones físicas en relación con la realización de grandes esfuerzos físicos, o para el mantenimiento reiterado y por largos periodos de posturas incómodas, o para elevados requerimientos de deambulación y bipedestación; sin embargo no está impedido para realizar dichos esfuerzos cuando no tengan la consideración de intensos, continuados, mantenidos y habituales.
Y si atendemos al certificado de funciones propias de su puesto de trabajo, observamos que el actor ha de verificar la correcta aplicación de las medidas de seguridad en los trabajos, asignar trabajos a los oficiales a su cargo, abrir y cerrar permisos de trabajo, colaborar en la ejecución de trabajos durante la revisión de máquinas, averías, preventivos y correctivos; manipular piezas, útiles y herramientas para la ejecución de trabajos propios del mantenimiento; interlocución con el personal de la empresa principal, controlar la correcta ejecución y finalización de los trabajos, verificando la correcta finalización de los mismos, controlar las horas del personal a su cargo y su productividad, y seguimiento y actualización del programa de trabajo semanal y/o revisiones programadas.
Se trata por tanto de un trabajo cuyas fundamentales tareas consisten en la asignación, supervisión y control del trabajo de los oficiales a su cargo, verificando la correcta realización de los trabajos a estos encomendados, supervisando que se cumplan las medidas de seguridad, controlando los permisos de aquellos, las horas del personal a su cargo, y el seguimiento de la programación semanal programada; y haciendo de interlocutor con el personal de la empresa principal. Y tan solo se realizan tareas con un componente físico cuando 'colabora' en la ejecución de las revisiones de máquinas y averías; o cuando o realiza manipulación de piezas, útiles y herramientas para la ejecución de los trabajos propios del mantenimiento.
Como indica el propio certificado de funciones, todas las funciones implican el desplazamiento del actor y su movilidad por la factoría, ya que su función principal es la de controlar y supervisar a los oficiales a su cargo.
Sin embargo, dichas tareas son perfectamente compatibles con la clínica descrita, por cuanto la limitación que aqueja al actor es para 'elevados requerimientos de deambulación o bipedestación', y no consideramos que el desplazamiento de aquel por la fábrica pueda ser calificado de 'elevado requerimiento'; y en cuanto a las tareas físicas señaladas, aun cuando se indica en el Certificado que todas ellas puedan implicar en muchas ocasiones el desarrollo de trabajos en altura o en espacios confinados, lo cierto es que ni son éstas las fundamentales tareas de su profesión, representando una mínima parte, ya que la misión principal del actor es la de asignar, controlar y supervisar el trabajo de los oficiales a su cargo, y llevar el control de su productividad, horas de trabajo, permisos, etc.; ni se acreditó que las mismas impliquen el mantenimiento reiterado y por largos periodos de posturas incómodas Y en cuanto a las limitaciones apreciadas en el Informe del Servicio de Prevención externo, elaborado por FREMAP en diciembre de 2014, lo cierto es que son el resultado de valorar la capacidad laboral de aquel para el puesto de operario industrial , reiterando por tanto lo ya razonado en cuanto a la capacidad laboral del actor para realizar las funciones de su profesión habitual de Jefe de Equipo, especialista en Mecánica y Calderería, enumeradas en el Certificado emitido por la empresa en febrero de 2015; entendiendo que aquellas serán funciones con requerimientos físicos más intensos, en cuanto a movimientos repetitivos de las manos, o trabajo en condiciones difíciles, que las propias de un Jefe de Equipo.
Por todo lo expuesto, y compartiendo el criterio expuesto por la sentencia recurrida, procede su íntegra confirmación, al no apreciarse en la misma infracción legal o jurisprudencial alguna, con la consecuente desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Heraclio contra la sentencia de fecha 23/03/17 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Heraclio contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 18/10/17

