Sentencia SOCIAL Nº 2970/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2970/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2786/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2970/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101475

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4580

Núm. Roj: STSJ CV 4580/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.786/2017
Recurso de Suplicación 002786/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.970 DE 2018
En el Recurso de Suplicación 002786/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA en los autos 000732/2015 seguidos
sobre desempleo a instancia de Norberto , representado por la Graduada Social Dª Mª del Prado Palomares
García, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por el Letrado D. Juan José Calleja
Martín, y en los que es recurrente Norberto , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco
José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por la D. Norberto contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados de contrario'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante D. Norberto , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa 'LEURET INVERSIONES S.L.' desde Junio de 2009 hasta Abril del 2013. Mediante resolución de fecha 9 de Mayo de 2013, se reconoce al mismo por el Servicio Público de Empleo un desempleo que asciende a 420 días de derecho, con fecha de inicio 1 de Mayo de 2013 y fin 30 de Junio siguiente. 2.- El acta de Infracción nº NUM001 , de 15 de diciembre de 2014, propone la extinción de la prestación desde el 30 de abril de 2014, y no desde el 30 de abril de 2013, fecha real de inicio de la prestación que se supone indebidamente percibida. 3.- En fecha 25 de febrero de 2015 la Entidad Gestora emitió propuesta de revocación del derecho a la prestación percibida por el actor. El 11 de Marzo siguiente la entidad pública resuelve la extinción de la citada prestación. La citada resolución fue notificada al trabajador, presentándose escrito de alegaciones el día 23 de abril siguiente. 4.- En fecha 11 de junio de 2015 la Dirección Provincial del SPEE de Valencia dictó resolución desestimando la reclamación previa, y confirmando la resolución de marzo de extinción de la prestación por desempleo, desde el 30 de abril de 2014 (es decir, asumiendo el error de la fecha del Acta de Infracción) acordada en virtud del acta de infracción nº NUM001 . El 29 de junio el trabajador presenta escrito de alegaciones frente a la comunicación de percepción indebida. 5.- El 18 de Agosto del año 2015 se dicta por la entidad pública demandada resolución sobre la percepción indebida de prestaciones por desempleo y extinción del derecho a las mismas, con reclamación de cantidades, por infracción muy grave: - Extinción de la percepción reconocida e imposibilidad de acceder a ninguna que pudiese corresponder por agotamiento del derecho extinguido. - Declaración de indebidamente percibido del período desde el 30 de abril hasta el 30 de junio de 2014. 6.- El acta de infracción nº NUM001 se notifica al demandante como sujeto responsable, haciéndole saber su derecho a presentar alegaciones ante el órgano instructor del expediente. El actor en uso de este derecho presenta escrito en que manifiesta sucintamente el error de la misma al cesar en la relación laboral con la empresa LAURET INVERSIONES SL por causa ajenas a su voluntad, que el incremento de las bases de cotización de febrero de 2011 a diciembre de 2012 se corresponde con incremento de trabajo, y que se le abona la cantidad total del finiquito, solicita la anulación de acta por no existir infracción alguna constatada.

Se rechazan dichas alegaciones, en consonancia con el informe emitido por la subinspectora de empleo y seguridad social actuante, y manifiesta la competencia del SEPE para la imposición de sanciones por infracción en materia de prestaciones por desempleo a los solicitantes de las mismas, entendiendo el acta de infracción expedida conforme derecho y dotada de presunción de certeza salvo prueba en contrario. 7.- Del acta de infracción y del expediente se constata lo siguiente: - En fecha 25 de enero de 2008 se otorgan poderes de la empresa LEURET INVERSIONES S.L al actor Norberto , siendo Camilo , hermano del demandante, el administrador único de la empresa. - El demandante inicia su relación laboral el 1 de junio de 2009, siendo el único trabajador de la misma, y ostentando a su vez la condición de administrador. - Las bases de cotización del actor desde junio de 2009 a febrero de 2011 son de 1987,58, coincidiendo con su salario bruto. Desde febrero de 2011 a diciembre de 2011 se incrementa la base de cotización en 3230,10 euros (tope máximo de cotización para el año 2011) con salario bruto de 6661,63, y desde enero de 2012 a diciembre de 2012 a 3262,50 euros (tope máximo de cotización para el año 2012) con salario bruto de 6724,53 euros. - De las transferencias bancarias efectuadas por le empresa al trabajador, no hay concordancia con ninguna de las bases reguladoras o supuestos salarios, no coincidiendo los ingresos efectuados por la mercantil al actor.

Alegando el perjudicado que las nóminas a veces se pagaban con transferencia y otras en efectivo. - No se ajustan los salarios del trabajador a lo dispuesto en las tablas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo en el sector de empresas transitarias de la provincia de Valencia, con categoría profesional de jefe de negociado.

- El incremento de las bases de cotización y salarios no se corresponde con el incremento del volumen de negocio, como aduce la parte actora, conforme a balance y cuenta de resultados de la empresa. - En fecha 30 de abril de 2013 se causa baja no voluntaria del trabajador (y apoderado con facultad de rescindir su contrato) en la empresa mencionada, alegando la carta de extinción, un despido objetivo causas económicas. No costa el abono del importe total del finiquito, siendo incongruente la documentación notarial sobre el cobro total, con la afirmación de abono a plazos del mismo en la carta de despido. La baja en la TGSS no consta como despido, sino como baja no voluntaria. - En situación de baja no voluntaria, se permite el acceso del actor a la prestación por desempleo y posterior pensión de jubilación anticipada no voluntaria. 8.- El acta en que el SEPE fundamenta la extinción de la prestación, tipifica la infracción como muy grave, en base al artículo 26.3 del texto refundido de la LISOS, RD 5/2000, 'Connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualquiera prestaciones de la Seguridad Social'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Norberto , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción del ' artículo 146.1 y 2 de la LRJS'. Argumenta en síntesis que habiéndose sobrepasado el plazo del año desde que se concedió al actor la prestación por desempleo debió haber promovido la Entidad Gestora demanda ante este orden jurisdiccional al carecer ya de competencia para autotutelarse.

2. Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia destacamos el contenido del hecho probado 7, de conformidad con el cuel '7.- Del acta de infracción y del expediente se constata lo siguiente: - En fecha 25 de enero de 2008 se otorgan poderes de la empresa LEURET INVERSIONES S.L al actor Norberto , siendo Camilo , hermano del demandante, el administrador único de la empresa.

- El demandante inicia su relación laboral el 1 de junio de 2009, siendo el único trabajador de la misma, y ostentando a su vez la condición de administrador. - Las bases de cotización del actor desde junio de 2009 a febrero de 2011 son de 1987,58, coincidiendo con su salario bruto. Desde febrero de 2011 a diciembre de 2011 se incrementa la base de cotización en 3230,10 euros (tope máximo de cotización para el año 2011) con salario bruto de 6661,63, y desde enero de 2012 a diciembre de 2012 a 3262,50 euros (tope máximo de cotización para el año 2012) con salario bruto de 6724,53 euros. - De las transferencias bancarias efectuadas por le empresa al trabajador, no hay concordancia con ninguna de las bases reguladoras o supuestos salarios, no coincidiendo los ingresos efectuados por la mercantil al actor. Alegando el perjudicado que las nóminas a veces se pagaban con transferencia y otras en efectivo. - No se ajustan los salarios del trabajador a lo dispuesto en las tablas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo en el sector de empresas transitarias de la provincia de Valencia, con categoría profesional de jefe de negociado. - El incremento de las bases de cotización y salarios no se corresponde con el incremento del volumen de negocio, como aduce la parte actora, conforme a balance y cuenta de resultados de la empresa. - En fecha 30 de abril de 2013 se causa baja no voluntaria del trabajador (y apoderado con facultad de rescindir su contrato) en la empresa mencionada, alegando la carta de extinción, un despido objetivo causas económicas. No consta el abono del importe total del finiquito, siendo incongruente la documentación notarial sobre el cobro total, con la afirmación de abono a plazos del mismo en la carta de despido. La baja en la TGSS no consta como despido, sino como baja no voluntaria. - En situación de baja no voluntaria, se permite el acceso del actor a la prestación por desempleo y posterior pensión de jubilación anticipada no voluntaria'.

3. Como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 octubre de 2017 (R.4076/2016), en doctrina que ha sido considerada posteriormente (así en sentencia 6 junio de 2018 -R. 3045/2016), interpretando precisamente el precepto legal invocado como infringido, tanto en su redacción anterior como posterior a la otorgada por Ley 26/2015, de 28 julio, ' A) El artículo 146 LRJS ('Revisión de actos declarativos de derechos') positiva una vieja doctrina sobre la posibilidad de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (o entes asimilados) activen un proceso judicial para revisar un acto propio, anterior y declarativo de derechos.De esa posibilidad (sometida a un plazo prescriptivo de cuatro años) deriva el principio que impera: la imposibilidad de que el ente gestor revise por sí mismo lo que ha reconocido con anterioridad ('auto tutela'). Queda así proscrita la revisión de actos declarativos que se lleva a cabo 'en perjuicio de sus beneficiarios' y silenciada (por tanto, permitida de manera implícita) la revisión que sea favorable para el titular de los derechos. B) La regla recién expuesta es la que consagra el artículo 146.1 LRJS. Presuponiéndola, el número 2 del mismo artículo establece las excepciones, sobre cuyo verdadero alcance se centra el debate evidenciado por las sentencias que la recurrente enfrenta. Veamos las excepciones: Rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos. Constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.Actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año. El modo en que está construido el precepto genera la duda que hemos de resolver, referida a la revisión de actos declarativos de derechos por parte del SPEE. Cabe, como hace la sentencia referencial, entender que toda revisión en materia de prestaciones por desempleo debe realizarse 'dentro del plazo máximo de un año'. Asimismo, es posible interpretar que el plazo de un año no rige cuando se trata de revisar errores o se constate que los beneficiarios han incurrido en inexactitudes u omisiones al presentar los datos que han dado lugar al reconocimiento del derecho. C) En el presente supuesto, a la beneficiaria se le reconoció el subsidio de desempleo, tomando como cierto las responsabilidades familiares que ella misma alega. Al comprobarse que no son ciertas se detecta el error en la concesión del subsidio de desempleo como consecuencia de la inexactitud en la declaración de la propia beneficiaria. Es decir: se le ha reconocido el derecho como consecuencia de su propia conducta (omite aportar datos relevantes al procedimiento). En casos similares, la primera excepción del precepto reproducido no condiciona la autotutela al plazo de un año. Esa conclusión solo puede alterarse si se piensa que el inciso del art. 146.2 LRJS específicamente destinado a la protección por desempleo opera en todo caso, incluso si se trata de errores materiales o inexactitudes. D) Coincidiendo con el Ministerio Fiscal, consideramos que la Entidad Gestora del Desempleo (el SPEE) está facultada para revisar sus propios actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial, cuando se haga con fundamento en que el beneficiario los propició al dejar de aportar datos relevantes o hacerlo con inexactitudes. Esa conclusión deriva en primer término de la interpretación literal de la norma: la primera excepción (que no somete a plazo la revisión) omite cualquier indicación temática respecto del contenido del acto revisado. Por tanto, debe entenderse que se trata de cualquiera de los comprendidos en el artículo 146 LRJS : 'prestaciones de Seguridad Social', como reza la rúbrica del Capítulo en que se inserta.

Como la regla no se ha circunscrito a alguna de ellas y el desempleo forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social ( art. 41 CE ; art. 38.1.c LGSS) la previsión también se extiende a la gestión del SPEE.Con más fuerza, si cabe, la conclusión deriva de la interpretación sistemática de la norma. Primero el art. 146 siente una regla general (prohibición de autotutela); luego abre una excepción (la que nos interesa referida a errores o inexactitudes) y posteriormente añade otra sujeta a plazo (en materia de desempleo).

La última excepción ya no se refiere solo a revisar actos cuando la causa deriva de la propia conducta del beneficiario, sino en todo supuesto ('los actos', reza la norma). Acierta la sentencia recurrida cuando explica que el SPEE ha actuado dentro del marco legal. La excepción contemplada en el art. 146.2 LRJS le permite la autotulela, sin sujeción a plazo, no para revisar actos declarativos de derechos 'debido a la inexactitud de la declaración del beneficiario'... La Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo viene contando con mayores capacidades de gestión que en el resto de prestaciones. En concreto: Le corresponde declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones ( art. 226.1 LGSS).Le corresponde declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores ( art. 227.1 LGSS). Le corresponde comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse, incluso suspendiendo en determinados casos el abono de la prestación ( art. 229 LGSS).En el mismo sentido, la suspensión o extinción del subsidio de desempleo por haber variado las circunstancias que determinaron la concesión del mismo puede ser decidida de oficio por la entidad gestora, sin tener que acudir a la jurisdicción social (en este sentido, STS 12 junio 1996, rec. 161/1995 y las allí citadas). Recientemente hemos puesto de relieve el mayor rigor que preside la legislación sancionadora en materia de desempleo (en contraste con la referida al resto de prestaciones de Seguridad Social). En concreto, la falta de comunicación de datos relevantes en orden al percibo del subsidio por desempleo constituye una infracción grave, ex. arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS, sancionable con pérdida de la prestación, sin que se aprecie inconstitucionalidad de los preceptos legales sancionadores por ausencia de proporcionalidad SSTS (Pleno) 19 y 22 febrero 2016 ( rec.

3035/2014 y 994/2014).Sería un contrasentido que siendo las normas sobre gestión y tutela administrativa más severas en el caso de prestaciones por desempleo que en el las de otro tipo se invirtieran los términos por parte de la regulación procesal, minorando las facultades del SPEE respecto del resto de Entidades Gestoras...

Lo acaecido (revocar un subsidio de desempleo por detectar que se ha obtenido sin suministrar datos exactos) se subsume en la excepción legal que permite a la Entidad Gestora (el SPEE en caso de desempleo) revisar sus propios actos sin necesidad de acudir a los Tribunales o de sujetarse al plazo de un año desde que se hubiera dictado la resolución reconociendo...'.

4. Siendo así que como quedó dicho en el apartado 2 de este fundamento jurídico :' ...- En fecha 25 de enero de 2008 se otorgan poderes de la empresa LEURET INVERSIONES S.L al actor Norberto , siendo Camilo , hermano del demandante, el administrador único de la empresa. - El demandante inicia su relación laboral el 1 de junio de 2009, siendo el único trabajador de la misma, y ostentando a su vez la condición de administrador. - Las bases de cotización del actor desde junio de 2009 a febrero de 2011 son de 1987,58, coincidiendo con su salario bruto. Desde febrero de 2011 a diciembre de 2011 se incrementa la base de cotización en 3230,10 euros (tope máximo de cotización para el año 2011) con salario bruto de 6661,63, y desde enero de 2012 a diciembre de 2012 a 3262,50 euros (tope máximo de cotización para el año 2012) con salario bruto de 6724,53 euros. - De las transferencias bancarias efectuadas por le empresa al trabajador, no hay concordancia con ninguna de las bases reguladoras o supuestos salarios, no coincidiendo los ingresos efectuados por la mercantil al actor. Alegando el perjudicado que las nóminas a veces se pagaban con transferencia y otras en efectivo. - No se ajustan los salarios del trabajador a lo dispuesto en las tablas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo en el sector de empresas transitarias de la provincia de Valencia, con categoría profesional de jefe de negociado. - El incremento de las bases de cotización y salarios no se corresponde con el incremento del volumen de negocio, como aduce la parte actora, conforme a balance y cuenta de resultados de la empresa. - En fecha 30 de abril de 2013 se causa baja no voluntaria del trabajador (y apoderado con facultad de rescindir su contrato) en la empresa mencionada, alegando la carta de extinción, un despido objetivo causas económicas. No consta el abono del importe total del finiquito, siendo incongruente la documentación notarial sobre el cobro total, con la afirmación de abono a plazos del mismo en la carta de despido...', consideramos con la doctrina unificadora antes reseñada que la revocación del subsidio de desempleo por detectar que se ha obtenido sin suministrar datos exactos, se subsume en la excepción legal que permite a la Entidad Gestora (el SPEE en caso de desempleo) revisar sus propios actos sin necesidad de acudir a los Tribunales o de sujetarse al plazo de un año desde que se hubiera dictado la resolución reconociendo.



SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y correlativa confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Norberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia el día 04 de mayo de 2017 en proceso sobre desempleo seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2786 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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