Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2971/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5878/2013 de 17 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2971/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102297
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8014934
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 17 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2971/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Publico de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 8 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 305/2012 y siendo recurrido/a Jose Enrique . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando la demanda formulada contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) por D. Jose Enrique , declaro su derecho al percibo de la prestación de desempleo del 30-12-2011 al 29-12-2013 con una base reguladora de 107'67 euros diarios. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó en fecha 5-1-2012 una resolución por la que declaraba el derecho de D. Jose Enrique a percibir las prestaciones económicas por desempleo en modalidad contributiva, por el periodo comprendido entre el 30-12-2011 y el 29-12-2013, con una base reguladora de 105'91 euros diarios (incontrovertido).
SEGUNDO.- D. Jose Enrique presentó reclamación previa señalando que su base reguladora diaria debía ser de 107'67 euros, siendo desestimada en fecha 13-2-2012 (incontrovertido).
TERCERO.- La empresa para la que trabajaba D. Jose Enrique cotizaba por mensualidades de 30 días, con independencia de los días naturales que integrara cada mensualidad, retribuyendo al trabajador cada mes en la misma cantidad. Las cantidades cotizadas en los últimos seis meses ascendieron a 19.380'60 euros, considerando su base de cotización de 3.230'1 euros mensuales o 107'67 euros diarios. Las cantidades cotizadas correspondientes a 180 días naturales ascendieron a 105'91 euros diarios (folios 29-35, no controvertido). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda en la que declara el derecho a percibir la prestación por desempleo del 30.12.2011 a 29.12.2013 con una base reguladora de 107,67 euros diarios,se alza en suplicación la parte demandada(SEPE) articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se confirme la resolución de 5.1.2012.
Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 211.1.2 , art 109 de la Ley General de la seguridad Social , art 3.1.1 del Código Civil , la disposición adicional 19 de la Ley 66/1997de 30 de diciembre , art 28 del RD 2064/1995 de 22 de diciembre,apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012,Ley 2/2004 de 27 de diciembre de presupuestos generales para el año 2006.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.
SEGUNDO.-Hay que señalar que la Sala de oficio por ser una cuestión de orden público procesal, analiza la competencia por razón de la cuantía la pretensión que se deduce en este recurso de suplicación en relación ello con la demanda,teniendo en cuenta que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005....Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).
TERCERO.-Ya que el artículo 191.1.2.g.3.b, de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente: Ámbito de aplicación.1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2.g.- No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.
3.c.- Procederá en todo caso la suplicación:En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
CUARTO.-En relación ello con la jurisprudencia, con la precisión de que la cuantía hace mención a la redacción anterior en la LPL, en cuanto a los requisitos para recurrir en suplicación, que se menciona también en lo que es de aplicación al presente caso,en el auto del TS 8864/2011. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 4575/2010 .Fecha de Resolución: 14/07/2011... Sin que pueda aducirse que se reclama el reconocimiento de un derecho, dado que en estos casos el acceso al recurso de suplicación vine condicionado a que el valor económico de lo reclamado supere la cuantía de 1803 €, lo que no sucede en el caso enjuiciado. Todo ello, con remisión a laSTS de 5 de marzo de 2009 (Rcud 1851/2008) yde 10 de marzo de 2009 (Rcud 1405/2008),que siguen el criterio de la dictada en Sala General, de 31 de enero de 2002.
Y la que se menciona en la sentencia ,Roj: STS 4061/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3065/2012.Fecha de Resolución: 04/07/2013..
QUINTO.-En el presente caso queda acreditado que la empresa para la que trabajaba la parte actora cotizaba por mensualidades de 30 días, con independencia de los días naturales que integrara cada mensualidad, retribuyendo al trabajador cada n en la misma cantidad. Las cantidades cotizadas en los últimos seis mes ascendieron a 19.380'60 euros, considerando su base de cotización de 3.230,1 euros mensuales o 107'67 euros diarios. Las cantidades cotizadas, correspondientes a 180 días naturales ascendieron a 105'91 euros diarios.
En resolución del SPEE de fecha 5.1.2012 reconoce al actor el derecho a percibir las prestaciones de desempleo en la modalidad contributiva, por el periodo comprendido entre el 30-12-2011 y el 29-12-2 con una base reguladora de 105'91 euros diarios.
SEXTO.-Hay que señalar que la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 5262/2010Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3006/2009 .Fecha de Resolución: 05/10/2010........ La cuestión debatida es la determinación de la forma de calcular la base reguladora de la prestación contributiva por desempleo (promedio de las bases de cotización por la citada contingencia durante los últimos 180 días, según el artículo 211.1 de la LGSS ) cuando la cotización no es por día sino mensual, sosteniendo la sentencia recurrida que, en tal caso, deben computarse las cotizaciones de los últimos seis meses, mientras que el INSS, que plantea este recurso de casación unificadora, sostiene que deben computarse estrictamente los 180 días naturales a que se refiere el precepto legal citado. En el supuesto de autos, la fórmula que considera correcta la sentencia recurrida nos conduce a una base reguladora diaria de 98,77 euros, mientras que la fórmula defendida por la Entidad Gestora nos lleva a una base reguladora diaria de 98,24 euros. Esa pequeña diferencia económica, elevada a su proyección anual -e incluso si se considerara que se podría proyectar a la duración máxima de la prestación contributiva por desempleo , que es de 720 días- queda muy por debajo de la cuantía mínima que elartículo 189.1 de la LPLexige para poder recurrir en suplicación: 1.803 euros.
Y, efectivamente, como recuerda la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (rec. 2625/2009 ), debe declararse la nulidad de actuaciones puesto que la única manera de salvar el escollo de la falta de cuantía es que el caso estuviera comprendido en alguno de los supuestos en los que el propio artículo 189.1 de la LPLabre siempre la vía del recurso de suplicación, concretamente el de la letra b) -pues los demás no son, obviamente, de aplicación al caso-, es decir, el de la afectación general, esto es, la incidencia de la respuesta judicial que se dé al asunto sobre'todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.Ahora bien, la doctrina sobre la afectación general sostenida por esta Sala no permite, en este caso, apreciar la concurrencia de dicha circunstancia habilitadora del recurso de suplicación. Dicha doctrina quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en lassentencias de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1.999, recordada entre otras y por todas en la de 22 de noviembre de 2006 (rec. 2800/2005), que resume dicha doctrina en los términos siguientes:
'I. La 'afectación general' es, como declaró el Tribunal Constitucional, 'un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( Ss. 142/1992 de 13 de Octubre , 144/1992 de 13 de Octubre , 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero ).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece elart. 189. 1b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla elart. 281-4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que elart. 189-1-b) menciona en segundolugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos. X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión'.
De acuerdo con dicha doctrina, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, es claro que en el presente caso no concurre la afectación general. Dice, con acierto, el Ministerio Fiscal que ello es así pues'la Sala de lo Social en vía de suplicación afirma 'un matiz de generalidad indudable, pero en ningún momento motiva o razona el porqué de la existencia de esa generalidad (...) no existe constancia de que se haya producido una litigiosidad abundante respecto al problema discutido'.
Debemos añadir que un caso también idéntico fue resuelto por esta Sala en la Sentencia de 15/06/2009 (RCUD 3971/2008 ), casando y anulando de oficio la sentencia de suplicación, razonando en su Fundamento de Derecho Tercero:'En el presente supuesto no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple, que la recurrida alega en su escrito de impugnación, no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado'.Nada ha cambiado desde la fecha de las referidas sentencias, por lo que procede, en aras de la seguridad jurídica, mantener la misma respuesta judicial.
SÉPTIMO.-De conformidad con las precedentes consideraciones cabe concluir que procede la inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía al no exceder de 3000 euros como indica el art anteriormente citado y no es posible la aplicación al presente caso que analizamos la afectación general ni la notoriedad teniendo en cuenta los hechos probados que han quedado acreditados y que es lo que determina el que no se analice el recurso de suplicación y en consecuencia declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación que formula el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL(SPEE), contra la sentencia del juzgado social 2 de GERONA, autos 305/2012 de fecha 8 de julio de 2013, seguidos a instancia de Jose Enrique , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL(SPEE),sobre desempleo, y declaramos por ello la firmeza de la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

