Sentencia Social Nº 2971/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2971/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2516/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2971/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102092


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2516/14

RECURSO SUPLICACION - 002516/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2971/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002516/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000254/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Alfonso , asistido por la Letrada Dª. María Isabel García Vizcaino contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y AUTOBAR SPAIN SAU, asistidos por el Letrado D. Alfonso Suarez Migoyo y en los que es recurrente D. Alfonso , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DECIDO:1.Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Alfonso frente a AUTOBAR SPAIN SAU y FOGASA por despido. 2.Declarar la PROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.3. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Alfonso con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad desde 03.01.2005, con categoría profesional de cargador/a (dependiente b), contrato indefinido, con salario de 16181,96 euros anuales incluyendo parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2.El día 04.02.2013 la empresa comunica mediante carta el despido al trabajador por razones disciplinarias, con efectos el día de la fecha, y cuyo contenido es el siguiente: '... la dirección de esta empresa, por medio de la presente le comunica lo siguiente: Presta usted servicios en este empresa, desde el día 3 de enero de 2005, con la categoría profesional de dependiente B y percibiendo por ello una retribución bruta anual de 18099,79 euros. Esta dirección ha tenido conocimiento de unos hechos protagonizados por usted, constitutivos de una falta laboral muy grave, que a continuación pasamos a describir. Como sabe, su trabajo consiste básicamente en reponer con productos de la compañía las distintas máquinas expendedoras que la empresa tiene en los distintos centros de Alicante. Una de sus obligaciones en el ejercicio regular de tales funciones, consisten en realizar la reposición y carga de las máquinas asignadas a su ruta, así como la retirada los productos caducados existentes en éstas, obligaciones recogidas en el apartado 4 de la orden de trabajo IT 09 y en el apartado 5.4.1, de la orden de trabajo IT 09, las cuales le fueron comunicadas oportunamente en su día. Pues bien el pasado día 08 de enero de 2013, esta Dirección recibió una queja de nuestro cliente el Hospital General Universitario de Alicante (ID Centro: 21749), que como sabe, forma parte de su ruta, según la cual, un usuario extrajo de la máquina 633712, sita en el Hospital de Día, un sándwich caducado desde el día 31 de diciembre de 2012. A la vista de ello, se procedió al envío del operador D. Diego , el cual pudo comprobar cómo existían en la citada máquina, nada menos que cuatro sándwich caducados desde el día 31 de diciembre de 2012, un batido del día 02 de enero de 2013 y dos yosport del día 21 de diciembre de 2012. Por si lo anterior no fuera suficiente, tras acudir a la zona de urgencias del hospital, el citado operador comprobó que la máquina de frio modelo zeta ID 703383, se encontraba vacía de contenido. Como quiera que la reposición de productos de la citada máquina es diaria se procedió por supervisor D. Faustino , a comprobar las cargas de la misma, habiendo constado que Ud no visitaba dicha máquina desde el pasado 03 de enero, encontrándose también vacía ese día según los datos DEX. Los hechos descritos fueron puestos en su conocimiento, mediante el correspondiente pliego de cargos, que le fue entregado el pasado día 28 de enero de 2013, habiendo Ud presentado sus alegaciones al mismo en fecha 30 de enero de 2013. (...) Como Ud bien sabe no esta la primera vez que se le sanciona por hechos similares, habiendo sido amonestado por escrito en fecha 16 de julio por la comisión de una falta grave derivada de haberse encontrado productos caducados en una las máquinas por Ud atendidas y de no llevar a cabo la visita programada. Por si lo anterior no fuera suficiente con fecha 15 de noviembre de 2012 Ud volvió a ser amonestado por falta muy grave, debido a unos hechos ocurridos el 18 de octubre de 2012 consistente nuevamente en la localización de productos caducados y falta de realización de la vista programada. (...) 3. La Instrucción de Trabajo 09 (IT 09), sobre carga de máquinas (aportada por la demandada con carácter previo al acto del juicio) consta haber sido recibida por el actor en fecha 06.02.2012 (doc. 6, ramo de la demandada). 4.El trabajador fue sancionado por hechos semejantes en fecha 16 de julio y 15 de noviembre de 2012 (doc. 4 ramo de la demandada). 5.Con fecha 06.03.2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, concluyendo el mismo sin efecto no constando la citación de la empresa interesada en el expediente. 6. El trabajador no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores. 7. El trabajador no procedió reponer productos en la máquinas de autoventa de la empresa que tenía asignadas, de manera que se llegaron a ofrecen al público alimentos que habían superado el plazo de consumo preferente. El despido por esta circunstancia se produce con posterioridad a dos sanciones de la empresa al trabajador por hechos semejantes.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Alfonso , habiendo sido impugnada por la parte demandada AUTOBAR SPAIN SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO .-En dos motivos se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Alicante que desestima la demanda y declara procedente el despido disciplinario de la parte actora, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se incardina en el apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se imputa a la sentencia del Juzgado la infracción del principio de congruencia regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , al no recogerse en los hechos probados ni en el fallo judicial pronunciamiento alguno sobre la reclamación del finiquito del trabajador contenida en el suplico de la demanda y ello, incluso, tras haberse reconocido su impago por la empresa en el acto del juicio y haberse aportado en la prueba documental de la actora (DOC 3) una copia del mismo.

Razona la representación letrada de la parte actora que esta falta de respuesta del juzgador implica una incongruencia por omisión que conlleva una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo en su derecho fundamental de defensa, puesto que sustrae a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema propuesto. Tras lo cual cita y transcribe diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca de la congruencia omisiva y termina suplicando que se declare la nulidad de actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que por el Juez 'a quo' con total libertad de criterio, se dicte otra ajustada a derecho, subsanándose los defectos observados sobre el pronunciamiento interesado que resuelva la reclamación del pago del finiquito al trabajador por la empresa demandada.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001 , 'forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 200182], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 19945) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994 4) de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ( RTC 200085); 1/2001, de 15 de enero ( RTC 20011); 5/2001, de 15 de enero ( RTC 20015); 148/2003, de 14 de julio ( RTC 2003 148 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 20048), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 5).

Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera «efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno» ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 20015], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2).

Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001189], F. 1 , o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002141], F. 3).

Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material.'

En el presente caso la parte actora en el suplico de la demanda de la que derivan las presentes actuaciones solicitó el abono del finiquito adeudado por la empresa demandada en cuantía neta de 1.723,54 euros, además de impugnar el despido del que había sido objeto, es decir, acumuló a la acción por despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 párrafo 2 de la LJS, habiendo adjuntado en la pieza documental el documento de liquidación y finiquito con el desglose del referido importe. La sentencia de instancia aunque desestima la demanda tan solo se pronuncia sobre la pretensión referente al despido que califica de procedente, pero no hace pronunciamiento alguno sobre la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas por la empresa demandada hasta la fecha del despido. De lo expuesto se evidencia una falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión deducida oportunamente por la parte actora en la fase declarativa del proceso respecto a la reclamación del finiquito de la relación laboral y respecto del que tampoco se hace mención alguna en el relato fáctico, sin que de la fundamentación jurídica pueda deducirse la estimación o desestimación de dicha reclamación ya que, como antes se expuso, ninguna referencia se contiene en la resolución recurrida, siendo a todas luces indiferente para la resolución de la reclamación de cantidad que la sentencia de instancia haya desestimado la demanda por despido ya que dicha desestimación no impide ni determina en modo alguno el pronunciamiento judicial que ha de recaer sobre la reclamación del susodicho finiquito, en contra de lo aducido por la empresa demandada en el escrito de impugnación del recurso.

La incongruencia omisiva de que adolece la sentencia de instancia obliga a concluir que la resolución recurrida ha vulnerado lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 19782836]) por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y, sin entrar a examinar el resto de los motivos del mismo, reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el Juez 'a quo' se resuelva la cuestión planteada de modo congruente con las pretensiones y alegaciones sustanciales formuladas por las partes y todo ello por cuanto que la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a las exigencias de la congruencia respecto a las pretensiones en sí mismas consideradas son más estrictas que respecto de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas ( STC 27/2002, de 23 de febrero , F. 3º).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Alicante y su provincia, de fecha 6 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra la empresa AUTOBAR SPAIN S.A.U.; y, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la misma a fin de que se proceda a dictar una nueva sentencia que resuelva de forma razonada la cuestión planteada de modo congruente con las pretensiones y alegaciones sustanciales formuladas por las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2516 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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