Sentencia SOCIAL Nº 2972/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2972/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2441/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2972/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102801

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3794

Núm. Roj: STSJ AS 3794/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02972/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001772
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002441 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000295 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adrian
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2972/18
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002441/2018, formalizado por el LETRADO D.INDALECIO
TALAVERA SALOMON en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia número 409/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000295/2018,
seguidos a instancia de Adrian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Adrian presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409/2018, de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) Por sentencia de 27-2-2007 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Oviedo y confirmada en suplicación por la Sala el 14-12-2017 (Rec. 1249-2007), desestimando recurso del INSS, Adrian , nacido el NUM000 -1970 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , de profesión albañil, fue declarado afectado de IP grado de Total, derivada de E. Común, para dicha profesión, con derecho a percibir en nº de 14 pagas año pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1.052,27 € , siendo sus efectos económicos desde 29-9-2006.

2º) Presentaba entonces el siguiente cuadro: 'Artrosis lumbar y cervical leve. Diagnosticado de episodios sincopales y presincopales de origen indeterminado'.

Concedida la IPT no volvió a prestar servicios.

El 4-10-2011 se le deniega la revisión por agravación valorándose 'alteraciones degenerativas asociadas a protusiones discales a nivel cervical, dorsal y lumbar. Diagnosticado de trastorno depresivo mayor grave a tratamiento'.

El 5-9-14 por presentar 'tx depresivo mayor, cervicoartrosis, lumboartrosis' se le deniega asimismo calificación de IPAbsoluta. F. 97 y 193 y relacionados.

3º) Iniciado nuevo expediente de revisión por agravación a instancia del pensionista, el 2.2.18 el INSS - Dirección Provincial de Asturias resuelve que continúa en situación de IPTotal para la profesión habitual que derivada de enfermedad común tiene ya reconocida. Desestimándose por posterior resolución de 4-4-18 la reclamación previa del interesado.

4º) El actor presenta: Artrosis cervical, dorsal y lumbar. Trastorno depresivo recurrente reiniciando tratamiento en 11/2017 (dos antidepresivos ya prescritos en su día) que había abandonado antes voluntariamente, siendo los últimos informes del CSM de 16-06-14 y 19-V-2015, previos a retomar consultas y tratamiento en 11/2017.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.052,27 € mensuales por 14 pagas al año, y con efectos iniciales en el orden económico de 3-2-2018'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Adrian contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión planteada en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adrian formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 194.1 c) LGSS . Considera el demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al actor de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2007. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario/a de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador/a que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado/a. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del afectado/a, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Artrosis lumbar y cervical leve. Diagnosticado de episodios sincopales y presincopales de origen indeterminado' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Artrosis cervical, dorsal y lumbar.

Trastorno depresivo recurrente reiniciando tratamiento en 11/2017 (dos antidepresivos ya prescritos en su día) que había abandonado antes voluntariamente, siendo los últimos informes del CSM de 16-06-14 y 19-V-2015, previos a retomar consultas y tratamiento en 11/2017' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el recurrente no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues la limitación continúa siendo para actividades que exijan bipedestación, deambulación, sedestación prolongadas, realizar esfuerzos, coger pesos... pero no para toda profesión u oficio, pues existen profesiones compatibles con aquellas limitaciones.

Por lo que respecta a la afección psicopatológica, ésta no impide al actor desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral;3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta que concurra en el caso de autos.

Se recoge en los fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico: 'Por la patología depresiva ha retomado el tratamiento y las consultas abandonadas en 2015 en fecha reciente, 11/2017, por lo que no es el momento de valorar su estado calificándolo, y no constan tampoco recidivas de los síncopes antiguos.

Al retomar consultas psiquiátricas en 11/17 refería empeoramiento en últimos 2 meses, con pesimismo y baja autoestima, sin clínica ansiosa, cierta suspicacia, siendo el discurso coherente, fluido, sin síntomas en la esfera psicótica, con juicio de la realidad conservado y sin ideación autolítica estructurada.

En atención a ello debemos concluir con el EVI que estando la prestación asistencial en curso en relación al episodio de 11/2017, procede ver evolución, sin criterios actuales de menoscabo permanente superior al establecido en su día; destacando también el facultativo evaluador la buena comprensión y cognición, los rasgos de personalidad en primer plano con componente funcional añadido'.

No solo no concurren las notas que se exigen para calificar la depresión como constitutiva de una incapacidad permanente absoluta, sino que, además, el abandono del tratamiento durante dos años impide su calificación actual como definitiva, tratándose de un episodio susceptible de mejoría y que se exige ver su evolución como se mantiene por la Juzgadora de instancia.

Lo expuesto, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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