Sentencia Social Nº 2973/...re de 2006

Última revisión
05/10/2006

Sentencia Social Nº 2973/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2006 de 05 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2973/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102483

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5230

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente.Se confirma la sentencia que, estimando la demanda, declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y deja sin efecto el recargo en las prestaciones derivadas de aquél. Se afirma que no ha habido infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo. De entenderse que la hay, faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produjo por caso fortuito, al sufrir el trabajador un desvanecimiento y por ello ser alcanzado por la máquina en funcionamiento.

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Núm 1287/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1287/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2973/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1287/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 463/05, seguidos sobre recargo falta-medidas, a instancia de HIJOS DE ANTONIO FERRE, S.A., asistido por el Letrado D. Francisco Blat Pico, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUVALE y D. Jose Luis , asistido por la Letrada Dª Clementina Sirera Serrano, y en los que es recurrente el demandado D. Jose Luis , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21-12-05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil HIJOS DE ANTONIO FEREE, S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUVALE, y el trabajador Jose Luis , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador, anulando y dejando sin efecto el recargo en las prestaciones derivadas de accidente, condenando los demandados a estar y pasar por esta declaración a los oportunos efectos ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador, Jose Luis , nacido en 5-6-60, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con número de afiliación NUM001 , presentado sus servicios por cuenta y orden de las empresa Hijos de Antonio Ferre S.A., dedicada a la actividad de industria textil, con categoría profesional de Oficial 1º anudador, y antigüedad de 1-1- 1.977, sufrió el pasado día 14 de mayo de 2.001 un accidente de trabajo por atrapamiento en la parte derecha de la espalda, en la máquina enrolladora en la que trabajaba, sufriendo lesiones pronosticadas de carácter muy grave. El actor causo baja en 14/5/01 y alta en 25/11/01, con secuelas de cicatriz dolorosa en flanco derecho, y percibiendo la cantidad de 5.010,19 euros en concepto de subsidio por Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo. SEGUNDO.- Levantada por la Inspección de Trabajo acta de Infracción e instruido expediente al efecto, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 6-5-05, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medida de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido, declarando la procedencia de recargo en un 30% en las prestaciones derivadas del mismo, con cargo exclusivo a la empresa Hijos de Antonio Ferre S.A. TERCERO.- En trabajador accidentado se encontraba prestando servicios para la empresa demandante, mientras trabajaba en una máquina enrolladora, a la que accedía tela que pasando a través de varios cilindros tensores sale por la parte opuesta en la que es enrollada en torno a un cilindro de enrollamiento; y así, al dar vueltas se va formando el rollo, y para conseguir tal fijación se utiliza una varilla de hierro tan larga como el propio cilindro y que aprisiona el extremo de la tela. Una vez formado el rollo hay que sacar la varilla y se extrae el cilindro de enrolle. Para realizar la extracción de la vara de aprisionamiento hay que tirar a mano de uno de sus extremos, operación que se realiza mediante un gancho o tirador de hierro. En el momento del accidente y habiendo extraído el trabajador el rollo de tela, y encontrándose ya la máquina enrollando otra pieza de tela, el trabajador sintió un mareo, y se desplazo un poco, siendo atrapado por el gancho de giro, sin que la máquina se detuviese, causándole politraumatismo en la parte derecha de la espalda que fue la zona que fue atrapada. El gancho-tirador carecía de protección o resguardo que impidiese su accesibilidad al operario que trabajaba en la maquina.. El trabajador demandado inicio la prestación de servicios a virtud de contrato de aprendizaje, en el año 1977 (documento nº 6 de la demanda. Cuarto.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Alicante de fecha 15-11-02 , dictada en procedimiento nº 223/02, se declaró al trabajador Jose Luis , en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, en la que se afirma, -Fundamento de Derecho Primero-, que las secuelas derivadas del accidente de trabajo, cicatriz dolorosa en flanco derecho, no han agravado la patología preexistente, y no tiene una incidencia especial en el ejercicio de la profesión. QUINTO.- Se acciona por la empresa demandante, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido, y se anule y deje sin efecto el recargo de las prestaciones derivadas del mismo. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Jose Luis , habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se alza en suplicación la representación letrada del trabajador codemandado D. Jose Luis , siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y en consecuencia, anula y deja sin efecto el recargo en las prestaciones derivadas de aquél.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se solicita la revisión del hecho probado tercero, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo texto alternativo, obra en el recurso. Pretende, en esencia, un nuevo relato del modo en que se produjo el accidente laboral sufrido por el Sr. Jose Luis esta petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 130 a 133 (Acta de infracción de la Inspección de Trabajo). El motivo no puede alcanzar éxito, pues la documental en que se ampara carece de eficacia revisoria, tal y como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, y que excusa de su cita, habida cuenta que la forma en que se produjo el accidente, viene confeccionada en base a las declaraciones del propio trabajador accidentado y de compañeros de trabajo, por lo que no constituye documento idóneo, a estos efectos.

SEGUNDO.- 2. Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia infracción del artículo 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 14 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 3.1 y Anexo I, 1.1.8 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; y artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . A juicio, del recurrente, el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la total falta de medidas de seguridad adoptadas por la empresa.

El motivo no debe alcanzar éxito, siendo preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc .). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-972-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc .). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".

Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles:

a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.

b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS : 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS: 2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".

Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

3. En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del relato fáctico: A) El trabajador accidentado, ostentaba la categoría profesional de Oficial 1ª anudador, y antigüedad en la empresa actora de 01.03.1977, dedicada a la actividad textil. B) El accidente del trabajador se produjo el 14.05.01, cuando el Sr. Jose Luis trabajaba en una máquina enrrolladora, a la que accedía tela que pasando a través de varios cilindros tensores sale por la parte opuesta en la que es enrollada en torno a un cilindro de enrrollamiento, de forma que, al dar vueltas se va formando el rollo, y para conseguir tal fijación se utiliza una varilla de hierro tan larga como el propio cilindro y que aprisiona el extremo de la tela. Una vez formado el rollo hay que sacar la varilla y se extrae el cilindro de enrolle. Para realizar la extracción de la vara de aprisionamiento hay que tirar a mano de uno de sus extremos, operación que se realiza mediante un gancho o tirador de hierro. C) Encontrándose el Sr. Jose Luis , en estas tareas, en concreto, habiendo extraído el rollo de tela, y encontrándose ya la máquina enrollando otra pieza de tela, el trabajador sintió un mareo, y se desplazó un poco, siendo atrapado por el gancho de tiro, sin que la máquina se detuviese. D) El gancho-tirador carecía de protección o resguardo que impidiese su accesibilidad al operario que trabajaba en la máquina.

Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la sentencia, ha de ser desestimado el motivo y el recurso, como ya se adelantó, por las siguientes razones:

A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación.

B).-La normativa jurídica en que se ampara el recurrente para la imposición del recargo el R.D. 1215/1997 contempla asimismo reglas generales, lo que no sirve. Véase el art. 45 del mismo, según el cual las máquinas dispondrán de dispositivos o protecciones adecuadas tendentes a evitar riesgos de atrapamientos en los puntos de operación, tales como resguardos fijos, dispositivos apartacuerpos, barras de paro, dispositivos de alimentación automática, etc..., lo que no pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta, no resultando apto para fundar un recargo, como tampoco el resto de preceptos (arts. 37, 38, 39 y 44 ).

C).-En relación con el uso de la máquina enrrolladora, con la que acaeció el accidente, consta que el gancho tirador carecía de protección o resgurado que impidiese su accesibilidad al operario que trabajaba en la máquina.

D).- No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo como primera causa eficiente, por caso fortuito, al sufrir el Sr. Jose Luis un desvanecimiento y por ello ser alcanzado por la máquina en funcionamiento.. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, o por un caso fortuito, verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 21-12-05 en virtud de demanda formulada por HIJOS DE ANTONIO FERRE, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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