Sentencia Social Nº 2973/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 2973/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3031/2012 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2973/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013101988


Encabezamiento

Rº. 3031/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2973/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 313/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Milagros contra HERAYA S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 16/07/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.-Dña. Milagros , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de HERAYA S.L., con la categoría profesional de promotora durante los siguientes periodos:

1º. Del 4-10-2002 al 23-12-2002, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado consistente en promoción y degustación de productos de Palmolive España S.A. y pastas de dientes.

2º. Del 5-3-2003 al 30-6-2004, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de la casa Renova, producto rollos de cocina.

3º. Del 18-8-2004 al 30-6-2005, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de la casa Renova, producto rollos de cocina.

4º. Del 2-8-2005 al 6-2-2006 en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos Colgate, Palmolive.

5º. Del 21-2-2006 al 30-6-2006, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos servilletas Duplex.

6º. Del 1-8-2006 al 26-2-2007 en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de pañuelos Renova.

7º. Del 5-3-2007 al 30-6-2007, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de papel higiénico de la casa Renova.

8º. Del 1-8-2007 al 31-5-2008, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de la casa Renova.

9º. Del 7-7-2008 al 13-9-2008, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de la casa Henkel.

10º. Del 1-10-2008 al 30-5-2009, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de la casa Henkel.

11º. Del 3-8-2009 al 23-1-2010, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de la casa Renova.

12º. Del 1-6-2010 al 6-9-2010, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de la casa Renova, producto papel de cocina.

13º. Del 3-11-2010 al 31-12-2010, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de champú de la casa Geniol.

14º. Del 1-2-2011 al 30-4-2011, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de la casa Renova, pañuelos.

15º. Del 1-8-2011 al 31-8-2011, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente promoción y degustación de productos de la casa Campofrío.

16º. Del 15-11-2011 en adelante en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado consistente en 'atender la promoción y degustación del producto de la casa de turrones De la Viuda', y un salario mensual de 801,75 euros desglosado en los siguientes conceptos: 641,40 euros de salario base; 53,45 euros de prorrata de paga navidad; 53,45 euros de prorrata de paga de verano; 53,45 euros de prorrata de vacaciones. Junto a ello percibía mensualmente la cantidad de 34,44 euros de plus de vestuario y 29,93 euros de plus transporte.

Segundo.-Llegado el día 23-12-2011 Dña. Milagros en el trabajo, por finalización del contrato suscrito el día 15-11-2011.

Tercero.-HERAYA S.L., se dedica a la actividad de promoción de productos de terceros.

Cuarto.-No consta que Dña. Milagros ostente o haya ostentado durante el año anterior a diciembre de 2011 la condición de representante legal de los trabajadores.

Quinto.-El día 10-2-2012, se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 6-3-2012 sin avenencia. El día 15-3-2012 se presentó demanda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por la actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación que se impugna de contrario por la empresa demandada.

Y en un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia interesando en concreto lo siguiente:

la íntegra sustitución del hecho probado segundo para el que propone el siguiente texto alternativo:

'A) El último período trabajado para la empresa demandada abarcó desde el 15-11-2011 a 23-12-2011 fecha en la que fue dada de baja con clave 54, al igual que lo había sido en todos los períodos anteriormente trabajados para la misma.

B) Precisamente el primer período que fue contratada por la demandada también terminó el mismo día el 23/12/2002, habiéndose iniciado el 4-10-2002. Y siguiendo a este período, nuevo llamamiento para trabajar el 5-03-2003 que se extiende hasta el 30-06-2004, es decir, un año y cuatro meses. Los siguientes períodos trabajados comprenden todos los meses del año, como es de ver todos los períodos trabajados que se han detallado en el Hecho Probado Primero.

C) El último período en que trabajó el año anterior, es decir en el 2010, abarcó el período : 3-11-2020 hasta el 31-12-2010, siendo nuevamente llamada al trabajo el día 1-02-2011.'

la inclusión, en el hecho probado tercero, del siguiente texto:

'La actora, en todos los períodos en que ha prestado sus servicios para la demandada lo ha hecho en el centro de trabajo que dicha empresa tiene en Utrera.'

La inclusión de un nuevo hecho probado sexto con el siguiente contenido:

' La actora, con fecha 21-02-2012, acude a su médico de cabecera Dª Ana , aquejada de trastorno de ansiedad y síntomas depresivos que considera motivado por la situación estresante en el ámbito laboral'.

la inclusión de un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor:

' La parte actora solicitó como prueba documental que por la empresa demandada se aportase en la vista los contratos de trabajo realizados a la actora, así como los Seguros Sociales del último año de trabajo, siendo admitida por el Juzgado dicha prueba y requiriendo a la demandada su aportación en el acto de la vista. No obstante la empresa no cumplió con dicho requerimiento, pues aunque aportó efectivamente todos los contratos firmados entre las partes, no aportó las liquidaciones efectuadas a la seguridad Social el último año de trabajo que igualmente le había requerido.'

la inclusión de un nuevo hecho probado octavo con el siguiente texto:

'La parte actora solicitó como prueba el interrogatorio de la empresa demandada en la persona de su legal representante. No obstante pese a haber sido admitida en el acto del juicio por la demandada no se aportó o no se presentó a dicho representante al objeto de ser interrogado sobre los hechos de la demanda.'

la inclusión de un nuevo hecho probado noveno que exprese lo siguiente:

'La parte demandada acudió al acto de conciliación celebrado el 6 de marzo de 2012 representada por Dª Covadonga , representación que fue considerada suficiente por las partes y por la letrada conciliadora.'

En el proceso laboral, como viene declarando la Sala siguiendo doctrina jurisprudencial uniforme, la valoración de la prueba viene atribuida en exclusiva al juzgador de instancia, conforme a las facultades que al efecto le atribuye el artículo 97.2 de la LPL (hoy artículo 97.2 de la LRJS ) en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso ( artículo 74 también coincidente LPL y LRJS), y si bien es cierto que, en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, dicho recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, sino que debe la Sala limitarse a examinar si existe infracción de normas sustantivas, partiendo para ello del sustrato fáctico narrado por el juzgador de instancia, que, solo excepcionalmente, podrá ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Partiendo de la doctrina expuesta, ninguna de las revisiones propuestas puede ser acogida, dado que, algunas nada añaden a lo que ya figura en el relato fáctico siendo todas ellas irrelevantes, como se verá, al objeto de modificar el signo del fallo de la sentencia, dado que, la parte actora admite los hechos verdaderamente relevantes para la resolución del presente litigio como son la relación de los distintos contratos suscritos por las partes, con indicación de sus fechas de inicio y terminación y de su objeto, existiendo una total falta de acreditación de los hechos en que funda la acción de despido ejercitada, consistentes en haber sido despedida el 27/01/2012 al anunciársele que no sería llamada para la nueva campaña que iba a iniciarse el 1/02/2012, que ni siquiera se ha intentado introducir a través de la revisión fáctica, y sin que proceda la inclusión en el relato fáctico de los ordinales que propone como séptimo, octavo y noveno, que no tienen tal contenido ni por tanto encaje o utilidad alguna en este apartado.

En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO .- En los motivos segundo y tercero, por el cauce procesal del artículo 193.c) de la LRJS denuncia la recurrente: 1) la infracción de los artículos 15.3 , 15.8 , 55.1 , 55.3 , 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 103.1 de la LRJS , por inaplicación, y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida, respecto de la carga de la prueba que incumbe a las partes (motivo segundo); y 2) la infracción de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita respecto del fraude en la contratación.

Afirma la recurrente, para fundar las argumentaciones que efectúa en relación con las denuncias efectuadas, que la relación laboral que la ligaba a la empresa demandada no era de carácter fijo o indefinido ni tampoco temporal, sino fija discontinua, y que, siendo así la acción de despido ejercitada no estaba caducada, debiendo ser calificada como despido improcedente la negativa de la empresa a su reincorporación al puesto de trabajo al reinicio de la actividad el 1/02/2012, que le fue comunicada verbalmente -dice-- el 27/01/2012.

La distinción entre trabajadores fijos discontinuos y temporales no siempre ha sido clara, por lo que, la jurisprudencia, la doctrina y la propia normativa reguladora han venido fijando los perfiles y las notas fundamentales de cada una de esas modalidades de contratación. A las diferencias entre los contratos temporales, eventuales o de obra o servicio determinado, y fijos discontinuos se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6146), que citando la anterior de la Sala de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 6113) se hace eco de una consolidada doctrina, contenida, entre otras, en la sentencia de 5 de julio de 1999 (RJ 1999, 6443) en la que se declara que 'Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 ( RJ 1997, 4426), entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '. Añadiendo que 'la de 25- 3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual'.

La sentencia citada se refiere también a la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado, como declaró la sentencia de 21/04/2010 (RJ 2010, 4674), expresando que 'el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto 'la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta' y que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. señalando la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6146) que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (RJ 2009, 1831) (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (RJ 2009, 6093) (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (RJ 2005, 8004) (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11mayo-2005 (RJ 2005, 4981) (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (RJ 1993, 6892) (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (RJ 1997, 2467) (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '.

De la expuesta doctrina unificada se infiere que con un contrato temporal lo que se pretende es atender o cubrir necesidades de la empresa de carácter excepcional u ocasional de carácter imprevisible, mientras que, el contrato fijo discontinuo tiene por objeto cubrir una necesidad empresarial de carácter intermitente o cíclico, o sea con intervalos separados pero reiterados en el tiempo con cierta homogeneidad. Tradicionalmente los ejemplos típicos de estos han sido los llamados trabajos de temporada, si bien debe puntualizarse que tras la reforma del artículo 15 ET cuando los trabajos discontinuos se repitan en fechas ciertas los contratos dejan de regirse como fijos discontinuos pasando a regularse como indefinidos a tiempo parcial ( art. 15.8 ET ).

La recurrente, aceptando la doctrina expuesta, concluye que en este caso estamos en presencia de un contrato fijo discontinuo porque de forma periódica ha sido llamada a trabajar para una actividad profesional concreta derivada de la necesidad de promocionar productos de terceros.

Ahora bien, de los inalterados hechos probados de la sentencia se desprende que el objeto social de la empresa y su actividad normal es la promoción de productos de terceros, sin que ninguna peculiaridad y sustantividad específica se derive de cual sea el producto concreto a promocionar. La actora a través de los distintos contratos inició su actividad con la empresa no siempre en las mismas fechas, sino en meses distintos, y los períodos de prestación de servicios para la demandada durante la vigencia de esos contratos, que en número de 16 se formalizaron todos como contratos de obra o servicio consistente en la promoción y degustación de los productos concretos que se especificaban, oscilaron entre 2 y 10 meses, comenzando el primero el 4/10/2002 y finalizando el último de ellos el 23/12/2011.

Partiendo de esos presupuestos la Sala entiende que en el caso examinado no concurren las notas características del contrato de fijo discontinuo, dado que, la actividad a desarrollar por la actora no se concreta en ciertas épocas del año que se sucedan de forma cíclica y periódica sino que por el contrario ha sido contratada para actuar durante determinados meses de forma indistinta sin que consten las fechas de inicio y conclusión de la promoción de cada producto concreto para la que fue contratada y siendo, como se ha dicho, la promoción de productos de terceros la actividad normal de la empresa.

Excluido el carácter de fijo discontinuo, la calificación que corresponde a los contratos de la actora es la de temporales para obra o servicio determinado o bien la de indefinido si esos contratos temporales resultaren fraudulentos; pero ello a los efectos de este proceso resulta irrelevante, en todo caso, puesto que el último de los contratos finalizó el 23/12/2011, sin que la actora hubiere ejercitado entonces la acción de despido dentro del plazo de caducidad fijado legalmente.

Esa parece ser la razón por la que la actora, tratando de obviar la caducidad de la acción de despido, afirma que la relación laboral que surge de tales contratos es fija discontinua y que, en consecuencia, el dies a quono empieza a correr hasta que, llegado el día de obligado llamamiento, este no se produce.

Como se ha dicho, la relación laboral de la actora no era de fija discontinua. Pero, aunque se admitiese hipotéticamente que fuere así, la acción de despido por ella ejercitada en ningún caso podría ser acogida, dado que no ha acreditado que el día 2/02/2012 la empresa tuviere la obligación de llamarla a su puesto por reanudación cíclica de la actividad (no consta que en esa fecha se hubiere iniciado una nueva promoción de productos a la que debiera ser llamada) ni tampoco que el día 27/01/2012 la empresa le hubiere comunicado verbalmente su intención de no llamarla en esa fecha 2/02/2012. En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido cuando se trata de un despido verbal, teniendo en otro caso la empresa la carga de probar la veracidad de la causa que justifica el cese del trabajador. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 , declaró que 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido'.

En el presente caso, manteniéndose inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, a él ha de estarse, atendida la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, al no haberse alegado la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente y no apreciarse una vulneración de las normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ni acreditado que el resultado de la valoración sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, sin que quepa, por tanto, apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas, y deben desestimarse los motivos y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en fecha 16 de julio de 2012 , en virtud de demanda por ella presentada contra la empresa HERAYA, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-35-3031-12, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO) especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a

La extiendo y, el/la Secretario/a para hacer constar que una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-


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