Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2973/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2858/2016 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2973/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102465
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7022
Núm. Roj: STSJ CV 7022/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 2858/16
Recursos de Suplicación - 002858/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2973 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002858/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-06-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000120/2015, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Dª Adelaida , asistida del Letrado D. José Enrique Benito Catalá, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por DÑA. Adelaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al demandado a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, y al abono en la forma legalmente prevista de la prestación correspondiente, sobre una base reguladora mensual de 2.396,59 euros, porcentaje del 100%, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y efectos de fecha 19-11-2014. '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Adelaida con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual administrativa de entidad bancaria. -
SEGUNDO.- Iniciado proceso de incapacidad temporal el 15-05-2013, y tramitado el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 24-11-2014, previo dictamen propuesta del EVI de 19-11-2014, se declaró que la actora no estaba afecta a ningún grado de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de dicha incapacidad, según el art. 137 de la LGSS en relación con el art. 136,1 de la misma norma . -Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el 2-01-2015, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total con el incremento del 20% de la base reguladora, que le fue desestimada, previo traslado al EVI, en fecha 13 de enero de 2015. -
TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.396,59 euros. La fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento sería el 19 de noviembre de 2014, sin que dichos extremos hayan resultado controvertidos en juicio.-
CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico y limitaciones: pinzamientos de los espacios discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Tricoleucemia que tras tratamiento consta remisión completa precisando controles periódicos e indefinidos. Síndrome de dolor vesical y vejiga hiperactiva con baja capacidad vesical y necesidad de orinar hasta 20 veces durante el día, con dolor en cada micción. -
QUINTO.- Las tareas realizadas por la demandante son las propias de su profesión habitual de administrativa de entidad bancaria. '.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Adelaida interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda. La parte actora por su parte impugna el recurso solicitando que subsidiariamente se estime sólo en parte el recurso y se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Para ello la Entidad Gestora recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS interesando a la vista de los documentos obrantes a los folios 44, 63 y 64 se revise el hecho probado cuarto que dice debe quedar redactado de la forma que se indica a continuación: ' La actora presenta el siguiente cuadro clínico y limitaciones: pinzamientos de los espacios discales L2-L3, L3-L4, L4- L5, Y L5-S1.Tricoleucemia que tras tratamientos consta remisión completa precisando controles periódicos e indefinidos. Síndrome de dolor vesical.' Conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas, la valoración de la prueba realizada en la instancia, no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico de la demandante en base a prueba cierta y oportuna, siendo tal valoración la que debe prevalecer frente a la más interesada y subjetiva de la parte recurrente que lo que quiere es que en relación a la dolencia padecida por la actora de síndrome vesical se suprima del hecho probado cuarto, la referencia a la vegija hiperactiva con baja capacidad vesical y la necesidad de ordinar hasta 20 veces durante el día con dolor en cada micción, y ello fundándose en unos informes médicos a partir de los cuales no puede extraerse de forma clara, directa y patente el error cometido por la Juzgadora que quiere hacer ver la Entidad Gestora. Así la recurrente señala que dicha sintomatología reflejada en el hecho probado cuarto es la que tenía la actora antes de los distintos tratamientos prescritos pero que tras los mismos en el acto de juicio ya no precisa orinar 20 veces al día y con dolor. Para ello se funda en un informe de hematología que lo que valora es la evolución de la dolencia hematológica que padece la actora, así la tricoleucemia y que en cuanto al síndrome vesical lo único que dice es que sigue con los problema vesicales, úlceras de Hanner, de manera que si sigue con tal dolencia y no se refleja en tal informe una mejoría en la sintomatología de la misma, en modo alguno podemos extraer de tal informe la conclusión que quiere hacer ver la Entidad Gestora. Por otro lado los informes obrantes a los folios 63 y 64, el 63 se refiere es de la unidad de reanimación y lo que concluye es en el diagnóstico de crisis intersticial crónica, reflejando el tratamiento realizado y sin hacer constar una mejoría pese a ello en el síndrome vesical de manera que ya no precise orinar hasta 20 veces por lo que no puede tampoco desprenderse del referido informe el error alegado por la recurrente para llevarle a suprimir parte del hecho probado. Por último el informe obrante al folio 64 se refiere a la intervención realizada en mayo de 2015 de hidrodistensión vesical más inyección de botox, y al alta tras dicha intervención, sin que en el mismo se refleje en modo alguno la mejoría en la situación de la demandante alegada por la Entidad Gestora. Además frente a ello y como viene a reconocer la parte demandada hay otros informes médicos posteriores a febrero de 2016 que revelan la ausencia de mejoría de la demandante en cuanto a su patología vesical pese a los tratamientos realizados, y en concreto los alegados por la parte actora al impugnar el recurso, de manera que habiendo valorado todos ellos el Juzgador a quo que es al que le corresponde tal valoración, habría reflejado la concreta secuela y limitación de la actora, no pudiendo apreciarse error claro y directo y patente en lo reflejado por la Magistrada en el hecho probado cuarto, lo que nos impide acceder a la modificación interesada.
TERCERO.- Formula la parte demandada un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la vulneración en la Sentencia recurrida del artículo 137-5 LGSS en relación con el artículo 136 del mismo cuerpo legal considerando que las dolencias de la actora le permiten desarrollar su profesión habitual de administrativa y otras actividades laborales.
La declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas) .
En el presente caso a la vista del relato fáctico que no ha sido revisado, la actora presenta como secuelas 'pinzamientos de los espacios discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5- S1, tricoleucemia que tras tratamiento consta remisión completa precisando control periódico e indefinido. Síndrome de dolor vesical y vejiga hiperactiva con baja capacidad vesical y necesidad de orinar hasta 20 veces durante el día, con dolor en cada micción'.
A la vista de tales dolencias si bien en cuanto a la tricoleucemia como indica la Entidad gestora no presenta la actora sintomatología que le impida el desarrollo de su trabajo habitual, el síndrome de dolor vesical y vejiga hiperactiva con lesión de hunner, con baja capacidad vesical que le obliga a orinar hasta 20 veces al día y que pese a los tratamientos diversos a que ha sido sometida, continúa padeciendo habiendo sido derivada a la Unidad del dolor, le impide el desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas exigidas por la Jurisprudencia de eficacia, rendimiento y habitualidad, ya que vista la necesidad continua que presenta de orinar con dolor en cada micción, difícilmente va a poder desarrollar una actividad laboral reglada con sometimiento a una jornada y a un rendimiento difíciles de cumplir en tales condiciones, sin perjuicio de que en futuro otros tratamientos puedan ser eficaces y mejorar su situación patológica, lo que podría dar lugar a una revisión del grado de incapacidad declarado. Derivado de ello estimamos ajustada la decisión adoptada por la Sentencia de instancia, considerando que no ha infringido la misma los preceptos denunciados, lo que nos lleva a desestimar el recurso formulado y a confirmar la Sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintisiete de Junio de Dos Mil Dieciséis , dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia en autos 120/2015 seguidos a instancias de Dª Adelaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar dicha Sentencia en su integridad. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2858 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
