Sentencia SOCIAL Nº 2973/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2973/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2973/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102820

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18671

Núm. Roj: STSJ AND 18671:2019


Encabezamiento

17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.973/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 696/19, interpuesto por D. Jose María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 24/01/19, en Autos núm. 268/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose María en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/01/19, que contenía el siguiente fallo:

'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose María contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'I.- Con fecha 1 de junio de 2013 se reconoció al actor D. Jose María, con D.N.I. NUM000, el derecho a percibir el Subsidio por desempleo para trabajadores eventuales del SEASS residentes en Andalucía y Extremadura regulado en el RD 426/2003, de 11 de abril.

II.- Con fecha 3 de julio de 2017 (folios 21 a 23) la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción nº NUM001, proponiéndose la extinción del subsidio por desempleo reconocidos desde el 1 de junio de 2013 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

En el acta se recogía lo siguiente:

'HECHOS

En cumplimiento de la Orden de Servicio NUM002, se cita al trabajador agrícola Jose María para que comparezca y aporte la documentación solicitada en las dependencias de la Inspección Provincial el día 18/5/17. Finalmente, se solicita al interesado nueva documentación fiscal siendo aportada por éste el día 21/5/17.

Examinada la documentación aportada por el interesado se comprueba que dicho trabajador cumple, al menos desde 1/6/2013 hasta 31-5-2017, los requisitos establecidos en el art. 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, incluidos en el RETA.

En base a lo anterior se extiende la correspondiente acta de liquidación por falta de alta y cotización al SETA.

A los efectos anteriores se hace constar:

1.- D. Jose María explota como agricultor varias fincas rústicas, en régimen de propiedad y aparcería, dedicadas al cultivo del olivo con una superficie 6,37 Ha, en el término municipal de Alcalá La Real, según consta en la Declaración de Cultivo del Olivar, recibos del IBI (Rústica) y contratos de arrendamiento. Hay que indicar que su cónyuge, Dª Cecilia, con la que está casado en régimen de bienes gananciales, no colabora en modo alguno con él en el cultivo de las fincas, según propias manifestaciones.

2.- Como se ha indicado, el trabajador reconoce en la comparecencia realizada en las oficinas de la Inspección de Trabajo y SS que trabaja personalmente en las fincas rústicas que explota y que en épocas de recolección no ha contratado los servicios de trabajadores por cuenta ajena.

3.- Examinada las declaraciones de IRPF correspondiente al periodo 2013-2016, se comprueba que el trabajador declara los siguientes ingresos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de estimación objetiva:

-Año 2013, ingresos íntegros por un importe de 17.688,78 Euros, que dan un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 4.152,28 Euros.

-Año 2014, ingresos íntegros por un importe de 22.028,25 Euros, que dan un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 2.899,41 Euros.

-.Año 2015, ingresos íntegros por un importe de 25.616,18 Euros que dan un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 5.588,36 Euros.

-Año 2016, ingresos íntegros por un importe de 19.496,47 Euros que dan un rendimiento neto de módulos, más amortizaciones, en su caso, de 4.337,84 Euros.

Hay que hacer constar que los rendimientos de trabajo que constan en la declaración del IRPF de los años 2013 a 2016, son obtenidos por la realización de trabajos agrícolas por cuenta ajena y cobro de Subsidios por Desempleo, los cuales no podrían considerarse rendimientos del trabajo, en tanto el interesado ha figurado en alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena durante el periodo 1/6/2013 hasta 31-5-2017, ya que cumplía en ese periodo los requisitos necesarios para estar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomo, Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y no los comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social y por lo tanto no está comprendido, durante dicho periodo, dentro del campo de aplicación del Subsidio por Desempleo.

Teniendo en cuenta lo anterior, si descontamos de los rendimientos del trabajo, las cantidades percibidas en los diferentes años en concepto de Subsidios por Desempleo, imputables al interesado que constan en la declaración del IRPF de los años 2013 a 2016, el montante de los rendimientos de trabajo a tener en cuenta quedaría como sigue:

En el año 2013, 1.425,00 Euros

En el año 2014, 1.668,56 Euros

En el año 2015, 1.610,00 Euros

En el año 2016, 0,00 Euros.

A tenor el Art 5.2 de la Orden de 13 de Diciembre de 1995, como se observa, la media de ingresos por rendimientos de trabajo por cuenta ajena en el período 2013-16 están por debajo del 50% de la Renta total del trabajador agrario, concretamente representan el 21,12% de sus rentas totales.

Así pues, la media de renta agraria del trabajador en el periodo 2013-2016, es superior al 50% de su renta total (suma de todos los rendimientos obtenidos por el trabajador), concretamente ascienden al 78,88%

4.-Se comprueba que el trabajador figura en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad social como trabajador por cuenta ajena, pero no figura en alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios pese a cumplir los requisitos exigidos por la Ley 18/2007, de 4 de julio, desde 01/6/2013.

Como se ha indicado, el trabajador realiza su actividad profesional de forma habitual, personal y directa y cumple los requisitos exigidos para estar incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios), establecidos en el artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Dichos requisitos son:

Ser titular de una explotación agraria y obtener al menos el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior a 25% de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular no superen la cuantía equivalente al 75% del importe, en cómputo anual de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aún cuando ocupe trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de duración determinada, que el número de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.

El trabajador no solicitó el alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) dentro de plazo reglamentario por lo que se ha procedido de oficio a comunicar su alta el RETA-SETA con fecha real de alta 1-6-2013 y a liquidar las cuotas debidas a dicho Régimen mediante Acta de Liquidación.

5.- D. Jose María es beneficiario de Subsidio por Desempleo para mayores de 52 años, con fecha de inicio 2-5-2009 y fecha de finalización 8/2/2022. Se da la circunstancia de que desde el 1/6/2013, como se ha indicado, el trabajador cumplía los requisitos para causar alta en el SETA no estando comprendido en el campo de aplicación del Subsidio por Desempleo regulado en el Real Decreto 625/85, de 7 de mayo.

El trabajador y beneficiario de la indicada prestación no solicitó la baja en la misma de conformidad con la obligación prevista en al art. 231.e) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Los hechos anteriormente indicados suponen infracción a lo dispuesto en el Art. 203.1, 213.1.d), 221.1 y 23l.e) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 29-6-94), art. 7 y 15.1 .b). 2o del Real Decreto 625/1985 de 2-4-85 (BOE del 7-5-85). Se hace indicación expresa de que, aun cuando el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), está vigente desde el 2 de enero de 2.016, se consideran como preceptos infringidos, los del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 29-6-94), vigente en el momento de la comisión de la infracción.

La omisión de declaraciones legalmente obligatorias que puedan ocasionar percepciones fraudulentas constituye una infracción tipificada y calificada como MUY GRAVE por el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, (BOE del 8), que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.'

Se propuso por el actuario la sanción de: Extinción do la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de junio de 2013 y reintegro do las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

El acta de infracción se notificó al actor el 11 de julio de 2017 por correo certificado con acuse de recibo (folio 75 Vto), como reconoció en su escrito de alegaciones al acta.

III.- El 28 de junio de 2017 el actor presentó alegaciones al acta (folios 24 a 26), en las que solicitaba el archivo del expediente.

El 7 de noviembre de 2017 el Subinspector de empleo emitió informe respecto de las alegaciones del actor (folio 34), del siguiente tenor literal:

'En relación con el Escrito de Alegaciones interpuesto por el trabajador Jose María, le informo lo siguiente:

Respecto del Cuadro presentado por el recurrente de sus Ingresos Procedentes de la Actividad Agrícola relativos a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, hay que indicar que el cálculo efectuado no se atiene en modo alguno a la legislación aplicable ( Artículo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995 por el que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias) donde se prescribe que para calcular la renta agraria de la explotación, en el supuesto de que esta tribute en régimen de estimación objetiva como es el que nos ocupa, se sumará al rendimiento neto de módulos los importes de las dotaciones a amortizaciones y otras reducciones efectuadas en su determinación. Por tanto, las cantidades reflejadas en dicho cuadro no suponen una argumentación que deba ser tenida en cuenta, toda vez que en su cálculo no se ha tenido en cuenta la legislación que interesa al asunto debatido.

Respecto del apartado Ingresos Procedentes de la Renta Agraria, indicar que los datos que se han sido tenidos en cuenta para la confección del Acta recurrida, son los que se reflejan en las Declaraciones de la Renta del interesado, de los ejercicios ya indicados, y aportadas por él mismo, sin que quepa la consideración de ningún otro documento al respecto.

Respecto de la pretensión del recurrente de que sólo se debería apreciar habitualidad en el ejercicio de las labores agrícolas por cuenta propia, en el caso de que los rendimientos obtenidos por éstas superasen el Salario Mínimo Interprofesional, hay que indicar que, efectivamente esto es sólo una pretensión de parte. En ningún momento la legislación aplicable al caso utilizan, ni remotamente, dicho criterio, por lo que tal pretensión no debe ser tenida en cuenta en modo alguno.

Lo mismo podríamos decir de los argumentos esgrimidos en los apartados Criterio temporal para la consideración de habitualidad y Actividad marginal. En el primero de los apartados, se invoca de manera extemporánea, extraído del Real Decreto 613/2001, el concepto de Unidad de Trabajo Agrario (UTA), que nada tiene que ver con el ámbito que nos ocupa y que en todo caso, estaría referido al concepto de exclusividad y no de habitualidad, siendo éste último el requerido por la legislación aplicable.

Respecto del último apartado, considerar la actividad agrícola del titular del Acta, como marginal y por tanto excluida del SETA, no puede ser entendida, a juicio del que suscribe, más que como una argumentación carente de todo fundamento jurídico.

Por lo relatado y a juicio del Subinspector laboral de Empleo y Seguridad Social actuante, deben mantenerse las actuaciones en curso en todos sus pormenores y circunstancias.

De lo que se informa a los efectos oportunos'.

El 18 de diciembre el actor presentó alegaciones al acta (folios 35 y 36).

IV.- Mediante resolución de 21 de diciembre de 2017 (folios 38 y 39) se acordó imponer la sanción de EXTINCIÓN desde el 1 de junio de 2013, y el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.

La anterior resolución fue remitida por el SPEE al actor, mediante correo certificado con acuse de recibo, el 23 de diciembre de 2017 (folio 59), intentándose la primera notificación el 3 de enero de 2018 a las 14:15 horas, una segunda entrega el día 4 de enero, y la definitiva, personalmente al actor, el 5 de enero de 2018.

V.- Con fecha 14 de febrero de 2018 interpuso el actor reclamación previa, insistiendo en lo ya alegado, y mediante resolución de 22 de mayo de 2018 se desestimó la reclamación previa (folio 51).'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose María, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

ÙNICO.-El actor una vez agotada la vía administrativa previa sin éxito interpuso demanda contra la resolución de la Dirección Provincial de Jaén del Servicio Público de Empleo Estatal dictada el 21 de diciembre de 2017, que previa tramitación del correspondiente expediente sancionador en el que se levanto el 3 de julio de 2017 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de dicha provincia Acta de Infracción nº NUM001, acordó la extinción del subsidio por desempleo para los trabajadores eventuales del REASS regulado en el Real Decreto 426/2003 de 11 de abril que venia percibiendo desde el 1 de junio de 2013 y el reintegro en su caso de las cantidades indebidamente percibidas. En la sentencia de instancia se ha desestimado la demanda y ello previa desestimacion de la excepción de caducidad del expediente sancionador. Y contra la misma se alza en suplicación, no habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Y aunque el recurso se estructura en cuatro motivos, estando destinado el primero a efectuar la oportuna censura de hecho al amparo del art 193 b) de la LRJS, como la revisión instrumental que se formaliza en el mismo tiene por objeto el ataque de la resolución impugnada por motivos de fondo, cuya denuncia jurídica se hace en los motivos tercero y cuarto, debe posponerse el análisis de la censura de hecho, al estudio del motivo segundo, en el que se reproduce el planteamiento de la existencia de la caducidad del expediente sancionador, pues caso de prosperar dicho motivo, seria irrelevante entrar en el análisis de fondo de la sanción impugnada, pues lo procedente seria el archivo del expediente.

Pues bien, en el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida del articulo 20.3 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Y asimismo por inaplicacion de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido interpretando que el plazo de caducidad del expediente administrativo sancionador regulado en el articulo 20.3 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, se computa desde la fecha de la extensión del acta hasta la de la notificación de la resolución sancionadora. En el desarrollo del motivo se citan las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictadas el 23 de febrero de 2010, 12 de noviembre de 2001, 7 de febrero de 2014, 18 de enero de 2005. Y por inaplicacion, de la teoría de la abogacía del estado en su informe de 12 de enero de 2015 sobre cual ha de ser el criterio mas ajustado a derecho para determinar el final del computo del plazo de caducidad de los expedientes sancinadores en el orden social.

Y para el conocimiento del motivo, debemos estar a que tal y como resulta del hecho probado segundo, con fecha 3 de julio de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió Acta de Infracción nº NUM001, proponiéndose respecto del demandante la extinción del subsidio por desempleo desde el 1 de junio de 2013 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El acta de infracción se notifico al actor el 11 de julio de 2017 por correo certificado con acuse de recibo como reconoció en su escrito de alegaciones al acta. Por otra parte consta en el hecho probado tercero, que el 28 de julio (aunque por error figure junio) el actor presentó alegaciones al acta (folios 24 a 26) en las que solicitaba el archivo del expediente. Y que el 7 de noviembre de 2017 el Subinspector de empleo emitió informe respecto de las alegaciones del actor así como que el 18 de diciembre de 2017 el actor presentó alegaciones al acta. Por ultimo figura en el hecho probado cuarto que mediante resolución de 21 de diciembre de 2017 (folios 38 y 39) se acordó imponer la sanción de extinción desde el 1 de junio de 2013 y el reintegro en su caso de las cantidades indebidamente percibidas.

Así como que la anterior resolución fue remitida por el SEPE al actor, mediante correo certificado con acuse de recibo ,el 23 de diciembre de 2017 (folio 59), intentándose la 1ª notificación el 3 de enero de 2018 a las 14:15 h, una 2ª entrega el día 4 de enero y la definitiva, personalmente al actor el 5 de enero de 2018.

Y el Magistrado de instancia con estos datos entiende que no se ha producido la caducidad del expediente sancionador, argumentando en síntesis que el computo del plazo de 6 meses que quiere hacer el actor ,esto es del 3 de julio de 2017 que fue cuando se emitió el acta de infracción hasta el 5 de enero de 2018 en que se notificó la resolución sancionadora, no puede tener acogida, pues si acudiéramos al criterio de la notificación de las mismas, el acta de infracción fue notificada al actor el 11 de julio de 2017 y la resolución sancionadora lo fue el 5 de enero de 2018, es decir 6 días antes de haber expirado el plazo de caducidad. Afirma 'el Juez a quo' que no puede espiguear cogiendo la fecha que mas le favorece para el inicio del computo, esto es el 3 de julio y no la de la notificación del acta, y para lo que le perjudica para la conclusión del expediente sancionador se tenga en cuenta la fecha de la notificación y no la de la resolución sancionadora, concluyendo que en definitiva ha sido dictada dentro del plazo de 6 meses, no pudiendo desconocerse que los intentos de notificación se produjeron durante la Navidad del año 2017, donde existe una sobrecarga de trabajo a la vez que escasez de personal en Correos, por lo que la dilación en todo caso, de admitirse el computo que hace la parte actora, no seria atribuible al SEPE.

Pues bien en el articulo 20.3 Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (redactado por el apartado once del artículo único del R.D. 772/2011, de 3 de junio), por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social se establece que:

'3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento.'

Y en el articulo 21 del mismo bajo la rubrica de 'Notificación de la resolución' se indica que:

'1. Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social serán notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas. Asimismo, se remitirá copia del acto al funcionario que hubiere promovido el expediente.'

La llamada a la caducidad viene referida a la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , vigente en la fecha en que se inicio el expediente que nos ocupa, en cuyo articulo 21 se establece bajo la rubrica de ' Obligación de resolver' lo siguiente:

'1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (.....)

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación(....)

En el art 22 se regulan los supuestos en que se suspende el plazo máximo para resolver en el siguiente sentido:

'1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.

2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:

a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.'

Y en el siguiente articulo 23 se regula la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar en el siguiente sentido:

'1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.'

En el Artículo 25 se regula la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio , en el siguiente sentido:

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

2.En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.'

Por ultimo en el articulo 95 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dedicado a regular los efectos de la caducidad se indica que:

'3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado'.

Y respecto del cómputo del plazo de la caducidad de seis meses, previsto en el art. 20.3 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha estimado en la Sentencia de 7 de febrero de 2014 que se cita por la parte recurrente dictada resolviendo recurso de casación en interés de ley, la concurrencia de error judicial respecto de sentencias que han seguido, precisamente, la doctrina que postula el Abogado del Estado, habida cuenta que el día final es el de la notificación y no el de la fecha de la resolución. En efecto señala el Alto Tribunal a partir del fundamento de derecho tercero que:

'La sentencia impugnada no es errónea, pues se sustenta sobre la jurisprudencia y sobre la doctrina legal fijada por esta Sala Tercera. Así es, la sentencia hace cita expresa de la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 (recurso de casación en interés de la ley nº 256/200) y de 23 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 243/2008), y aplica al caso que examina --en el que se impugnaba la Resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria de la alzada interpuesta contra la elevación a definitivas las liquidaciones practicadas en 25 actas de liquidaciones por las diferencias de cotización-- la doctrina legal que hemos declarado en la citada Sentencia de 12 de noviembre de 2001 , y seguida en otras como es el caso de las Sentencias de 25 de marzo de 2009 (recurso de casación en interés de la Ley nº 7/2008), de 24 de febrero de 2010 (recurso de casación en interés de la Ley nº 38/2008), de 21 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 74/2003), y Sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 195/2010 ). Ni que decir tiene que la interpretación que hicimos fue siempre la misma, antes y después del Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre.

La inexistencia de ese presupuesto procesal previsto en el citado artículo 100.1 'in fine' de nuestra Ley Jurisdiccional, esto es, su carácter erróneo, basta para avalar la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Pero es que, además, respecto del cómputo del plazo de la caducidad de seis meses, previsto en el artículo 20.3 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, hemos estimado la concurrencia de error judicial respecto de sentencias que han seguido, precisamente, la doctrina que ahora postula el Abogado del Estado.

Es el caso de la Sentencia de 18 de enero de 2005, en la que estimamos el recurso por error judicial nº 8/2004 interpuesto contra una sentencia de un juzgado de nuestro orden jurisdiccional, por seguir la doctrina contraria a la que sigue la sentencia recurrida, es decir que el ' dies ad quem ' es el día de la fecha de la resolución y no el día de su notificación. Viene al caso recordar que entonces dijimos que ' El error necesario para la responsabilidad derivada de la previsión del artículo 293 LOPJ , no coincide, es cierto, con cualquier interpretación equivocada de la norma. Es preciso que concurran las notas que, según la expresada doctrina, cualifican el error; pero en el presente caso han de entenderse presentes tales circunstancias, si se toma en consideración que la propia parte recurrente, en su escrito de conclusiones, alude de manera expresa a la doctrina legal contenida en la reiterada sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 que resulta ignorada en la resolución del Juzgado a la que se imputa el error '. Por lo que se concluye que 'no se trata de una interpretación alternativa que se asiente en un criterio literal de la norma, ni de una mera inadvertencia de la doctrina legal, sino de una clara contradicción con la tesis que, sobre el cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador, estaba claramente expuesta en una sentencia de este Tribunal dictada en recurso de casación en interés de la ley a la que estaba vinculado el Juez y que fue explícitamente sometida a su consideración por la demandante '.

Por cuanto antecede, y siguiendo a su vez lo también establecido en la Sentencia nº 428/15 de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla, de fecha 12 de febrero de 2015, procede apreciar la caducidad del expediente sancionador, pues entre la fecha del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (3 de julio de 2017) y la de la notificación de la resolución imponiendo la sanción (5 de enero de 2018) se ha excedido el plazo de 6 meses, no afecto por ninguna de las causas de suspensión legal, sin que sea predicable en la conducta del demandante alguna causa imputable al mismo que lo hubiese paralizado, como no fijación del domicilio, rehúse de la notificación, etc, pues el actor el 3 de enero de 2018 estaba ausente en su domicilio en el momento en que se intentó la 1ª notificación (vid folio 59), lo que conduce a la estimación del motivo segundo y con ello del recurso , sin necesidad de analizar los otros motivos, si bien no hay lugar a la imposición de las costas que se reclaman por el recurrente, tanto porque el Servicio Publico de Empleo Estatal no es parte vencida en el recurso, pues la demanda de instancia fue absolutoria como por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María, contra la Sentencia dictada el 24 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Jaén en Autos nº 268/18, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,sobre impugnación de sanción en materia de desempleo, debemos revocar la misma al apreciar la caducidad del expediente sancionador y por ende el archivo de expediente con los efectos previstos en el art 95 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, condenando al organismo demandado a que este y pase por semejante declaración. Sin costas.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.696.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.696.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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