Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2974/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7731/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2974/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102277
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8013998
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 25 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2974/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIO frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 28 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 246/2012 y siendo recurrido/a Graciela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Graciela , con D.N.I. nº NUM000 , contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido, declarándose la IMPROCEDENCIA del despido y condenando a la entidad demandada, a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 5.356,57 euros
No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.
La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Dña. Graciela , prestó servicios para la entidad demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el centro de trabajo situado en Tarragona, Ciutat de repòs i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial 1ª Cocinera D1, en los siguientes periodos:
-El 28-8-2008 hasta el 30-11-2008, mediante un contrato de interinidad para cubrir un puesto con derecho a reserva.
-El 9-3-2009 hasta el 30-11-2009, mediante un contrato de interinidad para cubrir un puesto con derecho a reserva.
-El 15-3-2010 al 1-12-2010 mediante un contrato de interinidad, mientras no se cubra el puesto de trabajo mediante el procedimiento reglamentario o se amortice la plaza, siendo llamada nuevamente el 15-3-2011 hasta el 14-12-2011.
Prestando un total de 624 días efectivos de trabajo.
(docum. nº 7 a 11 de la parte actora y procedimiento administrativo aportado por la entidad demandada -docum. nº 2 a 5-)
SEGUNDO.- En fecha 20-1-2012, el Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, emitió escrito por el que se comunica a la actora que de conformidad con la Orden EMO/359/2011, de 13 de diciembre, no se procederá a su llamamiento en el contrato de interinidad de fijo discontinuo que ocupaba, ya que el puesto de trabajo será amortizado.
Dicho escrito le fue notificado a la actora el 9-2-2012.
(docum. nº 1 del ramo de prueba de actora, procedimiento administrativo aportado por la entidad demandada -docum. nº 7 y 8-)
TERCERO.- Por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya 359/2011, de 13 de diciembre (D.O.G.C. 23-12-2011) se acordó el cese de la actividad de manera indefinida de las residencias de tiempo libre de Les, Llançà y Ciutat de Repòs i de Vacances de Tarragona.
(docum. nº 6 de la entidad demandada)
CUARTO.- En la temporada 2012 la demandante debía ser llamada el 15 de marzo.
(docum. nº 7 a 11 de la parte actora y docum. nº 3 y 4 de la demandada)
QUINTO.- La demandante tenía una retribución mensual de 1.428,42 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y en cómputo anual de 17.141,04 euros.
(docum. nº 3 a 6 de la parte actora, hecho reconocido en trámite de contestación por la demandada)
SEXTO.- Por Sesión de la Comisión Técnica de 13-3-2012, se propuso la modificación de puestos de trabajo del personal laboral en Tarragona de las siguientes categorías:
-3 C1 Especialista-Cuinera
-1 D1 Recepcionista
-6 D2 Personal de serveis especialitzats-netejadoria
-7 D2 Camarera-Netejadora
-1 D1 Auxiliar Administratiu
-1 D1 Oficial 1ª Camarera
-3 D1 Oficial 1ª Cuinera
En dicha propuesta no se identificaba el código del puesto de trabajo de la demandante.
También se modificó otras categorías de las Residencias de Les y Llançà. En total se propuso la modificación de 44 puestos de trabajo de las Residencias de Tiempo Libre del Departament d'Empresa i Ocupació.
(cumplimiento por la entidad demandada de la diligencia final requerida por este Juzgado el 18-5-2012)
SÉPTIMO.- Es aplicable a las partes el VI convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya
OCTAVO.- La actora interpuso reclamación previa el 23-2-2012.
NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Departament d'Empresa i Ocupació formula, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión, por existir incongruencia entre la sentencia y la demanda interpuesta por la actora al resolver sobre cuestiones no suscitadas en el juicio y que no fueron, por tanto, objeto de la litis, como es la legalidad de la amortización del puesto de trabajo de la actora y la real y efectiva supresión del mismo, ya que el objeto del debate se centró en determinar si para la extinción de los contratos de interinidad por vacante, después de una decisión administrativa de amortizar las plazas, debió acudirse al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con ello se habría vulnerado el principio de contradicción y se habría producido una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española . Cita a este respecto sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 1998 y 10 de junio de 1996 , así como del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 , que se refieren al vicio de incongruencia cuando la sentencia se aparta de los términos en que ha sido planteado el debate.
En la demanda interpuesta por Dª Graciela , después de relacionar sus circunstancias personales y los contratos que había suscrito, alegaba que el organismo demandado había rescindido unilateralmente, mediante escrito notificado el 10.2.2012, con efectos de 31.1.2012, el contrato de trabajo fijo discontinuo que había suscrito, sin utilizar el procedimiento y cauce previsto en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que terminaba solicitando se condenara a la Generalitat de Catalunya por despido y por haber utilizado (sic) el cauce del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , demanda que en estos mismos términos fue ratificada en el acto del juicio. La sentencia de instancia, como cuestión prejudicial, examina si el Departament d'Empresa ha vulnerado requisitos formales relevantes en la decisión de amortizar el puesto de trabajo de la demandante y, después de analizar lo que al respecto establece el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat, el Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 64.1.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación a las circunstancias del caso, llega a la conclusión de que la amortización del puesto de trabajo de la actora no se realizó conforme al procedimiento legal o reglamentariamente establecido, por lo que declara el despido improcedente, apartándose en realidad de los términos en que se había planteado el debate ya que la parte actora en ningún momento alegó que su despido era improcedente por tal causa.
Con arreglo al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Añade el precepto que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 recuerda que el Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STC nº98/1996 de 10 -VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/- 1995 ).
El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4 -XII ), habiendo establecido que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido'
Por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ); aunque sí que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993 )'.
En el presente caso la sentencia recurrida no se ha limitado ha basar su pronunciamiento en normas distintas a las alegadas por la demandante, sino también en hechos distintos que no fueron invocados en la demanda ni fueron objeto de debate y ha alterado la causa de pedir, pues no ha declarado improcedente su despido por no haber utilizado el procedimiento y cauce previsto en el Estatuto de los Trabajadores, que identificaba con el artículo 52.c) de dicho cuerpo legal , sino que ha entrado en el examen de una cuestión distinta como es la legalidad de la amortización de la plaza llevada a cabo por la Administración, por lo que ha incurrido en el defecto de incongruencia en los términos antes expuestos.
La consecuencia de tal defecto no ha de ser la reposición de los autos al momento en que se cometió, esto es en la sentencia a fin de que se dicte otra, pues el artículo 202.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no pudiera serlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, lo que no es el caso al ser el relato de hechos completo y suficiente.
SEGUNDO.-En un segundo motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia, ya que de los documentos nº 1 de la actora y 7 y 8 de la demandada, citados en la sentencia no se deduce que 'en la temporada 2012 los demandantes debían ser llamados el 15 de marzo', pretensión que debe ser rechazada, pues tal fecha de inicio de la prestación de servicios se extrae de la que figuraba en los anteriores contratos que había suscrito la trabajadora y porque este extremo es irrelevante para la resolución de la cuestión debatida de si fue o no correcta la extinción de la relación laboral por la causa invocada por el organismo demandado.
TERCERO.-Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado sexto para que se diga en su lugar que 'La Comissió Tècnica de la Funció Pública, òrgan competent en la modificación de llocs de treball, va aprobar en data 13 de març de 2012 l'amortització del lloc vacant que ocupava l'actora, amb efectes del dia 1 de gener de 2012'. La petición ha de aceptarse, pero no para sustituir el hecho probado en cuestión, resultado de valorar la prueba documental aportada como diligencia final, sino para añadir el citado párrafo a la vista de los documentos que se citan: Orden EMO/359/2011, de 13 de diciembre , por la que se determina el cese de la actividad de las residencias de tiempo libre de Les y Llançà y de la Ciudat de Repòs i Vacances de Tarragona, acuerdo de la Comissió Técnica de la Funció Pública de 13 de marzo de 2012, por el que se acuerda la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de diversos Departamentos, certificado de la Directora de Serveis del Departament d'Empresa i Ocupació donde se hace constar que el puesto identificado con el código NUM001 , ocupado por la actora, había estado amortizado por la Comissió Tècnica de la Funció Pública el 13.3.2012, con efectos de 1.1.2012 y certificado de la Secretaria de este último organismo relativo a que en fecha 13 de marzo de 2012 se aprobó la supresión de los 44 puestos de trabajo adscritos a diversas residencias de tiempo libre. La propia sentencia no niega que la plaza haya sido amortizada, pues lo que sostiene es que tal amortización no se ha realizado conforme al procedimiento legal.
CUARTO.-En un tercer apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, formula la parte recurrente diversas denuncias jurídicas. Comienza afirmando que la actora había suscrito un contrato de interinidad por vacante con arreglo al artículo 26.4 del Convenio colectivo aplicable para cubrir un puesto de trabajo de naturaleza discontinua en la Ciutat de Repós i Vacances de Tarragona, pero sin tener la condición de trabajadora fija, de conformidad con la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público ; que la extinción de su contrato de trabajo tuvo lugar por una causa lícita y consignada válidamente en su contrato de trabajo: la amortización de la plaza vacante ocupada, llevada a cabo en virtud de la facultad de organización que tiene la Generalitat por la Comisión Técnica de la Función Pública; que la relación laboral no devino indefinida con anterioridad por una presunta sucesión de contratos temporales ni por falta de causa de la temporalidad, según el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y que, aun de no entenderse, así la posterior amortización de la plaza vacante constituiría causa legítima y válida de extinción de la relación laboral con arreglo al a jurisprudencia que cita, no existiendo fraude de ley en dicha amortización llevada a cabo según el procedimiento legalmente establecido. Denuncia asimismo la infracción de los artículos 13.2 y 4 y 22 del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya , en relación con los artículos 20 y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores , la improcedente aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 y la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002 y 27 de mayo de 2002 .
Según los hechos probados de la sentencia la actora ha prestado servicios para el organismo demandado como oficial de 1ª cocinera durante los siguientes periodos: de 28.8.2008 al 30.11.2008 mediante un contrato de interinidad para cubrir un puesto con derecho a reserva; del 9.3.2009 al 30.11.2009 bajo la misma modalidad y del 15.3.2010 al 1.12.2010 mediante un contrato de interinidad mientras no se cubra el puesto mediante el procedimiento reglamentario o se amortice la plaza, siendo llamada nuevamente el 15.3.2011 hasta el 14.11.2011. En la demanda no se alegaba que tales contratos se hubieran suscrito en fraude de ley, por lo que en principio la causa consignada en los mismos ha de considerarse válida, sin perjuicio de que la relación laboral se configurara como de carácter discontinuo, pues la prestación de servicios se llevaba a cabo durante el tiempo en que la residencia estaba abierta según el calendario que para cada temporada aprobaba el Conseller.
Aunque la relación laboral se entendiera como indefinida, que no fija, pues la actora no había superado ningún proceso de selección para adquirir tal condición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, a efectos de su extinción la situación del trabajador indefinido no fijo es equivalente a la de aquel que ocupa una plaza en virtud de un contrato de interinidad por vacante, ya que, tanto en uno como en otro caso el contrato puede extinguirse, bien por la ocupación de la plaza por el procedimiento reglamentario bien por su amortización.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 afirma que la doctrina ya ha sido unificada por las sentencias de la Sala de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 , 12 y 14 de marzo de 2002 , estableciendo dichas sentencias que 'cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a una Administración pública, el contrato puede extinguirse por la amortización de la plaza cubierta y ello sin necesidad de acudir a la vía que establece el artículo 52.c) del ET . 'La situación de interinidad que genera -según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores '. En concreto, aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría, en contra de las normas sobre acceso al empleo público, la transformación de hecho del contrato de interinidad en una relación indefinida, al desaparecer la causa real de la interinidad, o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo'.
La extinción del contrato de trabajo de la actora se ha producido por la amortización de su puesto de trabajo, que siempre estuvo en la Ciutat de Repós i Vacances de Tarragona. Consta que por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya 359/2011, de 13 de diciembre, se acordó el cese de la actividad de manera indefinida en las residencias de tiempo libre de Les, Llançà y Ciutat de Repòs i Vacances de Tarragona y que la plaza ha sido realmente amortizada por la Comissió Tècnica de la Funció Pública el 13.3.2012 con efectos de 1.1.2012.
La sentencia de instancia razona que en tal amortización no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 13.2 del VI Convenio de aplicación. Sin embargo, esta cuestión no fue planteada en la demanda ni objeto de debate en el acto del juicio, por lo que tampoco se podía entrar en su examen por las razones ya expuestas al analizar el primer motivo del recurso. En cualquier caso, el procedimiento establecido en dicho precepto para los casos de reestructuración o reconversión de las unidades de la Administración tiene por finalidad garantizar la recolocación de los trabajadores fijos en otros puestos de trabajo, pero no es este el caso de la actora quien por no ocupar una plaza como trabajadora fija, sino con carácter interino, no tendría derecho a ser recolocada. El supuesto, por otra parte, es distinto del contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2012 , citada en la de instancia, ya que en la misma se consideró que, al haberse externalizado un servicio que hasta entonces venía prestando un Ayuntamiento, la amortización no fue real sino ficticia, mientras que en el presente caso se trata de un servicio que se ha dejado de prestar.
La extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza no obliga a seguir los cauces previstos en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ni da derecho a indemnización, que es lo que pretendía la actora, con arreglo a la jurisprudencia anteriormente indicada. Y esta amortización fue real, como lo fue igualmente la de otros trabajadores que también prestaron sus servicios en la misma residencia de tiempo libre y vacaciones de Tarragona y que vieron extinguidos sus contratos por la misma causa, supuestos contemplados en las recientes sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (recurso nº 5240/2012 ) y 21 de enero de 2013 (recurso nº 5327/2012 ).
Por lo expuesto, al haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 28 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 246/2012, seguidos a instancia Dª Graciela contra dicho recurrente a quien, con revocación de la sentencia, debemos absolver de la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
