Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2974/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3094/2016 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2974/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102913
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9144
Núm. Roj: STSJ AND 9144/2017
Encabezamiento
Recurso nº 3094/16-Negociado I Sent. Núm. 2974/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2974/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Córdoba, Autos nº722/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Narciso contra el INSS, TGSS, LABORATORIO PÉREZ GIMÉNEZ, S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ y SEPEYO, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/12/2015 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Luis Miguel ha prestado servicios para LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ SA entre el 12/11/84 a 26/2/15, con categoría profesional de jefe de logística.
SEGUNDO .- Desde el año 2010 la empresa demandada ha padecido una situación de crisis económica que desembocó en la declaración del concurso por Auto de 21/11/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba . Durante todo este tiempo la actividad se ha desarrollado en un clima constante conflictividad laboral que ha dado lugar: a varios ERE temporales y suspensivos de la actividad laboral; al impago de sucesivas nóminas; a una imposibilidad de cumplir los cometidos laborales y a una reducción de la actividad productiva de la empresa hasta el punto de no tener trabajo efectivo los trabajadores y dejar de acudir a su puesto de trabajo por indicación de la administración concursal desde finales de 2013.
La viabilidad de la empresa durante todo el proceso concursal se vio comprometida, sin resultar fructuoso los intentos de venta a terceras mercantiles que continuaran la actividad. Fruto de todo lo anterior, se acordó en vía mercantil la liquidación de la empresa y la venta de sus instalaciones.
En esta situación empresarial el trabajador hoy demandante resultó despedido en fecha 25/2/15 tras regulación de empleo extintiva, certificándole la administración concursal el adeudo de cantidades salariales por importe de 124.884,20 € y una indemnización de 60.88,39 € (f. 504).
TERCERO .- Todo lo anterior ha determinado en el trabajador una situación de incertidumbre sobre su futuro laboral y una precaria situación económica para atender sus obligaciones familiares.
Lo anterior, junto a sus rasgos de personalidad y la falta de recursos familiares para afrontar la situación descrita, han llevado al trabajador a presentar estados de ansiedad, irritabilidad, excitación, frustración, desesperanza, desesperación, con bajo estado de ánimo, insomnio y pérdida de peso. Sometido a tratamiento farmacológico.
Ha sido diagnosticado por Servicio de Psiquiatría del HURS de trastorno mixto ansioso depresivo adaptativo (f. 98).
CUARTO .- El trabajador cursó baja por contingencia común con procesos de IT en los siguientes períodos y con el diagnóstico que igualmente se indica: - 14/3/14 a 21/4/14. Episodio depresivo sin especificación.
- 8/8/14 a 22/6/15. Episodio depresivo sin especificación.
Tales procesos fueron acumulados (f. 59) Su base reguladora ascendía a 119,90 €, teniendo concertada la empresa empleadora con la Mutua Colaboradora ASEPEYO el abono de las prestaciones de IT derivadas de contingencia común y profesional a la fecha del hecho causante.
QUINTO .- En fecha 22/5/15 el trabajador presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia.
Tras su tramitación el EVI dictó resolución con fecha de salida 18/6/15, declarando el carácter común de la contingencia que da origen a la incapacidad temporal de 14/3/14 (f. 138 y ss)
SEXTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada ASEPEYO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza en suplicación la parte actora, contra la sentencia que le resultó adversa, del Juzgado de lo Social núm. 3, de Córdoba, de 22 de diciembre 2015 , desestimando su demanda, con la pretensión que fuera declarado como accidente de trabajo, la Incapacidad Temporal iniciada el día 14 de marzo 2014, articulando su representación Letrada, sus dos primeros motivos de suplicación al amparo del apartado b) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , para que se suprima del hecho segundo de un párrafo en el que consta 'y dejar de acudir a su puesto de trabajo por indicación de la administración concursal desde finales de 2013', así como la supresión del hecho tercero para quedar redactado de la siguiente manera, 'Todo lo anterior ha determinado en el trabajador una falta de ocupación efectiva e imposibilidad de desarrollar sus tareas y compromisos laborales y una situación de incertidumbre sobre su futuro laboral y una precaria situación económica para atender sus obligaciones familiares', señalando en justificación del primero, la falta de acreditación alguna del mismo y el segundo, por ser dato indiscutido, mas como declara esta Sala, reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1561, de 25 de mayo 2017, rec. 1586/2016 , cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, con cita de las del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 , 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004 , jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013 , entre otras muchas, para que pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en este caso no señala documental o pericial alguna, en la que fundamentar su revisión, con lo que no cabe otra cosa que rechazar los motivos de revisión interpuestos.
SEGUNDO .- Articula el recurrente tres motivos más de suplicación, al amparo del apartado c) del art.
193, LRJS , denunciando la infracción del art. 115.1.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la jurisprudencia y las sentencias que cita, entendiendo que debe ser considerado como derivado de accidente de trabajo, la incapacidad temporal iniciada el 14 de marzo 2014 , por cuanto la baja fue debida a factores psicosociales que aparecieron en tiempo y lugar de trabajo, reiterando en su pretensión los extractos de la prueba testifical que indica y otros informes médicos.
Según el relato de la sentencia incólume, el actor, jefe de logística, en la empresa, de 12 de noviembre 1984 a 26 de febrero 2015, que tras declaración de concurso de la empresa por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1, de Córdoba y la situación de conflictividad de la misma que determinó dos situaciones de baja por depresión inespecífica, de 14 de marzo a 21 de abril 2014 y 8 de agosto 2014 a 22 de junio 2015, por la incertidumbre sobre su futuro laboral y en consecuencia de su familia, presentando ansiedad, irritabilidad, excitación, frustración, desesperanza, desesperación, con bajo estado de ánimo, etc., diagnosticado por el Servicio de Psiquiatría del HURS de trastorno mixto ansioso depresivo, solicita determinación de contingencia de su IT, dictando resolución el INSS, de 18 de junio 2015, declarando el carácter común de su IT de 14 de marzo 2014.
En la STS de 18 de enero 2011, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3558/2009 , recoge su doctrina, la cual 'se puede resumir, como se señala en ellas de la siguiente manera: ' 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo y así, en el número 3 del articulo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, con presunción 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario', sin perjuicio de indicar también el mismo, STS. Sala 4ª, de 15 de julio 2015, rec. 1594/2014 que 'es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115.2.f) de la L.G.S.S . y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 , de 23 de febrero de 2010 y 3 de julio de 2013 , entre otras'. También ha declarado, STS. Sala 4ª, de 27 fe febrero 2008, rec. 2716/2006 , que 'no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS (antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad), habiendo afirmado al respecto esta Sala que 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia' ( STS 24/05/90 , en recurso de casación por infracción de ley)'.
En este caso, sin perjuicio de afirmar la propia sentencia en su relato que fue declarada en concurso la empresa en la que prestaba servicios, por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1, de Córdoba y existió una situación de conflictividad de la misma y causó en el trabajador una situación de incertidumbre sobre su futuro laboral y en consecuencia de su familia, presentando ansiedad, irritabilidad, excitación, frustración, desesperanza, desesperación, con bajo estado de ánimo, etc., diagnosticado por el Servicio de Psiquiatría del HURS de trastorno mixto ansioso depresivo, causando dos situaciones de baja por depresión inespecífica, de 14 de marzo a 21 de abril 2014 y 8 de agosto 2014 a 22 de junio 2015, y que esta Sala ha declarado, Sentencia núm. 1963, de 21 de mayo 2009, rec. 1858/2008 que 'Pocas dudas caben sin embargo de la relación que puede establecerse entre el padecimiento psicológico del trabajador, de carácter reactivo con trastorno de estrés postraumático, y su relación con una actividad profesional prolongada en el tiempo y sujeta a las incidencias tanto individuales como colectivas que se detallan en el prolijo relato de hechos probados de la sentencia, al menos desde finales del año 1.999, que incluyen varios despidos, sin que se acredite de forma exclusiva la vinculación de la situación de conflicto con la incapacidad temporal por depresión, dado que ésta no solo deriva de esa situación conflictiva, pues como razona acertadamente la sentencia recurrida, el miedo a la pérdida del empleo no tiene relación con el trabajo realizado, ni que la ansiedad entendible de no poder pagar la hipoteca o los gastos de la familia, permitan considerar como accidente de trabajo, la baja provocada por esa situación estresante, procediendo por tanto la desestimación de estos motivos y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Córdoba, de fecha 22 de diciembre 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de Accidente de Trabajo, debiendo confirmar la referida resolución.Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a, 18 de octubre de 2017.
