Sentencia SOCIAL Nº 2975/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2975/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2936/2016 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2975/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102466

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7023

Núm. Roj: STSJ CV 7023/2017


Encabezamiento


Recurso de Suplicacion 2936/2016
Recurso de Suplicación - 002936/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2975/2017
En el Recurso de Suplicación - 002936/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-05-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 001409/2013, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Claudia defendida por el Letrado D. Francisco Ibor Asensi, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Claudia , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Claudia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dña. Claudia , nacida el día NUM000 -66, con documento nacional de identidad NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 .



SEGUNDO.- La profesión habitual de la demandante era la de Limpiadora. Su último trabajo fue de ayudante de camarera desde el 20-5-13 al 26-5-13.

TERCERO.-En fecha 1-7-13 la actora presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente. Iniciado por la Entidad Gestora el correspondiente expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común, el informe medico de síntesis fue emitido en fecha 5-7-13 , determinando el siguiente cuadro clínico: Comprobaciones objetivas: Estado general: Conservado.

Marcha: normal. Nutrición: sobrepeso. Exploraciones por aparatos: Afecciones psíquicas: En seguimiento en Unidad de Salud Mental de San Marcelino por Distimia y ansiedad. Siguen a la asegurada desde el año 2005.

Revisado programa abucasis , únicamente contactos para solicitar informe para la incapacidad. Aporta dicho informe, el cual, aporta poco desde el punto de vista médico. El informe está enfocado y realizado de una forma totalmente interesada para el objetivo que persigue la paciente, que es únicamente la incapacidad laboral.

Primero, la paciente no sufre una enfermedad psiquiátrica grave. Segundo, presenta un cuadro de distimia de años de evolución , primer contacto en el año 2005 y que ha podido compatibilizar con las tareas de su trabajo habitual. Tercero, actualmente presenta tristeza, rabia e impotencia por el fallecimiento de su hermana menor . Por otra parte, suceso vivencial que es parte de la vida y por la cual pasa mucha gente en este vida y no es motivo de incapacidad laboral. Por eso discrepo del informe psiquiátrico en la medida y forma enfocado. EF: No muestra ansiedad basal. Tristeza por la muerte de su hermana. No pérdida del juicio de la realidad. No alteración del contenido ni del pensamiento. No alteraciones sensoperceptivas ni del humor. Deficiencias más significativas: Distimia. Evolución: En seguimiento desde año 2005 en USM.

Situación que ha podido compatibilizar con su trabajo . Actualmente presenta diagnósticos de enfermedad psiquiátrica grave y los síntomas son tristeza y rabia por el fallecimiento de su hermana menor. Limitaciones orgánicas y funcionales: Síntomas afectivos leves. Mantiene capacidad de funcionamiento útil. Conclusiones: Mujer de 46 años. Limpiadora. Mantiene capacidad de funcionamiento útil y no hay situación psíquica grave condicionante de la incapacidad laboral. En fecha 9-7-13 se emitió el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- recogiendo las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el de síntesis y proponiendo la no calificación de la actora como incapacitada en grado alguno.

CUARTO.- La Entidad Gestora por resolución de fecha 11-17-13 declaró que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa en fecha 22-8-13, que fue desestimada por resolución de fecha 16-9-13.

QUINTO.- La actora presenta desde el año 2005 los siguientes diagnósticos: - Hipertensión arterial, grado I sin repercusión de órganos. -Trastornos de la conducta alimentaria.- Depresión crónica, en la actualidad, diagnosticada de distimia y trastorno de ansiedad generalizada, con la sintomatología descrita en el informe de valoración médica del INSS de fecha 5-7-13. Síntomas afectivos leves. Mantiene capacidad de funcionamiento útil. En el año 2010 aparece también se le diagnosticó de : -Una trombocitopenia, que ha requerido varios ingresos, y un Cuadro doloroso con componente inflamatorio a nivel manos que ocasionalmente dificulta movimientos de flexión. La actora, por resolución de la Directora Territorial de la Consellería de Bienestar Social de fecha 24-3-11 tiene reconocido un grado de Discapacidad del 15% desde el 15-11-10.

SEXTO.-La base reguladora de la prestación de invalidez permanente asciende a la cantidad mensual de 708#69 euros . (hecho conforme).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Claudia .

Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Claudia interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente Total.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta por la parte actora y se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total . La Entidad Gestora por su parte impugna el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS destinado a revisar los hechos declarados probados, interesando la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia a fin de que se incluya en el mismo el siguiente texto: ' Asimismo la actora, según informe del psiquiatra del Centro de Salud Mental de San Marcelino, y como consta en el Informe Médico pericial ha mantenido una sintomatología ansioso-depresiva, asociada a una pérdida de control de los impulsos con tendencia a autolesionarse. Se trata de trastornos psiquiátricos crónicos e irreversibles que le impiden el desarrollo de una actividad normalizada .' Señala la parte actora que funda tal revisión en el informe del psiquiatra del Centro de Salud Mental de San Marcelino, pero sin indicar el documento en el que aparece reflejado tal informe, si se aporta con la demanda o con su ramo de prueba y si obra en el expediente administrativo o no. En todo caso, en el informe médico de síntesis que se recoge en el hecho probado tercero, se hace mención a tal informe que es valorado por el médico evaluador llegando a señalar que discrepa de tal informe psiquiátrico en la medida y forma enfocado y la Sentencia recurrida hace igualmente referencia a tal informe en el fundamento de derecho segundo, cuyo contenido reproduce precisamente en los términos interesados por la parte recurrente, valorando el Juzgador tal informe de la misma forma que lo hace el médico evaluador a la vista de las manifestaciones reflejadas por el mismo sobre tal informe y considerando además que pese a tal informe, del mismo no resulta que la actora presente pérdida del juicio de la realidad, alteración del contenido ni del pensamiento, alteraciones sensoperceptivas ni del humor, por lo que acepta la conclusión a la que llega tal médico evaluador y el EVI al señalar que la demandante mantiene capacidad de funcionamiento útil y no hay situación psíquica grave condicionante de la incapacidad laboral.

Por ello la revisión planteada no puede prosperar y ello porque lo que pretende el recurrente es una redacción alternativa a la realizada judicialmente sustentada en una nueva valoración de la prueba practicada, de manera que se tenga en cuenta el informe psiquiátrico citado que ya fue valorado por el Juzgador a quo como se ha señalado, considerando que pese al contenido del mismo, dado que no consta pérdida del juicio de la realidad ni alteración del contenido ni del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas ni del humor como indica el médico evaluador, mantiene capacidad de funcionamiento útil. Esa nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo éste extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso tal error no se aprecia, limitándose el Juzgador ante las discrepancias en los informes a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones funcionales de la trabajadora, tomando como referencia el informe emitido por el médico evaluador, frente a las conclusiones emitidas por el perito de la actora y en el informe de salud mental citado por el recurrente, argumentando las razones por las que frente a tales informes opta por las conclusiones del médico evaluador. Tal elección del informe médico oficial frente al emitido a instancia de parte y frente al informe psiquiátrico aportado que como dice el INSS y la Sentencia se emite enfocado de una forma interesada a los efectos de la incapacidad interesada por la actora pues el médico evaluador consulta el programa abucasis y advierte contactos con el psiquiatra únicamente para solicitar informe para la incapacidad, no vulnera las reglas de la sana crítica y tal valoración no puede ser alterada como pretende la parte recurrente reflejando las conclusiones del psiquiatra del centro de salud mental pues es al Juez a quo como se ha indicado, al que incumbe la valoración de la prueba practicada, a cuyo criterio debe estarse siempre que se haya ajustado a las reglas de la sana crítica y no se detecte error evidente, como sucede en este caso. No puede por ello admitirse la revisión pretendida.



TERCERO.- Formula la parte actora un segundo motivo amparado en la letra c) del artículo 193 LRJS alegando que se ha producido infracción de los artículos 136 y 137 LGSS , procediendo nuevamente a valorar la prueba practicada estimando que debe estarse a lo que refleja su perito y el informe de Salud mental aportado, informes que ya hemos indicado fueron valorados por la Magistrada de Instancia llegando a conclusiones diferentes a las alegadas por el recurrente indicando en concreto en relación al perito de la parte actora que sus afirmaciones no aparecen contrastadas con otros informes de los servicios médicos que hayan atendido a la actora, ni los dolores musculares generalizados que informa el perito ni la sintomatología psíquica que describe en su informe de 'dificultad para mantener una conversación fluida, pérdida de memoria, falta de concentración, fatiga a pequeños esfuerzos...'. Tal valoración es la que debe prevalecer frente a la misma interesada de la parte recurrente y por ello no habiéndose alterado el relato fáctico de la Sentencia, para determinar si la trabajadora reúne los requisitos para acceder a la situación de incapacidad permanente interesada habrá de estarse a las secuelas y limitaciones funcionales reflejadas en los hechos probados.

En este sentido en el hecho probado quinto de la Sentencia se refleja que 'la actora desde el año 2005 presenta los siguientes diagnósticos: Hipertensión arterial grado I sin repercusión de órganos, Trastorno de la conducta alimentaria, Depresión crónica, en la actualidad diagnosticada de distimia y trastorno de ansiedad generalizada con sintomatología descrita en el informe de valoración médica del INSS de fecha 5-7-13, síntomas afectivos leves, mantiene capacidad de funcionamiento útil. En el año 2010 también se le diagnostica una trombocitopenia que ha requerido varios ingresos y un cuadro doloroso con componente inflamatorio a nivel de manos que ocasionalmente dificulta movimientos de flexión.' A la vista de tales secuelas y limitaciones funcionales, consideramos ajustado el razonamiento efectuado en la Sentencia recurrida que aprecia que las mismas no limitan a la actora para el desarrollo ni de su profesión habitual ni de alguna otra actividad laboral, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente en la fecha del hecho causante de la incapacidad interesada, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas) .

A la vista de tal doctrina y de las secuelas y limitaciones funcionales reflejadas en la Sentencia como hemos señalado, debemos denegar la petición de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total interesada pues como indica el médico evaluador cuyas conclusiones hace suyas la Sentencia recurrida, la demandante mantiene capacidad de funcionamiento útil y no hay situación psíquica grave condicionante de la incapacidad laboral.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia de fecha diecisiete de Mayo del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Valencia en autos 1409/2013 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar la Sentencia dictada. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2936 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

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