Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2976/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2973/2016 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2976/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102467
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7024
Núm. Roj: STSJ CV 7024/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2973/16
Recursos de Suplicación - 002973/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2976/2017
En el Recursos de Suplicación - 002973/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 001193/2014, seguidos
sobre invalidez, a instancia de D. Norberto , asistido por la letrado Dª Luisa Amparo Vicioso Sois, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Norberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El demandante Norberto , nacido el NUM000 /1957, con D.N.I. número NUM001 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial de 3ª y especialista ceramista. 2º.- Seguido expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente del actor se emitió informe de valoración médica el 13/07/2009, que se da por reproducido. En fecha 20/07/2009, el equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta apreciando el siguiente cuadro clínico residual: SAOS severo, espondiloartrosis y STC bilateral, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: hipersomnia diurna pese a tratamiento. Algias raquiales crónicas y dolor en manos a la manipulación con parestesias, trastorno de ánimo reactivo, proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.
3º.- Por Resolución del INSS de fecha de salida 24/07/2009, se declaró a la parte actora afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión según base reguladora de 1.662,24€, porcentaje del 55 % y fecha de efectos de 20/07/2009. Por resolución del INSS de fecha 16/11/2011 se reconoció el incremento del 20 % de la base reguladora de la pensión del actor con efectos de 16/08/2012. 4º.- El demandante solicitó del INSS el 09/06/2014 la revisión del grado invalidante que tenía reconocido por agravamiento, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que se emitió el informe médico de valoración en fecha 21/07/2014, que se da por reproducido. En fecha 11/08/2014, el equipo de valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta apreciando el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: hipertrofia de la articulación acromioclavicular del hombro izquierdo, sin otros hallazgos en estudio de imagen de 06/2014, SAOS con pronóstico favorable con CPCA nocturna, trastorno adaptativo episodio depresivo reactivo a acontecimientos vitales. 5º.- La Entidad Gestora denegó la petición por resolución con fecha de salida 13/08/2014. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 06/10/2014. El día 06/11/2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6º.- Con fecha 25 de mayo de 2006 le fue calificado al actor un grado de minusvalía del 36% categoría física. 7º.- Se realizó RM de hombro izquierdo del 23-06-2014 con el resultado siguiente: Hipertrofia de la articulación acromioclavicular, sin cambios inflamatorios yuxtaarticulares asociados, con impronta sobre el espacio graso subacromial. Tendones supra e infraespinoso y subescapular de morfología y señal dentro de la normalidad sin imagen de rotura asociada. Tendón largo del bíceps en el interior de la corredera bicipital, sin signos de tenosinovitis asociada.
Labrum y rodete glenoideo aparentemente dentro la normalidad. En las imágenes obtenidas no se aprecian aparentemente engrosamiento de la cápsula del intervalo rotador ni alteración morfológica ni de señal del receso axilar que sugiera una capsulitis adhesiva en el momento actual. No derrame articular significativo ni acúmulo de líquido en bursas periarticulares. Conclusión: hipertrofia articulación acromioclavicular, sin otros hallazgos de interés en el resto del estudio. 8º.- El actor presenta las dolencias siguientes: hipertrofia articulación acromioclavicular, STC, Síndrome de apneas e hipopneas obstructivas durante el sueño de grado Severo con CPAP nocturna, cefalea de tipo tensional en tratamiento. Depresión mayor de evolución crónica. 9º.- El demandante presenta marcha normal, omalgia izquierda, somnolencia diurna y bajo estado de ánimo. 10º.- El actor lleva el siguiente tratamiento psicofarmacológico, siendo la pauta actual: 300 mg/día de Venlafaxina, 30 mg/noche de Mirtazapina, 1200 mg/día de Gabapentina, 15mg/dia de Diazepan y 5mg/dia de Olanzapina. 11º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.662,24 euros mensuales.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Norberto interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Absoluta.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza el demandante recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo desde el 9 de Junio de 2014.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente indica en su escrito de recurso que formula un único motivo de recurso por error en la valoración de la prueba, alegando que el Juzgado única y exclusivamente ha tenido en cuenta los informes que ya obraban en el expediente administrativo del INSS en el año 2009 obviando informe aportado por la parte actora, pasando a continuación a enunciar los documentos que dice no han ido tenido en cuenta y la valoración que debe hacerse de los mismos, pero sin indicar el hecho probado concreto que trata de revisar y sin proponer tampoco texto alternativo alguno.
Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
En el presente caso el motivo formulado no cumple con tales requisitos pues no se concreta el hecho probado que se pretende revisar y se limita a realizar una serie de alegaciones sobre las dolencias que padece y la repercusión funcional de las mismas, valorando así los informes que cita y en especial el informe pericial aportado por el actor derivando del mismo la gravedad de la situación del actor y la imposibilidad de que el mismo pueda desarrollar una actividad laboral normalizada. No consta cuál es el texto concreto que se quiere adicionar, ni si quiere suprimir algún hecho o modificarlo y derivado de ello el recurso no cumple con los requisitos formales precisos para poder acceder a la revisión pretendida. En todo caso la valoración de la prueba incumbe al Juzgador a quo que precisamente ha valorado los informes aportados por el actor llegando a las conclusiones que refleja en los hechos probados y que amplía con valor fáctico en los fundamentos de derecho, no advirtiéndose un error claro y patente en tal valoración, por lo que debe estarse a las secuelas fijadas por el Juzgador a quo. Dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas, la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso el Magistrado, valorando y ponderando todos los informes aportados incluidos los del actor declara el estado clínico del demandante en base a prueba cierta y oportuna, a cuyo contenido debe estarse. De hecho en relación a las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de recurso, omitiendo como hemos indicado los requisitos exigidos al efecto por la Jurisprudencia, debemos señalar que en cuanto al síndrome de apnea, hipopnea obstructivo durante el sueño de grado severo, se refleja en el hecho probado 8 de la Sentencia y se trata de una secuela que ya la padecía el actor en el año 2009 cuando fue declarado en Incapacidad permanente total, por lo que carecen de trascendencia alguna las alegaciones realizadas por el recurrente al respecto. En cuanto a la depresión mayor de evolución crónica también se recoge en el citado hecho probado, haciéndose constar en la fundamentación jurídica que por la misma está en tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos, siendo reactiva a acontecimiento vitales, pero añade que no se califica de severa o grave y eso es lo que lleva al Juzgador a considerar que tal dolencia no justifica tampoco la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta interesada en la demanda. En los folios 1 y 11 del recurso se alega por otro lado que el actor padece otra serie de dolencias que no se recogen en los hechos probados, sin indicar el informe en el que se funda para fijar tales dolencias y como ya antes se ha señalado sin proponer un texto alternativo que se recoja en los hechos probados. Se alega así que el síndrome del túnel carpiano que sí se recoge en la Sentencia le produce dolor a ese nivel y torpeza manual con gran limitación para la manipulación de objetos, cuando esa dolencia y tales limitaciones ya las presentaba en el año 2009 y motivaron la declaración en incapacidad permanente total para su profesión, no apreciándose una agravación de la misma que justifique un mayor grado de incapacidad. Se alega una polineuropatía en ambos miembros inferiores sin citar el documento o pericial en el que se funda para ello, y lo mismo sucede con las otras dolencias alegadas como dolor de forma crónica a nivel de la columna y un infarto isquémico cerebeloso crónico.
Por ello y ante la defectuosa construcción del escrito de recurso, debemos estar al relato fáctico contenido en la Sentencia para fijar si el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta pues si bien no se alega un motivo de los recogidos en el apartado c) del artículo 193 LRJS destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, sí analiza el recurrente la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo en relación con la depresión mayor y a la incapacidad permanente absoluta considerando que en este caso se justifica la declaración en incapacidad permanente absoluta interesada en la demanda, por lo que en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva debemos entender que sí formula también un motivo de los recogidos en tal apartado c).
TERCERO. - Ha de tenerse presente, en primer lugar, que estamos ante un supuesto de revisión de grado por agravación de las dolencias y que al amparo de lo previsto en el art. 143 de la LGSS es preciso de acuerdo con lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 ) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral. Por otro lado, la declaración de incapacidad permanente absoluta interesada por la parte recurrente, será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas) .
En el presente caso a la vista del relato fáctico que no se ha alterado no apreciamos infracción alguna por parte de la Sentencia recurrida de la Jurisprudencia citada sobre la incapacidad permanente absoluta pues como indica la Sentencia recurrida en los fundamentos de derecho, el actor además de padecer las mismas dolencias que en su día dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total, presenta ahora una hipertrofia de la articulación acromioclavicular del hombro izquierdo pero sin cambios inflamatorios, con los tendones, el labrum y los rodetes dentro de la normalidad y sin derrame articular y en cuanto a la patología psiquiátrica que ya la padecía en el año 2009 ha evolucionado a una depresión mayor de evolución crónica pero que no consta se haya calificado de grave o severa, habiendo incidido en la misma una serie de factores etiopatogénicos de índole física y psicosocial, siendo reactivo a acontecimientos vitales como el divorcio y el duelo por el fallecimiento de un cuñado. Derivado de ello concluye que el actor sigue presentando las mismas limitaciones funcionales reconocidas cuando le declararon en incapacidad permanente total, así somnolencia diurna, y bajo estado de ánimo, añadiéndose ahora una omalgia izquierda, de manera que no se ha producido una agravación suficiente en su estado patológico que justifique el mayor grado de incapacidad permanente interesado y debe mantenerse la calificación ofrecida por la Entidad Gestora. No apreciamos por ello las infracciones denunciadas y debemos desestimar el recurso formulado con confirmación de la Sentencia recurrida.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia de fecha diez de Junio del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia en autos 1193/2014 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2973 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
