Sentencia SOCIAL Nº 2977/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2977/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2994/2016 de 28 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2977/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102468

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7025

Núm. Roj: STSJ CV 7025/2017


Encabezamiento


Rec. C/ Sent. núm. 2994/2016
Recursos de Suplicación - 002994/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2977/2017
En el Recursos de Suplicación - 002994/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-07-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000134/2016,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Rosendo , asistido por el Letrado D. Vicente Martín Chesa Sorribes
y representado por la Procuradora Dª Mª José Cervera García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la
parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rosendo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FOMULADOS EN SU CONTRA.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Rosendo , nacido el NUM000 .1964, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El informe de valoración médica de 30.09.14, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, hace constar respecto del demandante como deficiencias más significativas 'lumbalgia crónica. Discopatía L4-L5, L5-S1 con estenosis de canal lumbar L4-S1 en LEQ. HTA', expresa como limitaciones orgánicas o funcionales 'osteo- disco-neuro degenerativas moderadas de raquis lumbar en LEQ. Hipertensivas crónicas en tto', y concluye en el siguiente sentido: '50 años. En desempleo sin prestación. Oficial albañil. El último mes de recolector de cítricos. Limitaciones estructurales y funcionales de raquis lumbar que comprometen en este momento su capacidad laboral. En proceso de evolución'.(Folios 45 y 46 de las actuaciones)

TERCERO.- Con fecha 14.10.14 el INSS resolvió reconocer al demandante el derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. (Folio 42 de las actuaciones).

CUARTO.- El informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de 06.10.2015, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, determina como diagnóstico actual 'Lumbalgia crónica. Descompresión y artrodesis L4-S1 el 1/06/15 por estenosis de canal lumbar. Osteoporosis. HTA. Hiperferritinemia', como limitaciones orgánicas y funcionales 'Osteodegenerativas y post-quirúrgicas de raquis lumbar de cuantía moderada sobre fondo osteoporótico en estudio. Hematológicas e hipertensivas crónicas menores'. Termina concluyendo emitiendo el siguiente juicio clínico-laboral: 'En el momento actual se encuentra en evolución tras cirugía de raquis lumbar en junio/15. Presenta lumbalgia crónica y compromiso funcional lumbar moderado, si bien, dado el tiempo transcurrido desde la cirugía, es pronto para realizar una valoración definitiva'. (Folios 53 y 54 de las actuaciones).

QUINTO.- Con fecha 08.10.15 se elaboró dictamen en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades proponía declarar que el interesado debía continuar en el mismo grado de incapacidad que ya tiene reconocido, y fijaba como fecha a partir de la cual se podría instar revisión por agravación o mejoría el 08.10.18.(Folio 52 de las actuaciones).

SEXTO.- Mediante resolución de 08.10.15 el INSS acordó que el demandante continúa afectado del mismo grado de incapacidad y se le informó que no podría iniciar un nuevo proceso de revisión por agravación o mejoría hasta el 08.10.18. (Folio 51 de las actuaciones). SÉPTIMO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue resuelta en sentido desestimatorio el 12.01.16. (Folios 55 y 56 de las actuaciones). OCTAVO.- La patología lumbar que padece el actor, además de limitar la funcionalidad del raquis, le produce una clínica dolorosa que se encuentra en tratamiento farmacológico mediante analgésicos de primer escalón, tales como nolotil y paracetamol. Además, se le ha diagnosticado de un proceso hematológico de hiperferritinemia que se encuentra en una fase inicial, y cuya sintomatología se identifica con poliartralgias; y el día 28.06.16 ha sido derivado -con prioridad ordinaria- a la Unidad de Salud Mental por un presentar un proceso ansioso-depresivo. Ningún psiquiatra ha caracterizado aún como crónica la enfermedad psíquica que aqueja al demandante. (Folios 20 a 32 de las actuaciones y pericial de D. Jesús Carlos ). NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 713,56 euros, con fecha de efectos 09.10.15. (Hechos no controvertidos).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Rosendo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, revocando así la resolución dictada por la Entidad Gestora que sólo le reconoce la incapacidad permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola.

La sentencia de instancia desestima la demanda considerando ajustada la resolución dictada por la Entidad Gestora, pronunciamiento frente al que se alza el actor recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta y se le reconozca en situación de incapacidad permanente en grado de Absoluta con los efectos económicos inherentes a dicha declaración.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la inaplicación del artículo 194-1 c ) y apartado 5 de la LGSS según lo previsto en la DT 26 del Rdleg 8/2015 de 30 de Octubre en relación con lo dispuesto en el artículo 143 LGSS considerando que se ha producido un empeoramiento en las secuelas preexistentes que motivaron su declaración en situación de incapacidad permanente total y que además a ello se le unen otra patologías que inciden negativamente en las lesiones osteomusculares, justificándose por ello la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio interesada en su demanda.

Ha de tenerse presente, en primer lugar, que estamos ante un supuesto de revisión de grado por agravación de las dolencias y que al amparo de lo previsto en el art. 143 de la LGSS de 1994 vigente cuando se dicta la resolución impugnada ( artículo 200-2 de la LGSS del 2015) es preciso a tenor de lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 ) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

En el presente caso el actor es declarado en octubre de 2014 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola por las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: Lumbalgia crónica, discopatía L4-L5, L5-S1 con estenosis de canal lumbar L4-S1 en LEQ, HTA, recogiendo como limitaciones orgánicas y funcionales, osteo-disco-degenerativas moderadas de raquis lumbar en LEQ, hipertensivas crónica en tratamiento. Se concluía en el dictamen del EVI señalando que presenta limitaciones estructurales funcionales de raquis lumbar que comprometen en este momento su capacidad laboral.

En octubre de 2015 se insta la revisión del grado de incapacidad acordándose por la Entidad Gestora mantener al actor el mismo grado de incapacidad en su día reconocido y fijando como secuelas y limitaciones que presenta ' lumbalgia crónica, descompresión y artrodesis L4-S1 el 1-6-15 por estenosis de canal lumbar, osteoporosis, HTA, hiperferritinemia, y como limitaciones orgánicas y funcionales, osteodegenerativas y post quirúrgicas de raquis lumbar de cuantía moderada sobre fondo osteoporoético en estudio. Hematológicas e hipertensivas crónicas menores'. Se concluye señalando en informe de valoración médica, que en el momento actual se encuentra en evolución tras cirugía de raquis lumbar en Junio 2015, que presenta lumbalgia crónica y compromiso funcional moderado, si bien dado el tiempo transcurrido desde la cirugía es pronto para realizar una valoración definitiva. En la Sentencia recurrida se declara en el hecho probado octavo que se ha mantenido inalterado que 'la patología lumbar que padece el actor, además de limitar la funcionalidad del raquis, le produce una clínica dolorosa que se encuentra en tratamiento farmacológico mediante analgésicos de primer escalón, tales como nolotil y paracetamol. Además se le ha diagnosticado de un proceso hematológico de hiperferritinemia que se encuentra en una fase inicial, y cuya sintomatología se identifica con poliartralgias, y el día 28- 6-16 ha sido derivado con prioridad ordinaria a la unidad de salud mental por presentar un proceso ansioso depresivo. Ningún psiquiatra ha caracterizado aun como crónica la enfermedad psíquica que aqueja el demandante.' A la vista de dicho cuadro clínico la Sentencia viene a reconocer que se ha producido una agravación en las patologías que ya presentaba cuando fue declarado en incapacidad permanente total apareciendo además otras dolencias pero que a pesar de ello la capacidad laboral del demandante no ha sufrido variación alguna y sigue presentando incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual y no para toda profesión u oficio como interesa en la demanda. Frente a ello el actor pretende que la Sala vuelva a valorar los documentos e informes médicos aportados considerando que sí se ha producido en el demandante una agravación relevante en su situación patológica que le impide ahora desarrollar cualquier tipo de actividad laboral. Olvida el recurrente que si entendía que se había producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo debió interesar mediante el motivo contenido en el apartado b) del artículo 193 LRJS la revisión de los hechos probados y en todo caso con carácter general no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que en este caso no consta. El Magistrado de Instancia analiza en la Sentencia las secuelas y patologías del actor concluyendo que su situación patológica no justifica por ahora la incapacidad permanente absoluta interesada en la demanda. En este sentido a la vista del hecho probado octavo de la sentencia que se ha mantenido inalterado, advertimos como la patología lumbar que presenta el actor le limita la funcionalidad del raquis al igual que sucedía cuando fue declarado en Incapacidad permanente total y si bien se recoge que le produce una clínica dolorosa como se encuentra en tratamiento mediante analgésicos de primer escalón, tal clínica dolorosa no le incapacita por el momento para realizar cualquier tipo de actividad laboral. En cuanto al proceso nuevo que le ha sido diagnosticado de tipo hematológico se encuentra en fase inicial y lo que le produce son poliartralgias, de manera que presentaría limitación para la realización de esfuerzos y sobrecargas pero no para actividades livianas y sedentarias, no justificándose por ello tampoco la incapacidad permanente absoluta interesada y en cuanto a la osteoporosis alega el actor que al concurrir con alteraciones metabólicas agrava sus efectos cuando sin embargo nada de ello se refleja en el relato fáctico que como decimos no ha sido revisado. Por último en cuanto al trastorno depresivo, el actor ha sido derivado a la unidad de salud mental en Junio de 2016 de manera que se encuentra en tratamiento médico y es susceptible de mejoría tras el mismo no encontrándonos por ello ante secuelas permanentes y además no se refleja en el relato fáctico en relación a tal patología psíquica, sintomatología de gravedad que le impida el desarrollo de una actividad laboral sedentaria, liviana y exenta de requerimientos físicos. Pese a lo alegado por la parte recurrente no se refleja en el relato fáctico ni se ha tratado de adicionar, que haya estado en tratamiento psicológico desde hace ya tiempo y que por lo tanto presente secuelas permanentes ni tampoco que en septiembre de 2015 presentara insomnio como alega el recurrente. Por ello consideramos al igual que la Sentencia recurrida que el actor no reúne los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente en grado de absoluta interesada que exige como viene señalando la Jurisprudencia que se produzca una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25- 1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ), y como a la vista del relato fáctico no consta que esa sea la situación del demandante no podemos advertir las infraccione denunciadas, debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia de fecha quince de Julio del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón de la Plana en autos 134/2016 seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2994 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.