Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2977/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1108/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2977/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017102756
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3896
Núm. Roj: STSJ GAL 3896:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0000311
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001108 /2017-RMR
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000229 /2013
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Gloria
ABOGADO/A:HENRIQUE LANDESA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001108 /2017, formalizado por D/Dª Gloria , contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000229 /2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Que en la ejecución se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- Doña Gloria y doña María Dolores estuvieron prestando servicios administrativos para Agader en el centro comarcal de A Paradanta en A Cañiza, con antigüedades de 7 de julio de 2003 y 4 de agosto de 2003, respectivamente.
2.- El 20 de noviembre de 2012 el Consello de Dirección de Agader aprobó la supresión de 16 centros comarcales como el de A Paradanta junto con la amortización de 39 puestos de trabajo entre los que figuraban nominadas doña Gloria y doña María Dolores , que causaron baja con efectos de 6 de diciembre de 2012.
3.- Dichos ceses fueron calificados como constitutivos de despido nulo, al no haber instruido Agader un expediente de despido colectivo, reconociéndoles un salario de tramitación diario por valor de 59,24 euros.
4.- En cumplimiento del requerimiento efectuado por auto de 29 de agosto de 2013, Agader abonó a cada una de ellas un total de 9.302,41 euros en concepto de salarios entre el 18 de julio y el 31 de diciembre de 2013.
5.- Con motivo de la Sentencia del TSJ de Galicia, ambas trabajadoras causaron baja el 31 de diciembre de 2013 dejando de percibir salarios a partir de esa fecha.
6.- Doña Gloria ha permanecido de alta en la empresa Hedima N.H. Formación, S.L.U. entre el 10 y el 12 de septiembre de 2013 y desde el 17 de septiembre de 2013 presta servicios en la empresa Asociaci6n Escuela Familiar Agraria A Cancela en la que continúa de alta. A su vez, entre el 7 de diciembre de 2012 y el 20 de abril de 2013 ha percibido 4.700, 41 euros y entre el 14 de mayo y el 29 de julio de 2013 ha percibido 1.921, 03 euros.
7.- Doña María Dolores desde su baja en Agader no ha prestado servicios por cuenta propia o ajena, y ha devengado prestaciones por desempleo por cuantía de 7.424,52 euros entre el 7 de diciembre de 2012 y el 29 de julio de 2013 y de 12.795,92 euros entre el 1 de enero de 2014 y el 7 de mayo de 2015.
8.- Agader, opera como ente público con personalidad jurídica propia dependiente de la Consellería de Medio Rural, con pleno funcionamiento en la actualidad desde su sede central en Santiago de Compostela.
SEGUNDO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'
Se estima el incidente de readmisión irregular planteado por las trabajadoras DOÑA Gloria y DOÑA María Dolores frente a la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA (AGADER) declarando que la readmisión no se ha efectuado en debida forma, ordenando reponer a las trabajadoras en otro centro de trabajo de AGADER dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la presente resolución, apercibiendo a la demandada que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo 284. Asimismo, se condena a abonar los salarios de tramitación devengados a razón de 59, 24 euros desde el 7 de diciembre de 2012 hasta la efectiva readmisión de las trabajadoras aplicando los siguientes descuentos:
1.- En el caso de doña Gloria se habrán de deducir las sumas ya percibidas a cuenta de Agader por un total de 9.302, 41 euros así como las sumas percibidas en concepto de salario procedentes de las empresas Hedima N.H. Formación, S.L.U. y Asociación Escuela Familiar Agraria A Cancela. De igual modo, Agadir podrá deducir las sumas ingresadas por la trabajadora en materia de prestación por desempleo por valor de 6.621, 44 euros de conformidad con el último inciso del fundamento de derecho segundo.- 2.- En el caso de María Dolores se habrán de deducir las sumas ya percibidas a cuenta de Agader por un total de 9.302, 41 euros. De igual modo, Agadir podrá deducir las sumas ingresadas por la trabajadora en materia de prestación por desempleo por valor de 20.220, 44 euros de conformidad con el último inciso del fundamento de derecho segundo'.- El 13- enero-2017 se dictó auto 'desestimando el recurso de reposición interpuesto por Gloria , María Dolores , contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016 manteniéndolo en todos sus términos'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por Gloria , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Henrique Landesa Martínez, en nombre y representación de Dña. Gloria , contra Auto de fecha 14 de diciembre de 2016 .
Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado D. Henrique Landesa Martínez, en nombre y representación de Dña. Gloria , interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra por la que se extinga la relación laboral que une a la ejecutante recurrente y a la entidad ejecutada con derecho a percibir la indemnización que legalmente corresponda, así como los salarios de tramitación devengados y, en consecuencia, se condene a la entidad ejecutada al pago de la referida indemnización y de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido.
SEGUNDO.- Para ello, en el único de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 246.1 , 2 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando, en síntesis, que cabe la posibilidad de transacción entre las partes en ejecución de sentencia, por lo que, si tanto la recurrente ejecutante como la ejecutada están de acuerdo en extinguir la relación laboral, debe accederse a la extinción solicitada, sobre todo teniendo en cuenta que la norma legal no exige un ritual formal ad solemnitatem determinado, por lo que sólo se requiere la existencia de una voluntad común, que aquí se produce y manifiesta expresamente en la vista incidental, teniendo como antecedente el escrito de la parte ejecutante interesando precisamente la extinción.
Llama poderosamente la atención a la Sala el hecho de que dos trabajadoras que han obtenido, en la misma sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la declaración de nulidad de los despidos en su día efectuados por la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (Agader), y han interesado conjuntamente la ejecución de la misma, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015, en los términos establecidos en los artículos 282 a 286 de autos y en el que reclaman la readmisión junto con el abono de los salarios de tramitación que resulten, ante la alegación realizada por Agader, de ser imposible el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, es decir, existir la imposibilidad de readmitirlas, hayan presentado un escrito, también conjunto, en el que una de las actoras, Dña. María Dolores , interesa el cumplimiento exacto de la sentencia y la otra, la hoy recurrente D. Gloria , interesa la extinción de la relación laboral.
Pues bien, el Auto del que trae causa el ahora recurrido, resolvió, con base en sentencias de esta Sala de 16 de enero de 2015 y 25 de febrero de 2016 , que la readmisión de ambas trabajadoras debe producirse, al ser posible la readmisión, al menos en la sede central de Agader en Santiago, no dándose el supuesto de imposibilidad de readmisión previsto en el artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que estima el incidente de readmisión irregular planteado y declara que la readmisión no se ha efectuado en debida forma, ordenando reponer a las trabajadoras en otro centro de trabajo de Agader dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la resolución, apercibiendo a la demandada que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarían las medidas que establece el artículo 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y condena al abono de los salarios de tramitación, en los términos en que los fija en la parte dispositiva de la resolución.
El artículo 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: '1.Se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos.
2. La transacción en el proceso de ejecución deberá formalizarse mediante convenio, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y sometido a homologación judicial para su validez, debiendo ser notificado, en su caso, al Fondo de Garantía Salarial.
3. El convenio podrá consistir en el aplazamiento o en la reducción de la deuda, o en ambas cosas a la vez, entendiéndose en tales casos que el incumplimiento de alguno de los plazos o de las obligaciones parciales acordadas, determina el fin del aplazamiento o el vencimiento de la totalidad de la obligación; podrá consistir, igualmente, en la especificación, en la novación objetiva o subjetiva o en la sustitución por otra equivalente de la obligación contenida en el título, en la determinación del modo de cumplimiento, en especial del pago efectivo de las deudas dinerarias, en la constitución de las garantías adicionales que procedan y, en general, en cuantos pactos lícitos puedan establecer las partes.
4. El órgano jurisdiccional homologará el convenio mediante auto, velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes, salvo que el acuerdo sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interés público, o afecte a materias que se encuentren fuera del poder de disposición de las partes. La ejecución continuará hasta que no se constate el total cumplimiento del convenio, siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial.
5. La impugnación del auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución, se efectuará ante el órgano jurisdiccional que hubiera homologado la misma y se regirá por lo dispuesto para la impugnación de la conciliación judicial'.
La parte recurrente sustenta que, como quiera que su solicitud y la oposición formulada por la representación de Agader coinciden, nos encontramos en presencia de una transacción entre las partes, que debe ser homologada judicialmente, pero esto no es así, como entiende el juez a quo, por cuanto, el término transacción, proviene del latín transactio, -nis, de donde se deriva el verbo transigo, transigere, que significa transigir, esto es 'consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero, a fin de acabar con una diferencia' y en derecho es un negocio jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Ello implica que se manifieste mediante un acuerdo de voluntades que debe ser aprobado, para su validez, por el juez, o, como señala el apartado 2 del artículo 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda producirse la transacción en fase de ejecución de sentencia, que se formalice el acuerdo por escrito, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y que el mismo sea sometido a homologación judicial para su validez, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la parte pide la ejecución definitiva de la sentencia, que debe producirse, como establece el artículo 282 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por tratarse de derecho no disponible para las partes, en sus propios términos, no siendo sustituible por la obligación de pago de indemnización y salarios de tramitación establecida en el artículo 286 del mismo texto legal , más que cuando se acredite la imposibilidad del cumplimiento específico, lo que no ocurre en el presente caso, tal y como ha resuelto el juez a quo, sin que la parte haya recurrido dicha resolución, por entender que existe la imposibilidad de cumplimiento de la obligación específica de readmisión.
A mayor abundamiento y aún en el hipotético caso de que se pudiera entender que existe una transacción, lo que, como se ha señalado más arriba, no se admite, la misma no sería válida ni podría ser aprobada por el juez, pues no hay que olvidar que la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (Agader), se encuentra integrada dentro del sector público gallego, estando asistida y representada por los Letrados de la Xunta de Galicia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 , 2 y 10 de la Ley 4/2016, de 4 de abril , de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, quienes no tienen facultades para transaccionar, debiendo existir, para que puedan hacerlo lícita y válidamente, la correspondiente autorización al respecto, tal y como establece el artículo 12.7 de la citada Ley 4/2016, de 4 de abril .
Así las cosas el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. HENRIQUE LANDESA MARTÍNEZ, en nombre y representación de DÑA. Gloria , contra el Auto de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo , por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra Auto de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, del mismo Juzgado , en procedimiento de INCIDENTE DE EJECUCIÓN DEFINITIVA DE SENTENCIA DE DESPIDO, seguido a instancia de DÑA. María Dolores y la RECURRENTE frente a la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
