Sentencia SOCIAL Nº 2977/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2977/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 2977/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102676

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3949

Núm. Roj: STSJ GAL 3949/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0003609
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000464 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000708 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Jesús María
ABOGADO/A: RAMON QUINTELA MIRAMONTES
PROCURADOR: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA , TRANSCASILLAS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
EVA MARIA MONTEOLIVA DIAZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000464 /2020, formalizado por D. Jesús María , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000708 /2017, seguidos a
instancia de D. Jesús María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, TRANSCASILLAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jesús María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, TRANSCASILLAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor. 2º.- A fecha de 13/11/2015 el demandante era trabajador por cuenta ajena de la mercantil Trascasillas SL, la cual tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. No consta que a dicha fecha esa mercantil tuviese deuda alguna con la Administración de la Seguridad Social. 3º.- En esa fecha de 13/11/2015 el trabajador demandante sufrió un lesiones consistentes en una fractura de codo derecho, causadas cuando, encontrándose en su lugar de trabajo, trató de retirar una barra del camión, resbalando y perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo. A consecuencia de ello inició un proceso de incapacidad temporal. 4º.- A fecha de 29/03/2017, en que se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en fractura de codo derecho, de lo que se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en limitación de la pronosupinación en aproximadamente 110º en flexión y en -20º en extensión. 5º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 31/03/2017, se acordó reconocer en favor del demandante una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 1.920,00 €, declarándose responsable de la misma a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. 6º.-Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS de fecha 14/06/2017. 7º.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús María , en su propio nombre y representación, debo absolver y absuelvo a la mercantil Transcasillass.l., a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos frente a estos deducidos.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la Mutua Gallega (Ibermutuamur). Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jesús María y frente a dicha resolución se alza en suplicación el citado demandante que articula su recurso en atención dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de los ordinales tercero y quinto del relato histórico de la sentencia, mientras que, en un segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la referida norma, denuncia54.2.d) la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 12.3 de la Orden de 15 de Abril de 1969 y demás Disposiciones de general aplicación, así como la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar en el suplico del recurso que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial con los demás pronunciamientos correspondientes.

La Mutua Gallega (Ibermutuamur) impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión de hechos, el demandante pretende que se modifiquen los hechos probados tercero y quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, a fin de que: *En cuanto al ordinal tercero se inserte, después de '...en su lugar de trabajo...', el párrafo siguiente: '...realizando sus tareas habituales...', permaneciendo inalterado en el resto del texto, invocando el documento nº 3, carta de despido, sin que haya de tener acogida la revisión pues se apoya en elemento ineficaz para evidenciar error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le confiere la normativa vigente y con arreglo a la sana crítica, sin que la carta de despido se erija en sustento hábil para viabilizar la modificación fáctica que pretende pues se trata de un acto o manifestación que, en su caso, habría de tener efecto en ámbito distinto del relativo a una prestación de Seguridad Social que es lo que en el presente procedimiento se interesa, sin soslayar, y ello no es baladí, que la mención que se pretende incorporar se ofrece de carácter conclusivo valorativo, de manera que ha de permanecer inalterado el ordinal tercero de la sentencia de instancia.

*En cuanto al ordinal quinto, para que se redacte como sigue: 'Por resolución del INSS de fecha de efectos 31/03/2017, se acordó reconocer a favor del demandante una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, por importe de 1920,00 €., si bien, con anterioridad, en un informe de fecha 29/03/2017, el facultativo de la Mutua demandada D. Gabriel había propuesto al actor para una incapacidad permanente parcial para su profesión de conductor de camión, cambiando posteriormente la calificación únicamente en base a que se le comunicó que la actividad del actor era sólo conducir el vehículo, sin realizar otra tarea .

Sin embargo, las tareas del demandante eran las propias del denominado conductor mecánico, consistentes, además de en conducir vehículos pesados, en el mantenimiento de los mismos, así como en realizar trabajos de mecánicos, carga y descarga, cambio de ruedas y otras tareas en las que el esfuerzo físico es importante', apoyando su pretensión de revisión en el informe médico aportado por la Mutua, documento nº 4 de la documental actora, que no deviene base idónea ni eficaz para evidenciar error del Magistrado 'a quo' en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada, pues se trata de un informe médico, emitido por especialista en traumatología y cirugía ortopédica, fechado en 18/10/2016, en cuyo párrafo final se vierte una consideración relativa al alcance de la patología que excede de la mera información acerca de la situación física del paciente y que tiene carácter conclusivo valorativo, a lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, que en el citado informe no se contienen los asertos que integran el relato alternativo que pretende introducir el recurrente en el relato histórico, de manera que ha de permanecer incólume en su prístina redacción el ordinal quinto de la resultancia fáctica.



TERCERO.- Asimismo ha de fracasar el segundo motivo del recurso articulado por la demandante, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la censura jurídica, pues sin soslayar que el recurrente no cita norma sustantiva que considere infringida y se adecue al caso pues el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores se inserta en la sección 4ª del capítulo III, Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo, Título I del Estatuto de los Trabajadores, lo que deviene ajeno a la presente controversia que se ubica en el ámbito de las prestaciones de Seguridad Social, mientras que el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es una norma sustantiva sino adjetiva o procesal, siendo de recordar que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora señala que 'el recurso de suplicación tendrá por objeto: ...c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, de manera que, lo hasta ahora expuesto sería suficiente para desestimar el recurso al no invocar como infringidas normas sustantivas o Jurisprudencial pero, a todo evento, inalterados los ordinales que integran el relato histórico, resulta que según recoge el ordinal cuarto 'A fecha de 29/03/2017, en que se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en fractura de codo derecho, de lo que se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en limitación de la pronosupinación en aproximadamente 110º en flexión y en -20º en extensión', lo que permite considerar, en línea con lo resuelto en la instancia, que tales déficits no devienen sustento suficiente para constituir al actor en la situación de incapacidad permanente parcial, pues no suponen una reducción de la actividad laboral del demandante en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, en el ejercicio de su profesión habitual de conductor, que es la que señala el incombatido hecho probado primero, sin perjuicio de que, como ya le fue reconocido en vía administrativa, sean indemnizables conforme a baremo, como lesiones permanentes no invalidantes, de manera que, no habiendo logrado la parte actora - recurrente desvirtuar los razonamientos contenidos en la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de fecha 26 de septiembre de 2019, en autos nº 708/2017, instados por el aquí recurrente frente a la empresa Transcasillas S.L., la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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