Última revisión
19/10/2004
Sentencia Social Nº 2979/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2004 de 19 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2979/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103916
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6911
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 668/04 -JJ
Autos nº.- 1028/01.- JEREZ-2
Ldo.- D. JOSE A. SAINZ DE BARANDA ROMERO POR D. Marco Antonio
Ldo.- D. LUIS C.DEL CASTILLO CORTES POR PROYECTADOS DEL BAJO GUADALQUIVIR S.L.
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 19 de octubre de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2979 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, Autos nº 1028/01; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marco Antonio contra PROYECTADOS DEL BAJO GUADALQUIVIR S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor celebró contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado como peón yesero con la empresa demandada el 20-08-01, para San Fernando (Cádiz), Cartuja Inmobiliaria S.A., para la realización de la obra de 60 viviendas en Ronda del Estero s/n, Prolongación c/ San Nicolás, trabajos de yeso, en paredes y techos.
2º.- El 3-10-01, a las 7,33 horas sufrió accidente de tráfico en el km. 668 N-IV, en el término de Puerto Real, cuando conducía vehículo de la empresa y transportaba otros trabajadores de la empresa ( Luis María , Donato , Juan Jose Ignacio ), siendo dado de baja médica por accidente de trabajo "in itinere".
El 4-10-01 es dado de alta hospitalaria con diagnóstico de "amputación traumática miembro superior izquierdo".
Por Resolución del INSS de fecha 13-11-02 ha sido declarado el actor en IPT en base a la propuesta de la EVI de 21-10-02 que determinó: "fecha baja IT 3-10-01, cuadro clínico residual: amputación del brazo izquierdo a nivel del tercio medio del húmero izquierdo en paciente diestro y rotura de cuerno posterior de menisco interno de rodilla derecha. Se ha realizado remodelación quirúrgica del muñón, menicectomía y rehabilitación. Trastorno por estrés posttraumático". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "amputación del brazo izquierdo a nivel 1/3 medio del húmero izquierdo. Movilidad de rodilla derecha conservada. Ansiedad y rumiación obsesiva con la imagen corporal".
3º.- El art. 37.1 del c.c. del sector de la Construcción y Obras Públicas de Cádiz señala lo siguiente: "Accidente de Trabajo o enfermedad profesional. En caso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y mientras el trabajador permanezca en alta en la Seguridad Social a cargo de la empresa, abonará ésta al productor la diferencia entre la prestación correspondiente a cada situación y la suma del salario base establecido en este convenio más el plus de asistencia, las partes proporcionales de pagas extras y la antigüedad en su caso".
En el periodo comprendido entre el 4 de octubre a 30 de noviembre de 2001 el actor percibió de la Mutua con la que la empresa tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo la cantidad de 186.332 ptas.
4º.- El actor ha devengado y no percibido los salarios correspondientes a los días 1, 2 y 3 de octubre de 2001, por un total de 14.430 ptas. según desglose que aparece en el hecho cuarto de la demanda y que damos por reproducido.
5º.- Con fecha 28 de noviembre de 2001 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta en autos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, trabajador de la empresa "Proyectados del Bajo Guadalquivir S.L.", interpuso demanda en la que reclamaba cantidades por tres conceptos distintos: a) salarios correspondientes a los días 1, 2 y 3 de octubre de 2.001, b) complemento de la prestación por incapacidad temporal, previsto en el artículo 34 del convenio colectivo provincial de la construcción de la provincia de Cádiz correspondiente al período desde el 4 de octubre de 2.001 hasta el 30 de noviembre de 2.001, reclamación que posteriormente amplió en el acto del juicio al período desde el 1 de diciembre de 2.001 hasta el 12 de noviembre de 2.002 y c) horas extraordinarias.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa exclusivamente al abono de los salarios debidos del 1 al 3 de octubre y el complemento del subsidio de incapacidad temporal correspondiente al período reclamado en la demanda, sin contener pronunciamiento alguno sobre el período ampliado en el acto del juicio, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el demandante al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , sin embargo del examen del recurso podemos deducir que el recurrente pretende realmente la nulidad de la sentencia motivo que debería haber articulado por el apartado a) del mismo precepto, por estimar que la misma adolece del vicio de incongruencia omisiva, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse pronunciado el Magistrado de instancia sobre al totalidad del período de complemento del subsidio de incapacidad temporal reclamado, ni sobre la alegación de que la relación laboral que le vinculaba con la empresa era una relación indefinida y no temporal, ni respecto a la procedencia de su baja en la Seguridad Social acordada por la empresa el 11 de octubre de 2.001, alegaciones oportunamente planteadas en el acto del juicio.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 1/1.999 de 25 de enero de 1.999 , sintetiza los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una incongruencia omisiva y declara que: "a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (sentencias del Tribunal Constitucional nº 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998 ).
b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional nº 91/1995, fundamento jurídico 4º ).
c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (sentencias del Tribunal Constitucional nº 91/1995, 56/1996, 82/1998, 83/1998, 89/1998, 101/1998, 116/1998, 129/1998, 153/1998, 164/1998, y 206/1998 ).".
En el presente caso la sentencia incurre en los vicios de incongruencia omisiva y falta de exhaustividad, requisitos básicos de la sentencia, por lo que vulnera el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , al no decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate", por no contener referencia alguna en los hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos relativa al período del subsidio por incapacidad temporal reclamado en el acto del juicio, sin que podamos apreciar que exista una desestimación tácita de la petición, ya que el fundamento jurídico 2º de la sentencia, que concede el complemento del subsidio de incapacidad temporal reclamado en la demanda, no contiene motivación jurídica alguna que justifique adecuadamente su concesión, defectos de fundamentación que no pueden ser subsanados en esta Sala, que únicamente puede completar la motivación de las sentencias cuando no se viole el principio de contradicción, para no producir indefensión para alguna de las partes ni vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse sobre la reclamación de cantidad formulada en concepto de complemento de incapacidad temporal en este recurso, al no existir ninguna referencia a esta reclamación, ni en la relación de hechos probados, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- La apreciación de la existencia del vicio de incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia no determina su nulidad, al existir un defecto formal previo en la demanda interpuesta, pues conjuntamente con la reclamación del complemento del subsidio de incapacidad temporal, se reclaman salarios no abonados y horas extraordinarias, reclamación salarial que no puede ser ejercitada acumuladamente con una petición en materia de Seguridad Social por impedirlo el art. 27 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por ello procede declarar la nulidad de actuaciones desde la providencia de admisión a trámite de la demanda al existir una acumulación indebida de acciones entre una reclamación salarial y otra dirigida a obtener una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, que participa de la misma naturaleza prestacional que el subsidio de incapacidad temporal regulado en el art. 129 de la Ley General de la Seguridad Social .
Las acciones derivadas del contrato de trabajo y las que versan sobre materia de Seguridad Social, no son acumulables, no sólo por su contenido material, sino por las diferentes partes procesales implicadas en el procedimiento a efectos de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en razón de la diferente tramitación procesal que corresponde a la reclamación, pues estas mejoras voluntarias o complementarias de las prestaciones de la Seguridad Social, aun cuando por aplicación del convenio colectivo o pacto individual o plural, su pago no corresponde a los Entes Gestores de la Seguridad Social sino a la empresa, no por ello pierden su carácter o naturaleza de prestaciones derivadas de las contingencias protegidas por la Seguridad Social -enfermedad, invalidez, muerte,... - y como tales deben examinarse en la modalidad procesal especial prevista en la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que a tales acciones puedan acumularse otras, de conformidad con lo establecido por el artículo 27,3 de la Ley de Procedimiento Laboral ,
Por tanto debe configurarse el supuesto litigioso como si fueran dos acciones distintas y autónomas que deben ejercitarse en procesos separados por aplicación de este precepto procesal, como ya declaró la sentencia de esta Sala nº 2.380/1994 de 15 de noviembre de 1.994 (recurso nº 1.794/93), por lo que debemos acordar la nulidad de actuaciones desde la providencia de admisión a trámite de la demanda, a fin de que el Magistrado de instancia requiera al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane la acumulación de acciones indebidamente planteada y elija la acción que pretende mantener, con la advertencia de que en caso de que no optara en este plazo legal, se archivarán las actuaciones sin más trámite de conformidad con el art. 28.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que en relación con la reclamación de cantidad formulada en concepto de salarios y horas extraordinarias, deberá ampliar su demanda contra la empresa "Cartuja Inmobiliaria S.A.", si fuera la contratista principal de la empresa demandada por aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .
Fallo
Que debemos acordar y acordamos de oficio la nulidad de actuaciones desde la providencia de admisión a trámite de la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por D. Marco Antonio contra la empresa "Proyectados del Bajo Guadalquivir S.L.", por existir una acumulación indebida de acciones, a fin de que el Magistrado de instancia requiera al demandante para que en el plazo de 4 días opte por la acción que pretende ejercitar, la de reclamación de diferencias salariales del 1, 2, y 3 de octubre de 2.001 y de horas extraordinarias desde el 3 de septiembre al 2 de octubre de 2.001 o la de reclamación complemento de la prestación incapacidad temporal desde el 4 de octubre de 2.001 al 13 de noviembre de 2.002, con apercibimiento de archivo la demanda si no efectuase al opción en el plazo legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
