Sentencia Social Nº 2979/...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 2979/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3298/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2979/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102555

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3331

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación presentado por un jardinero contra la sentencia que desestimó su pretensión para ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. La Sala recuerda la línea jurisprudencial que estableció que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, sujeto a horarios, a una continuidad en el desempeño de la tarea y a un esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo. Y aunque la situación del trabajador es incompatible con tareas que exijan realizar esfuerzos físicos intensos, conserva su capacidad residual para cumplir con regularidad, eficacia, rendimiento y sin riesgos añadidos, las exigencias de actividades productivas livianas o sedentarias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02979/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103426, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003298 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Julián

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0001043

/2005

SENTENCIA Nº: 2979/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003298 /2006, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Julián , contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001043/2005, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor, nacido el 21 de marzo de 1958 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamientote su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de peón jardinero.

2º El día 28 de noviembre de 2003 inició situación de Incapacidad Temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a Incapacidad Permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Angor inestable en nov 03 por enfermedad coronaria severa de 3 vasos. FSVI normal. Hipoquinesia anterior. By-pass Ac de AMII a DA. Otros vasos no pontables. Ergometría negativa para isquemia de 9,3 mets, efectividad 27-4-05.

4º Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 30 de agosto de 2005.

5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 908,86 euros mensuales. Euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, a quien el INSS declaró en situación de incapacidad permanente total, interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, que el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón desestimó en sentencia impugnada por aquél mediante el recurso de suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.

El recurrente basa el intento revisor en múltiples informes médicos -folios 34, 44 y 106, 36 a 39, 40, 41 a 43, 71, 72, 97 a 100, 73 y 73 vuelto, 74 y 74 vuelto, 78, 75 a 77, 79 a 82, 90, 96, 103 a 105, 107 a 110, 111 y 111 vuelto, según el orden en que son mencionados- pero se limita a su mera cita y a un comentario general sobre ellos, sin dar razón de la incidencia y valor de cada uno para la reforma solicitada, contrariando así el mandato de los art. 216 LEC y 94.2 y 3 LPL. Los documentos aludidos, por otra parte, no revelan, de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, error alguno cometido por la Juzgador de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art.97.2 LPL -, las pruebas ante él practicadas y los demás elementos de convencimiento aportados al proceso. Como consecuencia de esa operación valorativa ha formado una convicción coincidente con la reflejada en el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo "juicio diagnóstico" recoge, que se confeccionó con conocimiento de los antecedentes médicos del trabajador y de los estudios realizados. Tal preferencia ni se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo de la demandante. La revisión interesada debe, pues, fracasar.

El mismo cauce procesal, dedicado a revisar las premisas fácticas de la sentencia de instancia, sirve al recurrente para proponer la adición del dato relativo a la fecha y causa del alta médica. El hecho no suscitó contienda en el juicio y tiene reflejo en los documentos señalados por el actor - informe propuesta clínico laboral unido a los folios 30 y 31, y el parte de alta, al folio 32-, por lo que en la sentencia debe añadirse que "el trabajador fue alta médica por agotamiento del plazo máximo de permanencia en esta contingencia con propuesta de invalidez permanente el 27 de mayo de 2005".

SEGUNDO.-Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL , el demandante denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

En el precepto invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destaca que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".

Pues bien, el recurrente, nacido en el año 1958, padecía una enfermedad coronaria severa de tres vasos que se manifestaba con angor inestable, pero tras el tratamiento quirúrgico y farmacológico prescrito su estado físico ha mejorado, arrojando un buen resultado en el test de esfuerzo y conservando normal la función del ventrículo izquierdo. Aunque la situación patológica es incompatible con tareas que exijan realizar esfuerzos físicos intensos, fundamentalmente isométricos, conserva el trabajador capacidad residual para cumplir con regularidad, eficacia, rendimiento y sin riesgos añadidos, las exigencias de actividades productivas livianas o sedentarias. Como quiera que la profesión habitual del recurrente es peón jardinero, los menoscabos funcionales derivados de la lesión coronaria le impiden el desempeño de la misma, lo que justifica el reconocimiento por el INSS de la situación de incapacidad permanente total (dato que el Juzgador de instancia desconoce a pesar de que la demanda ya informaba sobre él y en los autos consta de forma manifiesta), aunque existen otras profesiones u oficios que puede realizar con regularidad, eficacia y rendimiento. No concurren, por tanto, los requisitos establecidos para el superior grado de invalidez postulado y procede la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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