Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2979/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2510/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2979/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102069
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 2510/14
RECURSO SUPLICACION - 002510/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2979 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002510/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000085/2014, seguidos sobre DESPIDO - CANTIDAD - CON VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Juan ,asistido por el Graduado Social Francisco Piqueras Roca , contra Lucas ,asistido por el Letrado Francisco Javier Segarra Sánchez y representado por el Procurador Rafael Francisco Alario Mont, CASALS PUERTES SL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Juan , e impugnado por Lucas ; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Juan , y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Lucas Y A CASALS PUERTES, S.L. DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante estuvo contratado por Lucas como peón, prestando sus servicios desde el 26.1.2009 hasta el 25.10.2009. (Folio 33 de las actuaciones). SEGUNDO.- A continuación, el demandante prestó sus servicios por cuenta y orden de CASALS PUERTES, S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, con antigüedad de 26.10.2009, categoría profesional de peón agrícola, y salario según convenio. (Folios 153 y 154 de las actuaciones) TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector de Trabajadores Agropecuarios de la Provincia de Castellón. (Hecho no controvertido). CUARTO.- Las cuantías salariales mensuales previstas en el Convenio Colectivo aplicable para la categoría del demandante durante el año 2014 ascienden a 831,41 euros, más dos gratificaciones extraordinarias otros 831,41 euros cada una.(Folios 46 a 50 de las actuaciones) QUINTO.- El demandante comenzó un periodo de baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes con fecha 07.06.2013. Mientras el trabajador se encontraba de baja, los correspondientes partes eran remitidos a la empresa mediante burofax o por correo. (Hechos no controvertidos, corroborados por Doc. Nº 3 a 17 de los aportados por la demandada) SEXTO.- Con fecha 19.11.2013 el trabajador fue dado de alta por los servicios médicos del INSS. (Folio 70 de las actuaciones) SÉPTIMO.- Hasta el día 25.11.2013 CASALS PUERTES, S.L. no recibió la notificación del alta del trabajador. (Doc. Nº 40 a 42 de los aportados por el actor) OCTAVO.- Con fecha 5.12.2013 la empresa CASALS PUERTES, S.L. remitió burofax al demandante, comunicándole carta de despido por causas disciplinarias y con efectos al mismo día en el que se le notificó la carta de despido, en la que se hacía constar: 'Por la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de ciertos hechos que pudieran ser interpretados como de un incumplimiento grave y culpable por su parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), concretamente en su apartado 1 y 2 a) y d), y por los que estaríamos habilitados para proceder a la extinción contractual por despido disciplinario de su contrato de trabajo, de acuerdo, además, con lo dispuesto en su Convenio Colectivo que le es de aplicación y figura en el contrato de trabajo, así como el resto de fuentes laborales de referencia relacionadas y que le matizaremos. (...) Así las cosas, usted, según nos comunica en el burofax remitido al domicilio de la empresa CASALS PUERTES, S.L. el pasado día 25 de noviembre, reconoce que con fecha de 19 de noviembre de 2013 le fue expedido el correspondiente parte de alta médica que le habilitaba para trabajar al día siguiente. Ese parte de alta médica que acusamos gracias a la citada notificación que fue remitida por el Graduado Social D. Pablo Pernas, no deja lugar a dudas de que el día 20 de noviembre debió facilitárnoslo y no lo hizo por razones que desconocemos. Al respecto, y dando por hecho que usted está asesorado, usted debía de saber que una vez extendida el alta médica la reincorporación del trabajador a la empresa constituye un deber, siendo el plazo de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo el plazo de las 24 horas siguientes al de la expedición, previsto en el artículo 5.2 del RD 575/1997 , en relación con el artículo 4.2 de la Orden que desarrolla tal RD (Orden de 19 de junio de 1997) y ello al no estar previsto en el artículo 45 del ET , lo que hace que resulte aplicable, por lo tanto, para solicitar el reingreso al trabajo. (...) Por lo expuesto y para que tenga usted una clara constancia de los hechos que conforman la falta laboral cometida, le diremos que, en términos estrictos de comparecencia al trabajo TRES DÍAS o más de tres días consecutivos de inasistencia al trabajo, está sancionado como falta laboral muy grave, lo que es constitutivo de la sanción máxima que es la del despido disciplinario. Dicho eso, le concretamos que si el día 19 de noviembre se le notificó el alta médica y el día 20 de noviembre (dentro de las 24 horas siguientes) debió de poner a disposición del empresario la citada comunicación, y no lo hizo aún obrando como reconoce en su poder, ese proceder, a parte de un incumplimiento administrativo que no sancionamos en este momento, lo que evidencia es que usted ha incomparecido al trabajo de forma injustificada los siguientes días: día 21, 22, 23, 24 y el día 25 de noviembre, lo que de acuerdo con una interpretación analógica de la normativa aplicable, esto es, su convenio colectivo de acuerdo con el Acuerdo Laboral de ámbito estatal, así como los criterios jurisprudenciales que si se da la ocasión le detallaremos y que, se ha dicho de paso, rigen a todos los efectos como supletorios al convenio colectivo de aplicación señalado en su contrato de trabajo, así como, en última instancia, lo establecido en el artículo 54.2 letras a ) y d) del ET , en el sentido de las 'faltas de asistencia al trabajo' (nos remitimos a lo comentado ut supra) y la 'transgresión de la buena fe contractual', que se da por la falta de diligencia en el proceder que hace que podamos interpretar su incomparecencia como la ausencia voluntaria a su puesto de trabajo, quebrantando los deberes laborales propios de su puesto de trabajo con perjuicio para el servicio o producción que presta la empresa, justamente los indicados días, lo que supuso un incremento de la carga de trabajo a repartir tan solo entre los operarios existentes, inclusive su propio superior'. (Folios 96 a 102 de las actuaciones) NOVENO.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.(Hecho no controvertido) DÉCIMO.- Jesús Manuel despedido de CASALS PUERTES, S.L. con fecha de efectos 28.12.2013.(Folios 271 a 277 de las actuaciones) UNDÉCIMO.- Con fecha 2.1.2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 11.2.2014, terminando con el resultado de intentado sin efecto. (Se desprende de la papeleta de conciliación, obrante en autos en el folio 304.)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el graduado social designado por D. Juan , la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que se impugnaba la decisión empresarial de proceder a su despido disciplinario, por faltas de asistencia no justificadas producidas tras el alta médica de su proceso de incapacidad temporal.
2. El recurso se inicia con una amplia solicitud de revisión de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, y que pasamos a examinar:
a) En los apartados uno y dos se solicita que se deje constancia en los hechos probados primero y segundo de la sentencia, que tanto en el primer contrato firmado por el demandante con Lucas como en el suscrito con la sociedad Casals Puertes, S.L., figuraba el mismo domicilio: la calle Mayor nº.25 de La Llosa; la misma actividad empresarial: la recolección de cítricos; y el mismo objeto contractual: campaña de poda. Petición a la que se accede pues así resulta de los contratos de trabajo aportados a autos en los folios 140 y 141 y 147 a 151.
b) En el apartado tres se solicita que se añada al relato fáctico de la sentencia un hecho probado nuevo en el que se recoja el texto de la denuncia presentada el 23 de mayo de 2013 por el actor contra D. Cirilo . Petición a la que también se accede pues así resulta de los documentos que obran a los folios 51 y 52 de las actuaciones.
c) La revisión que se propone en el apartado cuarto no puede prosperar por dos razones. En primer lugar, porque aunque es cierto que el actor remitió el burofax, lo que no consta es que sea verdad lo que se dice en él. Y en segundo lugar porque se trata de un hecho irrelevante para la resolución del recurso, porque el texto que se propone cuanto nada nos dice sobre la no reincorporación del Sr. Juan a su puesto de trabajo tras recibir el alta médica, ni de él cabe deducir que la relación del trabajador con la empresa no fuera fluida.
d) Se admite la incorporación de un nuevo hecho probado en el que conste la demanda presentada el 14 de octubre de 2013 por el actor frente a los codemandados en este procedimiento en reclamación de reconocimiento de derecho, así como la denuncia ante la Inspección de Trabajo presentada el 25 de junio de 2013.
e) En el apartado seis se propone por el recurrente que se modifique el hecho probado séptimo en un doble sentido. En primer lugar, que se diga que el 22 de noviembre de 2013 el actor remitió a la empresa por correo certificado una comunicación diciendo que tenía el alta de fecha 19 de noviembre de 2013. Adición que resulta irrelevante desde el momento en que no se discute que no fue hasta el 25 de noviembre de 2013 cuando la empresa recibió esa notificación, tal y como ya consta en la sentencia. Y en segundo lugar, que se diga que el actor se ponía a disposición de la empresa, lo que también resulta irrelevante dado el tiempo transcurrido entre el alta médica (martes, 19 de noviembre) y la fecha en que la empresa recibió esa comunicación (lunes, 25 de noviembre). Por tanto, ninguna de las dos adiciones puede prosperar cuando, además, según se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida con valor de hecho probado, no hay prueba de que durante los días siguientes al alta médica el trabajador se pusiera a disposición del empleador.
f) Se propone, finalmente, la adición de un hecho nuevo en el que se dé cuenta de que el 30 de diciembre de 2013 la junta general de Casals Puertes, S.L. acordó la liquidación voluntaria de la entidad, siendo nombrado liquidador D. Lucas . Petición a la que también se accede pues así resulta de los documentos invocados.
SEGUNDO.-1. Seguidamente se formulan en el recurso una serie de motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En el primero se denuncia la inaplicación de los artículos 44 y 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en lo referente a la antigüedad del trabajador en la empresa, pues a juicio del recurrente estamos ante una sucesión empresarial entre Lucas , primer empleador del Sr. Juan , y la sociedad Caslas Puertes, S.L. para la que pasó a prestar servicios sin solución de continuidad. Lo que se denuncia en el segundo motivo es la declaración de improcedencia del despido por aplicación indebida del artículo 54.1 y 2 a ) y b) del ET , con base a un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia. En el tercer motivo se cita como precepto infringido el artículo 17.1 del ET y se argumenta que 'ha existido una cronología de hechos y circunstanciasque conducen a pensar que la actuación de las demandadas en este despido carece de la debida objetividad'. Y en un breve cuarto motivo, se alude a la responsabilidad del administrador-liquidador, con invocación de los artículos 136 y 397 de la LSC -sic-.
2. Razones sistemáticas nos conducen a resolver en primer lugar los motivos segundo y tercero, pues solo desde la declaración de improcedencia o nulidad del despido tendría sentido examinar la antigüedad del trabajador en la empresa, a efectos de fijar la indemnización que le correspondería percibir, así como la eventual responsabilidad del administrador-liquidador de la sociedad codemandada.
3. La sentencia de instancia declara la procedencia del despido disciplinario del Sr. Juan , al entender que han quedado probadas las faltas de asistencia que la empresa imputa en la carta de despido. Y, efectivamente, según consta en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, D. Juan que permanecía en situación de incapacidad temporal desde el 7 de junio de 2013 fue dado de alta médica el 19 de noviembre de 2013, y no consta que a partir de ese momento se personara en la empresa para reanudar la prestación de servicios ni comunicara su alta médica hasta el 25 de noviembre cuando la empresa recibió una carta certificada del trabajador. Siendo ello así, la sentencia debe ser confirmada pues se ajusta exactamente a las previsiones de los artículos 54.2 a) del ET y a la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia de la que son expresión las SSTS de 2 de marzo de 1992 (rcud.591/1991 ) y 22 de octubre de 1991 , glosadas en la posterior STS de 7 de octubre de 2004 (rcud.4173/2003 ), en las que se razona lo siguiente: 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo art.45.1 art.101 (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común art.56 art.57) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión.
Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación.
El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo.'
4. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce, como ya hemos adelantado, a rechazar los motivos segundo y tercero, pues como se razona en la sentencia recurrida, el demandante no justificó su inasistencia al trabajo los días posteriores al alta médica. Por tanto, ni se ha infringido el artículo 54.2 a) del ET -como se denuncia en el motivo segundo- que considera como causa válida de extinción del contrato de trabajo a instancia del empresario 'las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo'; ni, consiguientemente, cabe apreciar la falta de objetividad en la imposición de la sanción -que se denuncia en el motivo tercero-. Al hilo de lo que se expone en este motivo, debemos señalar que aunque es cierto, y así se ha reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia, que en el año 2013 y con anterioridad al despido constan diversas actuaciones judiciales y administrativas emprendidas por el Sr. Juan contra los demandados, que podrían constituir un indicio de que la decisión empresarial pudo obedecer a una represalia por tales actuaciones, lo que supondría la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de protección de la indemnidad, también lo es que tal indicio quedó desvirtuado en el acto del juicio donde quedó demostrado que el despido del demandante tuvo una base real y sólida ajena a cualquier propósito discriminatorio, como fue su falta de asistencia al trabajo tras recibir el alta médica.
5. A la vista de lo expuesto y toda vez que se confirma el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declaró la procedencia del despido, no procede el examen de los dos motivos restantes, pues solo tendría sentido abordarlos en el caso de que el fallo hubiera sido condenatorio.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad en su recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de DON Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón de fecha 25 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2510 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
