Última revisión
29/04/2009
Sentencia Social Nº 298/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 751/2009 de 29 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 298/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100290
Encabezamiento
RSU 0000751/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00298/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0032024, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000751/2009-P
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM
Recurrido/s: Maite , Rosalia , María Consuelo , Camino , Eufrasia , Macarena , Rosana , María Virtudes
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000731/2008
Sentencia número:298/09-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintinueve de abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000751/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 19-11-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000731/2008, seguidos a instancia de Maite , Rosalia , María Consuelo , Camino , Eufrasia , Macarena , Rosana , María Virtudes representadas por el Letrado D/Dª. PEDRO ZABALO VILCHES frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid con arreglo a las siguientes circunstancias:
1.- Camino :
-Categoría profesional AUXILIAR HOSTELERÍA.
-Centro de trabajo LEÓN FELIPE (CONS. EDUCACIÓN).
2.- Maite :
-Categoría profesional AUXILIAR DE CONTROL INF.
-Centro de trabajo IES ALAMEDA DE OSUNA (CONS. EDUCACIÓN).
3.- Eufrasia
-Categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERÍA.
-Centro de trabajo EL ALFAR (CONS. EDUCACIÓN).
4.- María Virtudes
-Categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERÍA.
-Centro de trabajo E. DE ARTA JACINTO Y FDEZ. DE ALCÁNTARA (CONS. EDUCACIÓN).
5.- María Consuelo
-Categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERÍA
-Centro de trabajo CIUDAD ESCOLAR SAN FERNANDO (CONS. EDUCACIÓN).
6.- Macarena
-Categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERÍA.
-Centro de trabajo CIUDAD ESCOLAR SAN FERNANDO (CONS. EDUCACIÓN).
7.- Rosalia
-Categoría profesional AUXILIAR DE CONTROL.
-Centro de trabajo CIUDAD ESCOLAR SAN FERNANDO (CONS. EDUCACIÓN).
8.- Rosana
-Categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERÍA
-Centro de trabajo CIUDAD ESCOLAR SAN FERNANDO (CONS. EDUCACIÓN).
El Convenio Colectivo de aplicación es el del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid que se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- Cada una de las demandantes han prestado servicios para la Comunidad de Madrid por el total de días siguientes hasta el 28 de febrero 2008.
- Camino : 1391 días lo que supone un total de 3 años y dos meses lo que equivale a un trienio.
- Maite : 2001 días lo que supone un total de 5 años y 2 meses lo que equivale a 1 trienio.
- Eufrasia : 5.210 días lo que supone un total de 14 años y un mes lo que equivale a 4 trienios.
- María Virtudes : 2.250 días lo que supone un total de 6 años y 2 meses, lo que equivale a 2 trienios.
- María Consuelo : 3286 días lo que supone un total de 9 años y 1 día lo que equivale a 3 trienios.
- Macarena : 1.157 días lo que supone un total de 3 años, 2 meses y 2 días lo que equivale a 1 trienio.
- Rosana : 4771 días lo que supone un total de 13 años y 26 días lo que equivale a 4 trienios.
- Rosalia : 1.142 días lo que supone un total de 3 años, 1 mes y 47 días lo que equivale a 1 trienio.
TERCERO.- A la fecha de esta sentencia, las demandantes tienen reconocidas el nº de trienios y con los efectos que se dicen a continuación:
- Camino = 1 Trienio = Abril 2007.
- Maite = No tiene.
- Eufrasia = 2 Trienios = Julio 2008.
- María Virtudes = No tiene.
- María Consuelo = 2 Trienios = = Marzo-Mayo 2008.
- Macarena = No tiene.
- Rosalia = No tiene.
- Rosana = 2 Trienios = Octubre-Junio 2005.
CUARTO.- El valor del trienio está fijado en las tablas salariales del convenio aplicable en la cantidad de 35,53 para el año 2006, de 36,24 euros para el año 2007 y en la de 36,96 en el año 2008.
QUINTO.- El día 21 de abril de 2008 presentaron las demandantes reclamación previa.
SEXTO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia número 1024/07, autos 16/2007 , en proceso de Impugnación de Convenio Colectivo, en la que se declaró la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004 a 2007. Figura copia de la sentencia en autos por lo que se tiene por reproducida.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando las demandas presentadas por Dª. Camino , Dª. Maite , Dª. Eufrasia , Dª. María Virtudes , Dª. María Consuelo , Dª. Macarena , Dª. Rosalia y Dª. Rosana frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar el derecho de las actoras a que se les reconozca que la antigüedad de las actoras a fecha 28-2-2008 es la siguiente:
Camino : 1391 días lo que supone un total de 3 años y dos meses (1 trienio).
Maite : 2001 días lo que supone un total de 5 años y 2 meses (1 trienio).
Eufrasia : 5.210 días lo que supone un total de 14 años y un mes (4 trienios).
María Virtudes : 2250 días lo que supone un total de 6 años y 2 meses (2 trienios).
Macarena : 3286 días lo que supone un total de 9 años y 1 día (3 trienios).
Macarena : 1157 días lo que supone un total de 3 años, 2 meses y 2 días (1 trienio).
Rosana : 4771 días lo que supone un total de 13 años y 26 días (4 trienios).
Rosalia : 1142 días lo que supone un total de 3 años, 1 mes y 47 días (1 trienio).
Asimismo declaro el derecho de las demandantes a percibir, en concepto de abono de antigüedad y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho Tercero, las cantidades siguientes:
- Camino : 652,34 EUROS.
- Maite : 652,34 EUROS.
- Eufrasia : 2.609,36 EUROS.
- María Virtudes : 652,34 EUROS.
- María Consuelo : 1.304,68 EUROS.
- Macarena : 652,34 EUROS.
- Rosalia : 652,34 EUROS.
- Rosana : 2.893,6 EUROS.
Se condena a la Comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar las cantidades expresadas."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en cada una de las demandas acumuladas rectoras de las presentes actuaciones en reclamación del derecho a que les sean reconocidos los servicios prestados como trabajadores temporales en la COMUNIDAD DE MADRID a efectos del cómputo y devengo de trienios, y a que se les abone la cantidad que conforme al anterior reconocimiento les corresponde y que se explicita en el Hecho Sexto de cada una de sus demandas, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con cita de la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 834/2008, de fecha 05/11/2008 (Recurso nº 2998/2008), que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "es por tanto en base a esta doctrina y teniendo en cuenta la coincidencia en el objeto del conflicto colectivo y la pretensión individual aquí enjuiciada, por lo que solicitamos la anulación de la sentencia y la suspensión del trámite del proceso ordinario hasta la firmeza de la sentencia recaída en conflicto colectivo."
La excepción de litispendencia, como sintetiza y pone de relieve la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17/04/2007 , con cita de otras precedentes, tiende en nuestro Derecho procesal a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.
A estos efectos, hay que tomar en consideración que el artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004- 2007 (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril de 2005, y c. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), fue objeto de impugnación por diversos sindicatos, dictándose Sentencia por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1024/2007, de fecha 27/12/2007 (Demanda nº 16/2007), en la que se estima, y se transcribe su literalidad, "la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, por impugnación de Convenio Colectivo, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y CSIT-UP, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y declaramos la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2004-2007, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal temporal de la COMUNIDAD DE MADRID a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo."
Pues bien, sentado cuanto antecede, el motivo ha de ser atendido, por cuanto, la finalidad de la litispendencia es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución, impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por Sentencias de signo contrario.
Las identidades exigidas en su día por el artículo 1252 del Código Civil y actualmente por el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia, no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida.
Así pues, cuando se presentaron las demandas de las que traen causa el presente Recurso de Suplicación, ya pendía ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, por lo que concurría ya la situación de litispendencia, que ahora se denuncia por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, esto es, la reclamación individual de los actores que se somete a la consideración de la Sala, está claramente condicionada, pende y debe quedar sometida al resultado del Conflicto Colectivo promovido por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, al que ya se ha hecho referencia con anterioridad.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declarar la nulidad de las presentes actuaciones y reponer las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, para que, con suspensión del curso del procedimiento, se esté a la espera, en su caso, de la firmeza de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1024/2007, de fecha 27/12/2007 (Demanda nº 16/2007), recaída en proceso de Conflicto Colectivo.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 36.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , Estatuto de Autonomía de la COMUNIDAD DE MADRID (BOE nº 51/1983, de 1 de marzo ), que establece que en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la COMUNIDAD DE MADRID gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden la exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declarar la nulidad de las presentes actuaciones y reponer las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, para que, con suspensión del curso del procedimiento, se esté a la espera, en su caso, de la firmeza de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1024/2007, de fecha 27/12/2007 (Demanda nº 16/2007), recaída en proceso de Conflicto Colectivo.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 36.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , Estatuto de Autonomía de la COMUNIDAD DE MADRID (BOE nº 51/1983, de 1 de marzo ), que establece que en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la COMUNIDAD DE MADRID gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden la exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000075109 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

