Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 298/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 298/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100728
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00298/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0003301
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000558/2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Hortensia
ABOGADO/A: PABLO GONZALEZ LOPEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SESPA SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 298/2016
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D.JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000034/2016, formalizado por el LETRADO PABLO GONZALEZ LOPEZ, en nombre y representación de Hortensia , contra la sentencia número 483/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO 0000558/2015, seguidos a instancia de Hortensia frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Hortensia presentó demanda contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2015, de fecha treinta de Octubre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 31 de octubre de 2006 se estimó la demanda interpuesta por la actora doña Hortensia y otra, frente al SESPA, declarando nulo el despido del que habían sido objeto, condenando al SESPA a readmitir a las actoras, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 20 de abril de 2007.
Se dan por reproducidas las citadas sentencias al obrar en autos.
En ejecución de la sentencia se dio de alta en nómina del SESPA a la actora con efectos 22 de noviembre de 2006. Por resolución de 21 de noviembre de 2006 se acordó la ejecución provisional de la citada sentencia y se acordó readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones de la relación laboral.
La actora presta servicios en los Servicios Centrales del SESPA como personal laboral indefinida no fija, con la categoría de auxiliar, con una antigüedad del 4 de noviembre de 2002 y salario de 80 euros día por todos los conceptos. Las partes muestran conformidad con estos extremos.
SEGUNDO.- El convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo de la actora es el V Convenio Colectivo del Personal Laboral del Principado de Asturias.
TERCERO.- La jefa de Asuntos Generales remitió a la Dirección General de la función Pública escrito del siguiente tenor literal:
'Con fecha 24 de febrero de 2011 se publicó en el BOPA la modificación de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario del Principado de Asturias, figurando la creación de tres puestos de trabajo dependiendo del Servicio Jurídico del SESPA: 1 puesto de Gestor de Administración Grupo B, y 2 de Auxiliar Administrativo grupo D. Teniendo en cuenta que la creación de tales puestos de trabajo se produjo como consecuencia de la ejecución de las sentencias por las que se declara nulo el despido de las trabajadoras... se solicita su nombramiento como funcionarias interinas en dichos puestos de trabajo con la finalidad de proceder a la regularización de la situación descrita.'
CUARTO.- La jefa del Servicio de Administración de personal comunicó a la actora lo siguiente:
Para ver la imagenpulse aquí.
QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 5 de Oviedo de fecha 31 de octubre de 2012 se estimo la demanda de la aquí actora frente al SESPA, contra la resolución de 11 de julio de 2011 dictada por la Consejería de Administraciones Publicas del Principado de Asturias, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la desestimación efectuada contra la adscripción a puesto de Auxiliar Administrativo del Servicio Jurídico del Sespa anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.
La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 15 de abril de 2013 .
SEXTO.- En BOPA de 25 de agosto de 2014 se publica la Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo no singularizados en la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos y Entes Públicos. En el Anexo I se recogen en el SESPA SERVICIO JURIDICO, con el número 1346, en Sección de Secretaría 3 plazas de Auxiliar administrativo, figurando como vacantes 2.
En BOPA de 9 de junio de 2015 se publica Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se resuelve concurso para la provisión de puestos de trabajo no singularizados en la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos y Entes Públicos.
Una de las plazas fue adjudicada como destino definitivo.
SEPTIMO.- Por resolución del SESPA de fecha 1 de junio de 2015 se acordó la extinción del contrato de la actora con vinculación jurídica de naturaleza laboral y carácter temporal con la categoría de Auxiliar Administrativo adscrito a la Sección de Secretaria del Servicio Jurídico dependiente de la Secretaria General de los Servicios Centrales del SESPA por la provisión reglamentaria de la plaza que ocupaba. Refiriendo los efectos del cese al día 9 de junio de 2015.
OCTAVO.- La actora interpuso reclamación previa frente al despido, sin que conste expresamente resuelta.
NOVENO.- La actora ostenta hasta mayo de 2015 la condición de miembro del Comité de Empresa de Servicios Centrales del SESPA, y con posterioridad a dicho mes del Comité de empresa de Interconsejerías.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando parcialmente la demanda formulada por D DOÑA Hortensia frente a la entidad SESPA, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato acordado por la entidad demandada con efectos desde el día 9 de junio de de 2015, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.106,40 euros en concepto de indemnización.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hortensia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de enero de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la trabajadora accionante recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de 30 de octubre de 2015 , que rechazó la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido solicitadas en la demanda que, sin embargo estimó parcialmente para condenar a la entidad empleadora al abono de 8.106,40 euros en concepto de indemnización, derivada de la extinción del contrato que ligaba a las partes ,con efectos del 9 de julio de 2015.
La resolución recurrida rechaza la aplicación de la cosa juzgada opuesta por la demandante -que solo acepta en cuanto a la naturaleza laboral e indefinida de su vinculación- y sustenta su pronunciamiento en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de setiembre de 2014 que resuelve un caso similar y en otras del Tribunal Supremo, que transcribe parcialmente, para concluir que la provisión de la vacante a la que estaba vinculada la actora determina la válida extinción de su contrato de trabajo, y que no se aprecia vulneración de garantía de indemnidad ni de la libertad sindical .
El recurso trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que estime las pretensiones formuladas en la demanda, a cuyo fin articula dos motivos con el correcto amparo procesal de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar los hechos declarados probados y examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia. Argumenta, en síntesis, que la valoración realizada por la Juzgadora ' a quo' del alcance de la cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo el 31 de octubre de 2012 , confirmada por la Sala el 15 de abril de 2013 , vulnera los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el examen de la cuestión aquí debatida debe partir necesariamente, de la no adscripción de la trabajadora accionante a la plaza que ahora se cubre por personal funcionario. Sostiene, al hilo de lo anterior, que se ha aplicado indebidamente la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de setiembre de 2014 porque en el supuesto en ella examinado la trabajadora con contrato laboral indefinido, estaba adscrita lícitamente a la plaza funcionarial. Denuncia la vulneración de los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida en la sentencia de 31 de marzo de 2015 , la del principio de indemnidad y libertad sindical, en relación con la jurisprudencia aplicada en la materia.
Se ha opuesto al mismo el Servicio de Salud demandado defendiendo el pronunciamiento recaído en la sentencia de instancia, cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de recurso vienen amparados por el artículo 193 b) LRJS y se orientan a la revisión de los hechos declarados probados en la resolución.
Se intenta, concretamente, ampliar el ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia mediante la incorporación de dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal, y base respectiva en los documentos obrantes a los folios 48 y 30 de las actuaciones.
Conviene recordar que para la correcta utilización de este cauce procesal es imprescindible, de acuerdo con el art. 196 .2 y 3 LJS, identificar de forma específica el hecho o hechos que se quieren modificar y precisar el sentido concreto de la modificación incluyendo, en su caso, la redacción alternativa que se quiera dar al hecho o hechos cuestionados. Tratándose de un proceso laboral, la Juzgadora de instancia tiene atribuidas unas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso, limitadas solamente por las reglas de la sana crítica y las escasas normas de valoración legal establecidas en las leyes procesales( Art.97.2 LRJS ).
La variación del relato fáctico debe basarse en documentos concretos e identificados y de concluyente poder de convicción, o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios de convencimiento, que de forma directa e indudable, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, pongan de manifiesto el error de la resolución judicial cuestionada. Estos requisitos son señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación interpretando los arts.193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos.
Partiendo de tales presupuestos, no cabe aceptar las variaciones postuladas por la recurrente.
La incorporación del primer párrafo que intenta añadir con base en el documento obrante al folio 48 de los autos, resulta superflua e intrascendente para variar el fallo de la resolución, pues es obvio que si se saca una plaza a concurso, es porque se encuentra vacante.
Igual de irrelevante resulta el contenido propuesto para el siguiente párrafo que se funda en el documento obrante al folio 30 del procedimiento. A esa circunstancia cabe añadir que la versión alternativa propuesta no se sujeta al tenor literal del documento citado como aval.
En consecuencia, procede mantener sin alteración el relato de hechos probados de la resolución.
TERCERO.- Antes de abordar el examen de los siguientes motivos del recurso que se destinan a la censura de las normas jurídicas sustantivas y jurisprudencia aplicada en la sentencia recurrida, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social , creemos necesario dejar sentado el firme, ya, relato fáctico, según el cual:
1.- La actora presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias como laboral indefinida, no fija de plantilla, con la categoría de auxiliar, antigüedad del 4 de noviembre de 2002 y salario de 90 euros día. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 31 de octubre de 2006 , se declaró la nulidad del despido de que había sido objeto, y la Entidad empleadora dictó resolución el 21 de noviembre de 2006 acordando su readmisión en las mismas condiciones que tenía con anterioridad desde el día 22 de ese mes y año.
2.- El 24 de febrero de 2011 se publicó en el BOPA la modificación de puestos de trabajo de personal funcionario del SESPA creando tres puestos dependientes del Servicio Jurídico de dicha entidad : uno de gestor de administración grupo B y 2 de auxiliar administrativo grupo D. Los tres puestos se crearon con el fin de ejecutar las sentencias por las que se declaró la nulidad de los despidos de la trabajadora accionante y otras dos compañeras, por lo que la jefa de Asuntos Generales solicitó a la Dirección General de la función pública su nombramiento como funcionarias interinas en dichos puestos de trabajo con el objeto de proceder a su regularización.
3.- En marzo de 2011 la trabajadora accionante recibió comunicación de la jefa del servicio de administración de personal poniendo en su conocimiento su adscripción obligatoria al puesto de trabajo de auxiliar administrativo (grupo C2) del Servicio Jurídico del SESPA configurado con complemento específico A y destino en Oviedo, hasta que se produzca su cobertura a través del procedimiento legalmente establecido.
4.-La accionante se opuso a la adscripción en vía administrativa y, contra la resolución que desestimó su recurso de alzada, presentó demanda que dio lugar al procedimiento abreviado 559/2011 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Oviedo donde el 31 de octubre de 2012 se dictó sentencia estimatoria que anuló la resolución de adscripción al puesto de auxiliar administrativo (grupo C2) del Servicio Jurídico del SESPA, por no ser conforme a derecho. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de 2013 y copia de ambas obra unida a las actuaciones y dándose su contenido por reproducido.
5.- En BOPA de 25 de agosto de 2014 se publicó la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 1 de agosto por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo no singularizados en la Administración del Principado, sus organismos y entes públicos, en el que se incluyeron tres plazas de auxiliar administrativo de los servicios jurídicos del SESPA, figurando como vacantes dos. Una de ellas fue adjudicada a funcionario de carrera por resolución de 22 de mayo de 2015 publicada en el BOPA de 9 de junio de dicho año.
6.- Por resolución del SESPA de 1 de junio de 2015 se acordó la extinción del contrato de la trabajadora accionante con efectos del 9 de ese mes al haberse producido la provisión reglamentaria de la plaza que ocupa.
7.- La actora ostentó hasta mayo de 2015 la condición de miembro del comité de empresa de servicios centrales del SESPA, y con posterioridad a dicho mes, del comité de empresa de Interconsejerías.
CUARTO.-Por la vía prevista para el reproche sustantivo o de fondo, al amparo del Art. 193 c) LRJS , el primero de los motivo de recurso acusa a la sentencia de infringir los artículos 222 y 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la valoración del alcance de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo el 31 de octubre de 2012 , confirmada por la Sala el 15 de abril de 2013 .
Aduce que el examen de la cuestión aquí debatida debe partir necesariamente, del hecho de la no adscripción de la trabajadora accionante a la plaza que ahora se cubre por personal funcionario, porque así lo ha declarado la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Dispone el art. 222.4 LECiv que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal', precepto que viene siendo interpretado por la jurisprudencia social en los siguientes términos:
a) el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» SSTS 25/05/11 (RJ 2011, 5100) -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 (RJ 2013, 2862) -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 (RJ 2014, 1098) -rcud 482/13 -]; b) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000 , 58) , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002 , 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003 , 200) , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15), FJ 4]; c) el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 (RJ 2006, 8441) -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 (RJ 2009, 8025) -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 (RJ 2013, 6578) -rcud 2294/12 -]; y d) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 (RJ 2014, 2518) -rcud 1287/13 -; ...).
De la doctrina señalada resulta que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
QUINTO.- Partiendo de esas consideraciones, entiende la Sala que en el caso que nos ocupa concurren los presupuestos para la aplicación y eficacia de la cosa juzgada positiva de la resolución firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, respecto a la que haya de dictarse en este orden social.
La lectura de las sentencias dictadas en esa jurisdicción evidencia, sin ningún género de dudas, que el objeto de la litis fue la adscripción de la trabajadora demandante a la plaza funcionarial de auxiliar del SESPA creada en el año 2011, cuya actual provisión es precisamente la causa del cese que aquí ha sido impugnado. La sentencia firme dictada en aquel procedimiento anuló la adscripción efectuada por no ser conforme a derecho y ese pronunciamiento condiciona y vincula el presente en ineludible aplicación del art. 222.4 LECiv , de manera que la cobertura reglamentaria de esa plaza por personal funcionario, no puede amparar válidamente la extinción contractual ahora examinada y, en consecuencia, ha de revocarse la sentencia de instancia que declaró ajustada a derecho la decisión adoptada por la entidad empleadora.
Descartada la procedencia, procede determinar si el despido ha de declararse nulo, como con carácter principal se solicita, o improcedente.
Pese a avalar la actuación del Servicio de Salud, la Juzgadora 'a quo' examinó las alegaciones formuladas en la demanda sobre vulneración de la garantía de indemnidad y libertad sindical, rechazando la de esta última por ausencia de hechos que la sustenten, y la de la garantía de indemnidad, por no existir conexión temporal entre los procesos previos y el cese acaecido en 2015.
Quien recurre dedica el último motivo de recurso a reiterar ambas infracciones en relación con la jurisprudencia aplicada en la materia. Y su censura, en este punto, no puede merecer favorable acogida.
Se limita a insistir en los argumentos de la demanda, pero no aporta datos ni nuevas consideraciones que desvirtúen lo expuesto en la sentencia de instancia para su desestimación. Y el conjunto de circunstancias que integran el marco en el que la entidad demandada adopta la medida justifica, en términos de aceptable razonabilidad, que el cese se habría producido verosímilmente en cualquier caso, al margen de la actuación reivindicativa de la trabajadora.
En consecuencia, el despido ha de ser declarado improcedente, con los efectos legalmente previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores correspondiendo a la actora, dada su condición de miembro del comité de empresa, efectuar la opción entre ser readmitida o indemnizada en la cuantía de 49.680 euros con derecho, en cualquier caso, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón del salario diario de 80 euros. Cantidades de las que procederá deducir los 8.106,40 euros que la sentencia de instancia fijó como indemnización, caso de resultar acreditado el abono de dicha cantidad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en fecha 4 de noviembre de 2015 , en sus autos núm. 558/2015, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias en materia de despido. En su virtud, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido de la actora, condenando, en consecuencia, a la entidad empleadora a estar y pasar por esta declaración, y a que, a opción de la trabajadora, la readmita inmediatamente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o la indemnice en la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (49.680) con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón del salario diario de 80 euros advirtiendo, por último, a la trabajadora que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose que, de no hacerlo así, procede la readmisión.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

