Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00298/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
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Fax:968817088-817068
Equipo/usuario: MGS
NIG:30030 44 4 2017 0006556
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000799 /2017
DEMANDANTE:COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ENRIQUE SAURA RUIZ
DEMANDADOS:FERROVIAL SERVICIOS S.A., COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SANIDAD, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION PARA LA ACCION SINDICAL, UNION SINDICAL OBRERA, CANDIDATURA UNITARIA DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA, ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA REGION DE MURCIA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
ABOGADO/A:JORGE LOPEZ PEREZ, JOSE MATEOS MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente procedimiento de CONFLICTOS COLECTIVOS 799/2017 a instancia del COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA, asistido por el Graduado Social D. José Enrique Saura Ruiz, contra FERROVIAL SERVICIOS S.A., representada por el Letrado D. Jorge López Pérez, contra la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada por el Letrado D. José Mateos Martínez, contra COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SANIDAD, UNION PARA LA ACCION SINDICAL, UNION SINDICAL OBRERA, CANDIDATURA UNITARIA DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA y ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA REGION DE MURCIA, que comparecen, y contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, que no comparece,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO:El COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA presentó demanda de procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra FERROVIAL SERVICIOS S.A., COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SANIDAD, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION PARA LA ACCION SINDICAL, UNION SINDICAL OBRERA, CANDIDATURA UNITARIA DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA, ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA REGION DE MURCIA y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO:El Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores del servicio de limpieza de la empresa demandada, FERROVIAL SERVICIOS S.A., adscritos al turno de noche en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia. En la actualidad hay adscritos ocho trabajadores. De todos los trabajadores afectados, solo Doña Marisol tiene una antigüedad anterior al año 1992. El resto tiene una antigüedad entre el año 2001 y 2008.
SEGUNDO:La plantilla del turno de noche ejerce sus funciones en turnos alternos de 9 horas diarias, y tienen la
siguiente distribución:
-Primer turno: 9 horas diarias lunes, miércoles, viernes y domingo (36 horas).
-Segundo turno: 9 horas diarias martes, jueves y sábado (27 horas).
Ello da lugar a una jornada anual promedio de 31.5 horas. En el centro de trabajo, la jornada anual promedio a tiempo completo es de 32.5 horas semanales, si bien los trabajadores del turno de noche perciben la retribución equivalente a la jornada completa de 39 horas semanales en virtud de Acuerdo de fin de huelga firmado en 1992 y vigente hasta la actualidad.
TERCERO:Los trabajadores del turno de noche han venido disfrutando de las licencias del Convenio Colectivo aplicable íntegramente y sin minoración de ningún día. Del mismo modo, han disfrutado de los 3 días adicionales de vacaciones en Semana Santa y 3 días adicionales en Navidad, según el Acuerdo de fin de huelga de 1992. En este Acuerdo se estableció que el turno de noche comprendería desde las 21:30 horas a las 07:00 horas, así como que los descansos en Semana Santa y Navidades serán los siguientes: Tres días en Semana Santa y tres días en Navidades, salvo pacto entre empresa y trabajador.En el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de limpieza y gestión integral de residuos no peligrosos del Hospital Virgen de la Arrixaca, el Servicio Murciano de Salud recoge como exigencia a la empresa contratista el respeto, como condición más beneficiosa, al Acuerdo de 29/04/1992.
CUARTO:FERROVIAL SERVICIOS S.A. les ha retirado a los trabajadores afectados por este Conflicto, 1 día de vacaciones de Semana Santa y otro de Navidad (disfrutando con ello sólo 2 días en cada periodo) y 1 día de licencia respecto de cada una de las que figuran en los apartados a), b), c), d) y g) del art. 7 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Murcia.
QUINTO:Los trabajadores del turno de noche del servicio de limpieza trabajan cuatro días una semana y tres días a la semana siguiente, si bien los días que trabajan lo hacen durante nueve horas seguidas. En ningún caso la empresa ha hecho recuperar a los trabajadores la jornada no realizada respecto de la que cumplen los trabajadores no adscritos al turno de noche.
SEXTO:Se instó procedimiento de mediación que terminó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO:Se ejercitan acciones jurisdiccionales para que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo a disfrutar íntegramente y sin reducción alguna, de los tres días de vacaciones complementarias en Navidad, tres en Semana Santa y las licencias previstas en los apartados a), b), c), d) y g) del artículo 7 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Murcia.
El Sindicato Confederación General del Trabajo se adhirió a la demanda, manifestando que lo que se reclama se viene respetando por todas las empresas que a lo largo de los años han sido adjudicatarias del servicio de limpieza, de manera que como condición más beneficiosa se ha incorporado a los contratos de trabajo, lo que supone que cualquier variación en detrimento del trabajador es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debe llevarse a cabo a través de los procesos previstos legalmente y no como se ha hecho. Así, cualquier decisión que se tome por la empresa en perjuicio de los trabajadores del turno de noche es nula.
La empresa demandada se opuso a la demanda, diciendo en primer lugar que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso de Conflicto Colectivo 266/2017 no se aplicaría a los trabajadores del turno de noche del servicio de limpieza los Acuerdos del año 1992 y que, además, en aplicación de lo acordado en conciliación en el proceso de Conflicto Colectivo nº 335/2017 del Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, lo que aquí se esgrime por los trabajadores son únicamente licencias y no vacaciones o permisos. Así mismo FERROVIAL SERVICIOS S.A. manifestó que no está desconociendo el derecho a las licencias pues se limita a compensar la jornada irregular que supone 5,33 horas de menos que el resto de los trabajadores.
SEGUNDO:Sin que la empresa demandada esgrimiera la resistencia procesal de Cosa Juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invocó como obstativas de la pretensión ejercitada tanto la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 como el acuerdo de conciliación alcanzado ante el Juzgado de lo Social nº 8.
Respecto del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6, aunque se trate de una sentencia firme en nada afecta al actual proceso. Independientemente de que en esa sentencia se diga que hay que atender a la antigüedad de los trabajadores pues hay que limitar los Acuerdos del año 1992 a los trabajadores que estaban en la empresa en ese año, ese criterio no es aplicable en el presente caso. En primer lugar, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 se dicta en un proceso de Conflicto Colectivo que nada tiene que ver con el actual pues en aquel, la cuestión debatida afectaba a todos los trabajadores fijos con jornada parcial del centro de trabajo, concretamente adscritos al turno de fin de semana, siendo la cuestión debatida un tema eminentemente retributivo como se expone en el Hecho Probado Séptimo de esa sentencia, es decir, nada que ver con la discusión presente y, además, la propia demandada reconoció que los trabajadores afectados no están contratados como trabajadores a tiempo parcial (así lo acredita su documento n º 7), por lo que no es una situación ni son unos trabajadores equiparables. En cualquier caso, el Juzgador no puede compartir la tesis que mantiene la demandada por dos razones: En primer lugar, no hay más que dar lectura a los Acuerdos del año 1992 para ver en la exposición de las razones que lo motivan, que todas las mejoras a las que se refiere el Acuerdo,'han operado como condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo de todos ellos',sin que de ninguna manera en el Acuerdo se establezca ningún tipo de limitación, ni temporal en cuanto a su vigencia máxima, ni excluyente de los trabajadores que en ese preciso momento no formaran parte de la empresa. Alcanzar la solución que propugna la empresa haría desaparecer el Conflicto Colectivo pues la cuestión debatida solo afectaría a la trabajadora que ya estaba en la empresa en el año 1975 y no al resto que como dijimos comienzan su relación laboral a partir del año 1992. La solución que propugna la empresa es inviable porque además de no respetar el principio de igualdad, quizá pudiera atentar contra sus propios intereses pues, tal como se declaró probado, el Servicio Murciano de Salud incorpora al pliego de prescripciones técnicas para la adjudicación del Servicio de Limpieza del Hospital Virgen de la Arrixaca, el respeto a las condiciones más beneficiosas derivadas del año 1992. Tal exigencia de la Administración se está refiriendo, sin duda alguna, a todos los trabajadores que en el momento de la adjudicación de la contrata prestan servicio o van a prestarlo en virtud de la subrogación, para la nueva empresa contratista, sin discriminación alguna por razón de antigüedad.
En cuanto al acuerdo alcanzado ante el Juzgado de lo Social nº 8 ha de decirse que la terminología que han utilizado los trabajadores y las empresas que en cada momento eran adjudicatarias del servicio no es homogénea. En los Acuerdos del año 1992 se habla de 'descansos' de Semana Santa y de Navidad, misma terminología que se utiliza en el primer párrafo del Acuerdo de Conciliación alcanzado ante el Juzgado de lo Social nº 8, aunque luego sí es cierto que de forma inmediata se habla de licencias. En este aspecto sí parece asistir la razón a la empresa, pero lo cierto es que ya se les llame licencias o vacaciones, los trabajadores, si se estima la demanda, tienen derecho, además de a todas las vacaciones, licencias (además de las reclamadas específicamente en la demanda de este proceso) y permisos que se les reconozca en Convenio Colectivo, a tres días de descanso adicional en Semana Santa y a otros tres en Navidad.
SEGUNDO:Las consideraciones anteriores nos han permitido determinar el objeto litigioso y fijar el conflicto y ya puede decirse, tras un análisis racional, comparativo y crítico de la prueba practicada, que la demanda debe prosperar al haber cumplido la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no haber aportado FERROVIAL SERVICIOS S.A., hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión deducida en su contra.
Determinado pues que a los trabajadores de limpieza del turno de noche les son de aplicación los Acuerdos del año 1992 y que lo convenido en torno a los descansos de Semana Santa y Navidad tiene la consideración de condición más beneficiosa, resulta que todo ello queda incorporado al contrato de trabajo, de manera que toda alteración deberá de ser, tal como dice el punto sexto del Acuerdo de 1992, objeto de 'pacto entre empresa y trabajador'. De ello se deduce con claridad que, en defecto de ese pacto, toda supresión, alteración o modificación que de lo acordado quiera llevar a cabo la empresa exige, sin discusión posible, el acomodo a las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, curso procedimental que la demandada no ha seguido. Si no lo ha hecho así, y aunque entienda legítimamente que la jornada de los trabajadores del turno de noche es irregular y que las 5,33 horas que trabajan de menos que el resto de los trabajadores deben compensarse, no puede acudir a las vías de hecho imponiéndolo sin negociación o sin amparo judicial, pero siempre dentro del proceso judicial del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Esto significa que cualquier minoración de los derechos reconocidos a los trabajadores en los aspectos que aquí se discuten, debe acomodarse a lo dispuesto en el nº 4 del citado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con el oportuno periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores pues si no se hace así, el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social sanciona con nulidad la actuación empresarial.
Ello determina la estimación de la demanda con declaración del derecho de los trabajadores afectados al disfrute de los días reclamados en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por el COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA contra FERROVIAL SERVICIOS S.A., COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SANIDAD, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION PARA LA ACCION SINDICAL, UNION SINDICAL OBRERA, CANDIDATURA UNITARIA DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA, ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA REGION DE MURCIA y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), debo declarar y declaro el derecho de todos los trabajadores del turno de noche del servicio de limpieza que presta la empresa demandada en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, a disfrutar íntegramente y sin reducción alguna, de tres días de descanso complementario en Semana Santa y otros tres días en Navidad, así como de las licencias que figuran en los apartados a), b), c), d) y g) del artículo 7 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, sin perjuicio de todas las demás vacaciones, licencias y permisos que se reconozca a estos trabajadores en la citada norma convencional, condenando a FERROVIAL SERVICIOS S.A. a estar y pasar por ello, con absolución de todos los Sindicatos citados como afectados por el Conflicto Colectivo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0799-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.