Sentencia SOCIAL Nº 298/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 298/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100121

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:288

Núm. Roj: STSJ ICAN 288/2018

Resumen:
Cosa juzgada. Prescripción.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000624/2017
NIG: 3803844420160002025
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000298/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000284/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Bibiana ; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de marzo de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 624/2017, interpuesto por Dª. Bibiana , frente a la Sentencia
62/2017, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 284/2016,
sobre indemnización de daños y perjuicios por modificación sustancial de condiciones de trabajo. Habiendo
sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Bibiana se presentó el día 23 de marzo de 2016 demanda frente al Servicio Canario de Empleo solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 12.859,20 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le había supuesto un cambio de oficina operado por el demandado en 2013, que obligó a la demandante a cambiar su centro de trabajo habitual, en la oficina de empleo de La Orotava, a la oficina de empleo de Guía de Isora, cambio de centro de trabajo que se había declarado nulo en sentencia del juzgado de lo social número 2.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 284/2016, en fecha 11 de enero de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de cosa juzgada porque la actora ya había reclamado la misma indemnización en el previo procedimiento de modificación sustancial, no siendo estimada sus pretensiones; subsidiariamente, que todo lo devengado más de un año antes de presentada la reclamación previa estaría prescrito; y por último, que la cuantía de los perjuicios ascendería como mucho a 4.244 euros.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de febrero de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: '1. ESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN de la acción de reclamación planteada por la entidad demandada Servicio canario de empleo.

2. DESESTIMO, íntegramente, la acción de reclamación de cantidad incorporada en la demanda presentada por Doña Bibiana , contra El Servicio canario de empleo, 3. ABSUELVO a El Servicio canario de empleo de las pretensiones sostenidas en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1º) La demandante Bibiana , ha prestado sus servicios retribuidos para la entidad demandada, por lo que se refiere al presente procedimiento, en el período 01-07-05 hasta la actualidad, con la categoría profesional de técnico medio grupo II y un salario diario de 56,93 €/día.

A estos efectos, se da por reproducido, el contenido de los hechos probados sentencia juzgado social nº 2 de 3 de junio de 2014 unida a los folios 84 a 88 y no controvertido.

2º) El domicilio familiar de la actora está localizado en la AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 de la localidad de Los Realejos en Tenerife.

Hechos probados sentencia juzgado social nº 2 de 3 de junio de 2014 unida a los folios 84 a 88 y no controvertido.

3º) En fecha 24 de enero de 2013, se aprobó por el SCE la instrucción sobre el nuevo modelo de orientación de las oficinas de empleo destinada a implementar las medidas de racionalización y distribución de efectivos y de puestos de trabajo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Hechos probados sentencia juzgado social nº 2 de 3 de junio de 2014 unida a los folios 84 a 88 y no controvertido.

4º) Con fecha 20 de junio de 2013, se resolvió de manera provisional el proceso de movilidad, adscribiendo a la trabajadora a la oficina de empleo de Granadilla de Abona. Tras su reclamación, en fecha 12 de julio de 2013 se resolvió su adscripción a la oficina de empleo de Guía de Isora, que fue confirmada por resolución de 05.08.13.

El 3 de septiembre de 2013 se incorporó a su puesto de trabajo en Guía de Isora, en el que continuó prestando sus servicios hasta el 15 de diciembre de 2014.

Hechos probados sentencia juzgado social nº 2 de 3 de junio de 2014 unida a los folios 84 a 88 y no controvertido.

5º) La distancia que separa el centro de trabajo de Guía de Isora del domicilio de la actora es de kilómetros, distancia que es recorrido a diario por la actora, 5 días a la semana en su vehículo particular.

No controvertido y hecho notorio.

6º) La demanda interpuesta en su día y que dio lugar a la sentencia del Juzgado social nº2 referida contenía dos pretensiones, un principal consistente en la declaración de la movilidad geográfica como nula y otra subsidiaria de la anterior, consistente en la indemnización por los gastos derivados del desplazamiento.

Antecedente de hecho 1º de la Sentencia del Juzgado social nº 2 de 3 de junio de 2014 unida a los folios 84 a 88 de los autos.

7º) En fecha 23.12.15 se presenta reclamación previa ante el organismo demandado, que es desestimada por resolución extemporánea de 20.12.16.

Reclamación unida a los folios 8 a 11 y resolución a los folios 19 a 23 de los autos'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Bibiana se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Canario de Empleo.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de junio de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de marzo de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- La demandante es trabajadora del Servicio Canario de Empleo, con centro de trabajo habitual en la oficina de empleo de La Orotava, y en 2013 fue objeto de un traslado a otra oficina (la de Guía de Isora), el cual se impugnó por la demandante como una modificación sustancial, pidiendo en el suplico de esa demanda que dicho traslado de oficina se declarara nulo y se reincorporara a la demandante a su oficina de origen 'o en su defecto' se le reconociera y abonara la compensación correspondiente por gastos que se le estaban produciendo o se acometieran por esa causa una vez que se incorporara a su puesto de trabajo (en la nueva oficina de destino; al presentar la demanda de modificación sustancial la demandante estaba en incapacidad temporal). Al parecer el suplico de la demanda fue rectificado por la actora en el juicio de modificación sustancial, aclarando que la indemnización no la reclamaba de forma subsidiaria para el caso de desestimarse la acción de modificación sustancial sino que pedía ser indemnizada por ser ilegal la modificación, pero en sentencia de ese procedimiento, dictada el 3 de junio de 2014 por el juzgado de lo social 2 de Santa Cruz de Tenerife, aunque se estimó la demanda de modificación sustancial, anulándose el traslado de oficina (sentencia firme el 7 de julio de 2015 al presentar el Servicio Canario de Empleo desistimiento del recurso de suplicación), en dicha sentencia no se hace pronunciamiento alguno, de la clase que sea, sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios (si bien en antecedentes de hecho menciona que se actualizó el importe reclamado en concepto de indemnización, y en el hecho probado 9º indicaba datos relevantes para el cálculo de la indemnización, en función de los parámetros que se habían señalado en la demanda). El traslado de oficina tuvo efectos entre el 3 de septiembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, fecha esta última en la que la actora regresó a la oficina de empleo de La Orotava en ejecución provisional de la sentencia de modificación sustancial.



TERCERO.- Tras la firmeza de la sentencia de modificación sustancial, el 23 de diciembre de 2015 la demandante presentó reclamación previa pidiendo ser indemnizada por los gastos de desplazamiento que se le habían ocasionado por la modificación anulada, demanda que dio origen a los presentes autos. La sentencia de instancia ahora recurrida rechaza que exista cosa juzgada con la previa sentencia de modificación sustancial, interpretando el juzgador que si bien en ese primer pleito se pedía la indemnización por los gastos de desplazamiento, la misma era una simple petición subsidiaria a la principal que interesaba la nulidad de la medida. Pero entiende sin embargo el juzgador prescrita la acción, porque considera que la demandante pudo reclamar la indemnización de daños y perjuicios desde la fecha de la sentencia de instancia que anuló el traslado. Disconforme con esta desestimación de sus pretensiones, la actora recurre en suplicación interesando que se revoque el Fallo de instancia y en su lugar la Sala proceda a estimar íntegramente la demanda rectora de los autos, para lo cual articula un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual solicita que se desestimen las pretensiones de la recurrente y se confirme la sentencia de instancia.



CUARTO.- La actora considera que la sentencia de instancia, al estimar la prescripción de la acción, ha infringido los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil , pues contra el criterio del juzgador de instancia considera la recurrente que la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año no debe fijarse, como hace la sentencia recurrida, en el momento en que se dictó la sentencia de instancia sobre modificación sustancial, sino en la fecha en la que esta sentencia adquirió firmeza al desistir el Servicio Canario de Empleo del recurso de suplicación planteado contra la misma y serle notificado a la demandante el decreto de desistimiento del recurso, lo que ocurrió el día 7 de julio de 2017. Insiste la demandante que en el presente caso no se trata de que existiera un previo procedimiento merodeclarativo y luego una posterior reclamación de cantidad derivada del derecho previamente declarado, sino que afirma que en el primer procedimiento se instó la cuantificación del daño, aunque de manera subsidiaria, sin existir previo pronunciamiento sobre el mismo, lo que evitó la producción de cosa juzgada y mantuvo en vilo la intención de la actora de ser resarcida por el sobrecoste que le supuso el desplazamiento a otra oficina situada a 120 kilómetros de la de origen.



QUINTO.- El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. En la fijación de la fecha de cómputo inicial del plazo de prescripción el precepto del Estatuto de los Trabajadores no se separa de la regla general establecida en el artículo 1969 del Código Civil 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.



SEXTO.- En principio, la acción indemnizatoria planteada por la demandante puede ejercitarse desde el mismo momento en que se empiezan a sufrir daños y perjuicios a consecuencia de la ejecución de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que la parte actora considere no ajustada a derecho, y no resulta legalmente necesario obtener un previo pronunciamiento judicial de nulidad o falta de justificación de la medida para plantear la reclamación de los daños y perjuicios, pues de lo que se establece en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se desprende que es posible acumular la acción de modificación sustancial con la acción dirigida a obtener una indemnización de daños y perjuicios para el caso de declararse injustificada la medida adoptada unilateralmente por el empleador. Que el artículo 138.7 mencione expresamente 'la sentencia que declare injustificada la medida', no significa que tal acumulación no proceda en los casos en los que la medida es nula, sino que debe interpretarse en el sentido de que cabe la indemnización cuando la medida no es ajustada a derecho en general, ya que una modificación sustancial que conculca derechos fundamentales o trámites legales esenciales es tanto o más 'injustificada' que otra que solo resulta insuficientemente acreditada en cuanto a sus causas fundamentadoras o proporcionalidad; carece de sentido dejar en peor posición procesal a quien ha sufrido un acto ilícito más grave y obligarle en todo caso a acudir a otro procedimiento distinto para ser indemnizado; y una interpretación tan estrecha del 138.7 sería directamente contraria al artículo 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que permite en todo caso acumular la indemnización derivada de la lesión de derechos fundamentales.

SÉPTIMO.- De esta manera, si la modificación de centro de trabajo comenzó a aplicarse el 3 de septiembre de 2013 y finalizó el 15 de diciembre de 2014 -hecho probado 4º-, como la reclamación previa de la que deriva la demanda rectora de autos se presentó el 23 de diciembre de 2015, es evidente que ha transcurrido más de un año desde que cesaron los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de la modificación sustancial -y la actora pudo cuantificar todo el perjuicio sufrido, por lo que el cese de ejecución de la medida, si no se toma el criterio de poder accionar en reclamación de una indemnización desde que se ejecuta la modificación sustancial, marcaría en todo caso la fecha a partir de la cual la acción pudo ser ejercitada por contar la actora con todos los elementos para cuantificar el daño-, y el momento en que la actora reclamó ser indemnizada por ellos.

OCTAVO.- No se puede aplicar al presente caso lo previsto en el artículo 1971 del Código Civil (El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme), no invocado de todas formas en el recurso, porque la sentencia de modificación sustancial no declaró el derecho de la demandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el cambio de oficina de destino. Simplemente estableció que la medida adoptada por el demandado era nula por no haber respetado los procedimientos de modificación colectiva de condiciones de trabajo, pero no hace pronunciamiento alguno sobre la indemnización, y ni siquiera reserva a la actora el derecho a reclamar por tales perjuicios. Cierto es que en algunos casos se ha declarado que la acción para reclamar daños y perjuicios derivados de una modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada judicialmente nula prescribe al año de firmeza de la sentencia que declaró la nulidad de la medida empresarial ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2017, recurso 7721/2016 , y Madrid, de 18 de octubre de 2016, recurso 617/2016 ), pero son supuestos en los que la modificación sustancial se había declarado nula en procedimiento de conflicto colectivo, el cual interrumpe los plazos de prescripción o caducidad de cuantas acciones individuales se planteen en relación a la misma modificación sustancial de condiciones de trabajo (tanto para impugnar la medida misma, como para pedir ser indemnizado por los perjuicios sufridos a consecuencia de ella), circunstancia que no concurre en el presente caso.

NOVENO.- Pretende la recurrente salvar la superación del plazo de prescripción acudiendo a la regla del artículo 1973 del Código Civil : 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor', alegando que en el primer procedimiento, de modificación sustancial, instó la cuantificación del daño sufrido, aunque fuera de forma subsidiaria, por lo que al quedar imprejuzgada tal pretensión no le afectaría la cosa juzgada.

DÉCIMO.- Pero es que, en realidad, contra lo que resolvió el juzgador de instancia, en el presente caso sí que debe entenderse producida la cosa juzgada que impedía reproducir en un nuevo procedimiento la misma pretensión ya deducida en otro anterior, cuestión que la Sala puede y debe tener en cuenta, incluso de oficio, si el efecto de cosa juzgada resulta claramente de la sentencia recurrida y antecedentes no cuestionados.

Por lo que se desprende de los hechos probados, el juzgador de instancia entendió que en el procedimiento de modificación sustancial la actora no pidió ser indemnizada para el caso de declararse ilícita la medida adoptada por su empleador, sino más bien que se le compensaran ciertos gastos de desplazamiento, según lo previsto en el convenio colectivo, para el caso de declararse justificado el traslado de la actora a otra oficina, y por eso entiende que la acción indemnizatoria era 'subsidiaria' y no implicaba un pronunciamiento sobre si la demandante tenía o no derecho a ser indemnizada por ser ilícita la medida empresarial.

UNDÉCIMO.- Esta conclusión del juzgador de instancia rechazando la cosa juzgada conculca los artículos 222.2 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con el primer párrafo del artículo 222.2, la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, norma que se completa con lo establecido en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en su punto primero establece el llamado principio de exhaustividad (Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior), y en su apartado 2 dispone, de conformidad con esa regla, que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

DUODÉCIMO.- Es, por tanto, irrelavante a efectos de cosa juzgada que en el primer procedimiento la actora pidiera ser resarcida por los costes económicos derivados de la ejecución de la modificación sustancial para el caso de que la sentencia declarara ajustada a derecho la decisión del empleador y aplicando la normativa del convenio colectivo que reconoce el pago de kilometraje para el caso de traslados lícitos, pues esa misma indemnización por gastos adicionales de desplazamiento que estaba reclamando -es decir, tal pretensión-, podía haberla pedido, fundándose en exactamente los mismos hechos que se alegaban en la demanda, con base a fundamentos jurídicos distintos -que la actora tenía que ser indemnizada en todo caso de los gastos adicionales que le suponía el traslado porque la decisión del demandado no era ajustada a derecho-, fundamentos jurídicos que la actora pudo plantear, de acuerdo con lo que permite el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el mismo procedimiento de modificación sustancial.

DECIMO

TERCERO.- Por tanto, si la acción indemnizatoria que planteó en la primera demanda, de forma acumulada a la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, es sustancialmente la misma que la que se está entablando en el presente procedimiento, concurriría el efecto negativo de cosa juzgada en aplicación de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mientras que, si se entiende que esa acción indemnizatoria acumulada de forma subsidiaria era sustancialmente distinta de la que se formula en la demanda rectora de los autos, no sería aplicable el artículo 1973 del Código Civil , pues no se interrumpe la prescripción para reclamar un derecho por la mera circunstancia de haberse demandado judicial o extrajudicialmente en reconocimiento de un derecho distinto. Por una razón (la existencia de efecto negativo o excluyente de cosa juzgada) o por otra (la falta de identidad de las acciones, que impide considerar interrumpida la prescripción), las alegaciones de la demandante no pueden ser acogidas, lo que conduce a la desestimación del recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, aunque por argumentos distintos de los empleados en la sentencia recurrida.

DECIMO

CUARTO.- A mayor abundamiento, debe señalarse que es más que dudoso que la actora no hubiera planteado, en 2013, la acción pidiendo la indemnización por ser nula la medida. El juzgador de instancia considera que la petición indemnizatoria, en el primer procedimiento de modificación sustancial, era meramente subsidiaria de una pretensión principal de declaración de nulidad del traslado y para el caso de declararse ajustado a derecho el traslado, por lo que interpreta que el hecho de no pronunciarse la sentencia del juzgado de lo social número 2 sobre la indemnización es un supuesto de desestimación implícita de una pretensión subsidiaria. Llega a decir, en el hecho probado 6º de la sentencia recurrida, que la petición indemnizatoria era subsidiaria. Esto sin embargo, parece una interpretación algo voluntarista de la sentencia de Social 2, porque la demanda de modificación sustancial no era tan clara a este respecto (ni en el suplico ni, desde luego, en su fundamentación, que hablaba de unos perjuicios mensuales, por gastos de toda índole y no solo de desplazamiento, de alrededor de 600 euros); la acumulación de acciones de forma subsidiaria que el juzgador interpretó se había producido no parece legalmente posible (el 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo prevé la acumulación de la acción de indemnización de daños y perjuicios cuando se declara no ajustada a derecho la modificación sustancial); la sentencia de Social 2 no califica en momento alguno de 'subsidiaria' la pretensión indemnizatoria; y, sobre todo, porque la propia actora, en el escrito de impugnación que presentó el 5 de noviembre de 2014 frente al recurso del Servicio Canario de Empleo contra la sentencia de modificación sustancial, del cual consta copia en los autos, a los folios 74 a 78, pidió que se corrigiera el primer antecedente de hecho de la sentencia de modificación sustancial para sustituir la expresión 'o, en su defecto, se le reconociere y abonare la compensación económica correspondiente por gastos (...)' por 'y, en consecuencia, se le reconociere y abonare la compensación económica correspondiente por gastos (...)', y ello porque la demandante afirmaba en ese escrito de impugnación (véanse los folios 77 y 78 de los autos), que en el acto de juicio, conforme a lo autorizado por el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , rectificó la petición de la demanda, aclarando que no se trataban de pretensiones subsidiarias (la petición de compensación de gastos respecto a la pretensión de nulidad de la modificación sustancial), sino que la indemnización de los gastos acometidos era consecuencia de la declaración de nulidad de la medida acordada por el organismo demandado, conforme a lo establecido en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Según ese escrito de impugnación, la juzgadora de instancia había admitido tal rectificación del suplico de la demanda de modificación sustancial.

DECIMO

QUINTO.- Si ello fue así, y efectivamente en el juicio de modificación sustancial se admitió la aclaración o rectificación de la demanda sobre la petición indemnizatoria en los términos que la actora señalaba en su escrito de impugnación de 5 de noviembre de 2014, entonces no cabe hablar de una 'desestimación tácita' de una pretensión subsidiaria o alternativa a la principal, sino de una palmara incongruencia omisiva de la sentencia de modificación sustancial, que debió pronunciarse de forma expresa si la demandante tenía o no derecho a ser indemnizada por la ilegalidad de la medida, y calcular en caso afirmativo la indemnización debida o al menos fijar las bases para su liquidación en ejecución por medio de simples operaciones aritméticas.

La omisión o incongruencia de la primera sentencia debió ser resuelta a instancias de la parte perjudicada por los medios previstos en derecho -complemento de sentencia del artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por omisión de pronunciamiento, o recurso de suplicación por incongruencia omisiva-, pero no por medio de una nueva demanda, porque no puede utilizarse un segundo procedimiento como simple medio de revisión del pleito ya sentenciado con carácter firme, para corregir errores de todo tipo producidos en un procedimiento anterior, como defectos de postulación o prueba de las partes o eventuales errores, oscuridades, omisiones de pronunciamiento o incongruencias contenidos en la sentencia ya firme (en este sentido, Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, recurso 1093/2009 ). Y ello porque el objeto del primer procedimiento, y el consiguiente alcance de la cosa juzgada, no lo determina el Fallo de la sentencia firme, sino las pretensiones de la parte actora deducidas oportunamente en el primer pleito (pretensiones en sentido estricto y cuantos hechos y argumentos fundamentaran o pudieran haber fundamentado las mismas, artículos 222.2 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y firme la sentencia de ese primer procedimiento, debe estimarse que en ella se resuelven todas las pretensiones accionadas en tal proceso, incluso cuando existiera incongruencia omisiva y esta no se hubiera subsanado, pues eso equivale a una desestimación de las pretensiones que terminó siendo consentida por la parte actora.

DECIMO

SEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Bibiana , frente a la Sentencia 62/2017, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 284/2016, sobre indemnización de daños y perjuicios por modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuyo pronunciamiento desestimatorio de la demanda se confirma. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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