Sentencia SOCIAL Nº 298/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 298/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 493/2017 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100080

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3185

Núm. Roj: SJSO 3185:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00298/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2017 0000508

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000493 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Balbino

ABOGADO/A:JUAN PEDRO MIRON RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TRATANSA, S.L.

ABOGADO/A:JOSE MANUEL ITURZAETA MANUEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 298/19

En Cuenca, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 493/17, a instancia de D. Balbino , asistido por el Letrado D. Pedro Mirón Rubio, contra la empresa TRATANSA S.L., asistida por el Letrado D. José Manuel Iturzaeta Manuel.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda de fecha 22 de mayo de 2017 en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos que en Derecho procedan, así como que se condenase a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de8.091,10 euros, en concepto dehoras extras realizadas en los años 2016 y 2017(7.562,02 euros),vacacionesno disfrutadas de 2017 (472,16 euros) ynómina del mes de abril de 2017(56,92 euros), más el interés legal por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio. En el acto del juicio, y ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que constan. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, y tras evacuar las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.-Con fecha 5 de abril de 2018 se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda formulada por D. Balbino .

CUARTO.-Recurrida en suplicación la Sentencia de fecha 5 de abril de 2018 por la parte actora, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, estimando el recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente declaración de nulidad de la Sentencia de 5 de abril de 2018, a fin de que fuera dictada nueva Sentencia por este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Balbino ha prestado servicios como peón de transporte de mercancías para la empresa demandada TRATANSA S.L. desde el día 9 de diciembre de 2014 hasta el día 17 de abril de 2017, mediante contrato indefinido a jornada completa y unsalario mensual de 1.401,46 euros, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-La empresa demandada, con fecha 17 de abril de 2017, comunicó al demandante mediante carta su despido disciplinario, con efectos de 17 de abril de 2017, alegando 'descenso continuado y voluntario en el rendimiento de su trabajo', por hechos consistentes en una 'bajada drástica en su producción diaria de palets reparados del tipo DU608', y ocurridos desde el día 16 de marzo de 2017 hasta el día 17 de abril de 2017, en los términos que constan en la carta de despido obrante en autos y que se da por reproducida en esta sede.

Según la empresa demandada, los hechos imputados al trabajador constituyen falta muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 47.6 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca y en el artículo 44.6 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

TERCERO.-Hasta el día 16 de marzo de 2017 el trabajador demandante venía reparando diariamente 140 palets, de forma regular y habitual.

En el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2017 y el 17 de abril de 2017 la media diaria de palets reparados por el trabajador demandante descendió a 77,19 palets, lo que implica una bajada del 44,86% en su rendimiento de trabajo anterior al día 16 de marzo de 2017.

Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido del trabajador demandante.

CUARTO.-La empresa demandada TRATANSA S.L. adeuda al demandante D. Balbino la cantidad de176,03 euros, en concepto devacacionesno disfrutadas de 2017 (de conformidad con los cálculos obrantes en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución) ynómina del mes de abril de 2017(de conformidad con los cálculos obrantes en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución).

No ha quedado acreditada la realización de las 434 horas extraordinarias reclamadas por el trabajador demandante D. Balbino .

QUINTO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 10 de mayo de 2017, en virtud de papeleta de conciliación de 25 de abril de 2017, con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la documental aportada por las partes en el acto de la vista, de la testifical, de la pericial y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa con fecha 17 de abril de 2017, al comunicarle mediante carta de esa misma fecha su despido disciplinario, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Asimismo, interesa el demandante la condena de la empresa demandada a abonarle la cantidad de8.091,10 euros, en concepto dehoras extras realizadas en los años 2016 y 2017(7.562,02 euros),vacacionesno disfrutadas de 2017 (472,16 euros) ynómina del mes de abril de 2017(56,92 euros), más el interés legal por mora.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la documental y la testifical.

TERCERO.-Con respecto a laprocedencia o improcedencia del despido, la empresa demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora en el acto de la vista, alegando ser ciertos los hechos descritos en la carta de despido e imputados al trabajador demandante.

En el supuesto de autos, la empresa imputa al trabajador en la carta de despido unos hechos constitutivos de 'descenso continuado y voluntario en el rendimiento de su trabajo', por hechos ocurridos desde el día 16 de marzo de 2017, y constitutivos de falta muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 47.6 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca y en el artículo 44.6 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

En este sentido, hay que tener en cuenta que en el presente caso la empresa demandada ha logrado acreditar los hechos en que fundamenta el despido del demandante; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en elart. 105 de la LJS, según el cual'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

De este modo, especifica en la carta de despido los hechos concretos imputados al trabajador y constitutivos de descenso continuado y voluntario en el rendimiento del trabajo del actor, así como la fecha desde la que se viene produciendo. Igualmente, consta en la carta de despido que con fechas 24 de marzo y 31 de marzo de 2017, el trabajador demandante ya fue apercibido, mediante amonestación escrita, de tales hechos, circunstancia conocida por el actor.

En este sentido, se ha de tomar en consideración que en relación con los hechos imputados al demandante, los mismos pueden considerarse acreditados a la luz de la prueba practicada en el acto de la vista.

De esta forma, se desprende de la documentación obrante en autos, con fecha 24 de marzo de 2017, el demandante fue amonestado por haber reducido su producción diaria de palets, respecto de meses anteriores, en casi un 42%, concretamente, los días 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de 2017; extremo al que se remite la carta de despido para justificar los hechos imputados al trabajador. Asimismo, consta una segunda amonestación escrita al actor con fecha 31 de marzo de 2017, por haber reducido su producción diaria de palets, respecto de meses anteriores, en un 44,05%, concretamente, los días 24 y 27 a 31 de marzo de 2017; extremo al que también se remite la carta de despido para justificar los hechos imputados al trabajador.

Igualmente, hay que tener en cuenta que los hechos imputados al trabajador demandante y consistentes en el descenso continuado y voluntario en su rendimiento del trabajo puede considerarse acreditado por la prueba pericial practicada en el acto de la vista, así como por la documental y, en concreto, por los partes de trabajo aportados como documento 11 de la contestación; documento que ha sido reconocido por el testigo D. Lucio . Así, si bien el testigo D. Mateo depuso en el acto de la vista que la sala a la que fue enviado el demandante partir del 16 de marzo de 2017, al ser pequeña, dificulta la reparación de los palets, el propio testigo manifestó que él desempeña su trabajo en dicha sala, reconoció que él realiza 140 palets diarios, número que venía realizando el demandante antes del día 16 de marzo de 2017.

Tal extremo también se corrobora por la pericial practicada y el informe pericial obrante en autos, que se da por reproducido en esta sede.

Además, si bien el testigo D. Lucio declaró en el acto del juicio que el demandante había justificado ante él su descenso en la productividad en los fallos de las herramientas empleadas, el propio testigo declaró en el acto del juicio que él mismo comprobó la maquinaria y que funcionaba correctamente; extremo que también resulta corroborado por la prueba pericial practicada en el acto de la vista.

CUARTO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, el despido objeto de impugnación por el demandante ha de calificarse comoPROCEDENTE, por lo que de conformidad con el artículo 55.7 del ET , procede convalidar la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.

QUINTO.-En cuanto a lareclamación de cantidad, se interesa por el actor la condena de la empresa demandada a abonarle la cantidad de8.091,10 euros, en concepto dehoras extras realizadas en los años 2016 y 2017(7.562,02 euros),vacacionesno disfrutadas de 2017 (472,16 euros) ynómina del mes de abril de 2017(56,92 euros).

Por su parte, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, negando adeudar al demandante cantidad alguna.

Por tanto, lascuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado, elsalario del demandante, a efectos de determinar la cantidad, en su caso, adeudada, y, por otro,si la empresa demandada adeuda al trabajador demandante las cantidades reclamadas por él, y por los conceptos por él reclamados.

SEXTO.-Con respecto a la primera cuestión controvertida en autos, encaminada a dilucidar elsalariodel trabajador demandante en el año 2017, resulta del artículo 32 del Convenio Colectivo de aplicación que'La totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores/as, en dinero o en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los períodos de descanso computables como de trabajo, tendrán la consideración de salario'.

Por su parte, el demandante considera como concepto salarial el relativo a las 'dietas', argumentando que la empresa demandada le abonaba de forma reiterada desde el inicio de la relación laboral unos importes en concepto de dietas, de manera que las mismas tienen carácter salarial.

En este sentido, resulta del artículo 36 del Convenio Colectivo , en relación con las dietas, que'[...]Estas cantidades se establecen como mínimas debiendo ser justificadas en todos los casos. Cuando por circunstancias el gasto fuera mayor, correrá a cargo de la empresa, debiendo justificarlo igualmente el trabajador/a'.

En el caso de autos, a la vista de la prueba practicada y, concretamente, de la documental, no se considera que haya de incluirse el concepto de dietas como concepto salarial, a efectos de determinar el salario del trabajador demandante.

Por otra parte, resulta del artículo artículo 34 del Convenio Colectivo , relativo al salario base, que'para el año 2014 será el que se devengue por jornada ordinaria de trabajo por cada grupo profesional según se específica en el anexo I de este Convenio.

Para el año 2015, se incrementará el salario en un 0,85 % con respecto a las tablas contenidas en el anexo I correspondientes al año 2014'.

Según elartículo 35del Convenio, relativo a los complementos personales,'A) Antigüedad.

El personal afectado por este Convenio percibirá de sus respectivas empresas, aumentos periódicos consistentes en dos bienios al 5 % cada uno de ellos y cinco quinquenios del 10% del salario base de este convenio [...]'.

De conformidad con el artículo 37 del Convenio Colectivo , que alude a los complementos de vencimiento superior al mes,'A) Gratificaciones extraordinarias: Todo el personal afectado por este Convenio tendrá derecho a percibir tres gratificaciones extraordinarias, beneficios, verano y navidad, que se abonarán antes del 30 de marzo, en la primera quincena de julio y el 22 de diciembre, respectivamente, a razón de una mensualidad cada una de ellas del salario base más la antigüedad'.

Asimismo, atendiendo a las retribuciones que constan en el Anexo Salarial del Convenio Colectivo, así como a la categoría del trabajador demandante, resulta que elsalario basepara el año 2017 ascendía a 774,79 euros mensuales.

En cuanto alcomplemento de antigüedad, siendo la del trabajador demandante de 9 de diciembre de 2014, resulta que, de acuerdo con el citado artículo 35 del Convenio Colectivo , se aplica un bienio al 5% (hasta el 9 de diciembre de 2016).

Así, resulta que, siendo despedido el trabajador con fecha 17 de abril de 2017, únicamente tenía un bienio de antigüedad, por el que le corresponde la suma de38,74 euros mensuales(5% de 774,79 euros), lo que supone 1,29 euros/día (38,74 euros/mes dividido entre 30 días).

En cuanto a laspagas extraordinarias, de conformidad con el citado artículo 37 del Convenio, cada una de ellas comprende una mensualidad de salario base y de antigüedad (774,79 euros + 38,74 euros), lo que supone que cada paga extraordinaria asciende a la suma de 813,53 euros.

De esta forma, siendo 3 las pagas extraordinarias, ello implica la cifra de 2.440,59 euros en el año 2017 (813,53 euros/paga x 3 pagas).

Así, siendo prorrateadas las pagas extraordinarias, la suma que mensualmente corresponde al trabajador en tal concepto asciende a la cuantía de203,38 euros(2.440,59 euros dividido entre 12 meses), lo que supone 6,80 euros/día (203,38 euros/mes dividido entre 30 días).

Igualmente, se desprende de las nóminas aportadas que el trabajador demandante percibía su salario por meses de 30 días, percibiendo en sus nóminas las gratificaciones extraordinarias de forma prorrateada cada mes, así como los siguientes conceptos salariales: 'mejora voluntaria' (180 euros mensuales), 'plus de transporte' (83,90 euros mensuales) y 'complemento de puesto de trabajo' (120,65 euros mensuales)

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la normativa señalada y a la prueba practicada, cabe concluir que elsalariodel trabajador demandante para el año 2017 asciende a la suma de1.401,46 euros mensuales(46,71 euros/día).

SÉPTIMO.-Una vez determinado el salario del trabajador, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, ha de examinarse la segunda cuestión controvertida en autos, esto es,si la empresa demandada adeuda al trabajador demandante las cantidades reclamadas por él, y por los conceptos por él reclamados.

En el caso de autos, se interesa por el actor la condena de la empresa demandada a abonarle la cantidad de8.091,10 euros, en concepto dehoras extras realizadas en los años 2016 y 2017(7.562,02 euros),vacacionesno disfrutadas de 2017 (472,16 euros) ynómina del mes de abril de 2017(56,92 euros).

En cuanto a lashoras extras realizadas en los años 2016 y 2017, el demandante solicita la cantidad de7.562,02 euros.

En este sentido, la parte actora argumenta que ha realizado durante los años 2016 y 2017 434 horas extraordinarias, toda vez que efectuaba 2 horas diarias más de lo estipulado en su contrato de trabajo. Así, manifiesta el trabajador demandante su horario de trabajo era desde las 08:00 horas hasta las 14:00 horas y desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas.

Sin embargo, la empresa demandada se opone a las pretensiones del actor, arguyendo que el horario de trabajo del demandante era desde las 09:00 horas hasta las 14:00 horas y desde las 16:00 horas hasta las 19:30 horas Dicho extremo fue confirmado en el acto de la vista por el testigo D. Lucio , quien además declaró que el horario del trabajador demandante, como el del resto de trabajadores de la empresa, era flexible, de manera que incluso había días en que se iban antes de llegar la hora de terminación de la jornada laboral, a las 19:30 horas.

Además, se ha de tomar en consideración que aunque el testigo D. Mateo manifestó en su declaración que coincidía con el demandante desde las 08:00 horas hasta las 14:00 horas, reconoció desconocer la hora de salida del actor, así como si éste había salido antes de finalizar el horario de su jornada laboral en alguna ocasión.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente, así como a la prueba practicada en el acto de la vista, no pueden considerarse acreditadas las horas extraordinarias que el trabajador demandante reclama, correspondiéndole la carga de la prueba en este caso, por lo que no procede el abono a su favor de cantidad alguna por este concepto.

OCTAVO.-Con respecto a lasvacacionesno disfrutadas de 2017, el trabajador reclama la suma de472,16 eurospor dicho concepto.

En este sentido, resulta de la documentación obrante y, en concreto, del contrato de trabajo del demandante (documento 1 de la contestación), que la retribución del trabajador será la establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, con los complementos salariales establecidos en el Convenio.

Así, en relación con lasvacacionesreclamadas por el trabajador demandante, hay que tener en cuenta que según el contrato de trabajo aportado a las actuaciones, las vacaciones serán de 30 días naturales al año.

De esta forma, en el año 2017, el trabajador demandante trabajó 3 meses y 17 días, lo que implica un total de 107 días trabajador (3 meses x 30 días/mes + 17 días del mes abril).

Así, en el año 2017 le corresponden 9 días de vacaciones por los 107 días trabajados en el año 2017, lo que obtiene aplicando una 'regla de 3':107 x 30

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De este modo, siendo el salario diario del trabajador demandante de 46,71 euros, le corresponde la suma de 420,39 euros (46,71 euros/día x 9 días de vacaciones).

No obstante lo anterior, consta en las actuaciones que el demandante percibió de la empresa demandada, en concepto de vacaciones no disfrutadas, la suma de 270,90 euros (documento 12 de la contestación); extremo que también fue reconocido por el demandante en su interrogatorio en el acto del juicio.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto con anterioridad, en concepto devacacionesno disfrutadas de 2017 resulta a favor del trabajador una diferencia de149,49 euros.

NOVENO.-Finalmente, con respecto a la nómina delmes de abril de 2017, el trabajador demandante reclama por este mes la suma de56,92 euros.

En este caso, atendiendo al salario diario del trabajador demandante para el año 2017 de 46,71 euros diarios, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, la suma que debió percibir el actor como salario del mes de abril de 2017 asciende a la cuantía de 794,07 euros (46,71 euros/día x 17 días trabajados).

De esta forma, de la nómina de abril de 2017 obrante en autos se constata que lo percibido por el trabajador en concepto de salario asciende al importe de 767,53 euros, de manera que resulta a su favor una diferencia de26,54 euros.

DÉCIMO.-Por todo ello, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, resulta que la cuantía total adeudada al trabajador demandante asciende a la suma de176,03 euros, en concepto devacacionesno disfrutadas de 2017 ynómina del mes de abril de 2017.

DECIMOPRIMERO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

DECIMOSEGUNDO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Balbino , asistido por el Letrado D. Pedro Mirón Rubio, contra la empresa TRATANSA S.L., asistida por el Letrado D. José Manuel Iturzaeta Manuel, sobre despido y reclamación de cantidad,debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 17 de abril de 2017 y, en consecuencia,debo absolver y absuelvoa la empresa demandada TRATANSA S.L. de todas las pretensiones de la parte actora, convalidando la extinción del contrato de trabajoque con el despido se produjo,sin derecho del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.

Asimismo,debocondenar y condenoa la empresa demandada TRATANSA S.L. a abonar a D. Balbino la cantidad deCIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO(176,03€), con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimoprimero de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0493-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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