Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GIJON
SENTENCIA: 00298/2019
Nº AUTOS: 0000316 /2019
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido por causas objetivas,seguidos bajo el número 316 del año dos mil diecinueve, a instancias de D. Jose Luis, defendido por la graduado social Dª Beatriz Iglesias Martínez, contra ASTURSALUTIS, S. L., representada y defendida por la letrada Dª Montserrat Diana Morán Macías, he dictado la siguiente
SENTENCIA
En Gijón, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve
Antecedentes
Primero.-El día 24 de junio de 2019 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Jose Luis.
Segundo.-En la demanda, dirigida contra ASTURSALUTIS, S. L. se interesaba que se declarara la improcedencia del despido con efectos al 13 de mayo de 2019.
Tercero.-Por decreto de 28 de junio de 2019 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 19 de agosto de 2019.
Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
Primero.-El demandante, D. Jose Luis, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para ASTURSALUTIS, S. L. en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, desde el 8 de abril de 2013, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.
Segundo.-El centro de trabajo eran las instalaciones de la empresa en la calle Marqués de Casa Valdés, 17-19, de Gijón.
Tercero.-El actor no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
Cuarto.-El salario diario a efecto de indemnización asciende a 1.350 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Quinto.-El 14 de febrero de 2019 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, sin que conste a fecha de la celebración del juicio que hubiera recibido el alta.
Sexto.-El 20 de febrero de 2019 la empresa suscribió un contrato de trabajo de interinidad para sustituir al demandante con la trabajadora Dª Asunción.
Séptimo.-Dª Asunción suscribió con la empresa un nuevo contrato, esta vez eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial para 'Campaña vacaciones', el 14 de mayo de 2019. El 12 de julio de 2019 se convirtió dicho contrato temporal en indefinido a tiempo completo.
Octavo.-El 24 de abril de 2019 el actor recibió, vía burofax, impuesto a las 15:28 horas, comunicación del tenor literal siguiente:
ASTURSALUTIS, S. L.
CIF: 833983750
C/ Marqués de Casa Valdés 17-19 bajo, 33202, GIJON, ASTURIAS
Administrador: Caridad
En Gijón, 24 de abril de 2019
A LA ATENCIÓN DE DON Jose Luis
DNI: NUM000
Domicilio: CALLE000 NUM001 NUM002, 33211, GIJÓN (ASTURIAS)
ASUNTO: Despido Objetivo
Estimado trabajador,
Mediante la presente carta, que le entregamos el día de la fecha y de la que le rogamos tenga la amabilidad de devolvernos copia firmada a los solos efectos de acreditar su recepción, lamentamos notificarle la decisión que ha tomado ASTURSALUTIS, S. L. de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas,con efectos de 10 de mayo de 2019, por los motivos que posteriormente le especificaremos.
Esta carta se cumplimenta de acuerdo con las exigencias que prevé el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).
La extinción de su contrato se adopta al amparo del artículo 52 c) ET por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, motivada por causas de naturaleza económica, existiendo en esta empresa una disminución persistente del nivel de ingresos ya que, como usted sabe, de los resultados de la misma se desprende una situación económica negativa, constatándose el carácter irreversible de esta, que, expuesta de un modo somero, tiene su fundamento en lo siguiente:
La empresa ha visto reducida de una forma muy importante su volumen de ingresos en el presente ejercicio ya que, durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, tal y como se reseña en la siguiente tabla comparativa, con la que se da cumplimiento a los requisitos del artículo 51.1 ET :
COMPARATIVA TRIMESTRAL
EN FACTURACIÓN
Año /ejercicio Trimestre Resultado
2T
3T
2017 4T
2T
3T
2018 4T
2019 1T
DIFERENCIAS EN LA FACTURACIÓN
POR COMPARATIVA TRIMESTRAL
2T 2018 vs 2017 -1.395,11 €
3T 2018 vs 2017 -5.184,62 €
4T 2018 vs 2017 -7.157,14 €
1T 2019 vs 2018 -19.729,29 €
En el marco de esta situación la empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.
Cumpliendo con los requisitos del artículo 53 ET , le concedemios un preaviso de 15 días, que se computa desde la entrega de la presente cargta. Asimismo, se le informa que de forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, mediante transferencia bancari realizada en el día de hoy, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista, de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con tope de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y dos euros con ocho céntimos (5.472,08€), que le serán transferidos a la cuenta bancaria donde habitualmente viene percibiendo sus retribuciones. La liquidación de haberes se pone a su disposición también con la presente.
Finalmente, habida cuenta que obran en su posesión varios juegos de llaves, así como otros materiales propiedad en la empresa, le indicamos que el día 2 de mayo de 20019 a las siete y media de la tarde, deberá acudir al centro de trabajo a fin de que proceda a su devolución.
Sin otro particular, le rogamos que firme el duplicado de la presente carta.
Noveno.-El mismo día, a las 19:43 la empresa impuso un nuevo burofax de idéntico contenido, con la salvedad de que la primera de las tablas reflejaba los resultados siguientes:
COMPARATIVA TRIMESTRAL
EN FACTURACIÓN
Año /ejercicio Trimestre Resultado
2T 174.176,66 €
3T 172.195,34 €
2017 4T 171.898,01 €
1T 165.898,38 €
2T 172.201,55 €
3T 164.809,14 €
2018 4T 169.111,58 €
2019 1T 144.896,90
La segunda de las tablas recogía los siguientes resultados:
DIFERENCIAS EN LA FACTURACIÓN
POR COMPARATIVA TRIMESTRAL
2T 2018 vs 2017 -1.975,11 €
3T 2018 vs 2017 -7.386,20 €
4T 2018 vs 2017 -2.786,43 €
1T 2019 vs 2018 -21.001,48 €
Al final de la comunicación se hizo la indicación manuscrita en los siguientes términos: 'Esta carta anula la anterior'.
Décimo.-El 7 de junio de 2019 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia' respecto de la papeleta presentada el 17 de mayo de 2019.
Fundamentos
Primero.-Se interesa en el presente pleito la improcedencia del despido. Señala que los hechos no son ciertos y que la empresa no ha puesto a disposición del trabajador documento alguno en el que se refleje la situación económica de la empresa y que los datos contenidos en la carta de despido no son suficientes para llevar a cabo la amortización del puesto de trabajo del actor. Denuncia que la existencia de dos cartas, en una de las cuales se modifican las comparativas trimestrales, revela la inverosimilitud de la existencia de una causa para extinguir el contrato, señalando la situación de baja del actor.
La empresa demandada ha comparecido para oponerse y mantener la procedencia de su decisión. Muestra conformidad con la antigüedad y la categoría profesional, indicando un salario ligeramente inferior al postulado de contrario ( 44,06 frente a los44,67 euros que se indican en la demanda).
Atribuye la existencia de dos cartas a un error informático, pues en la primera los resultados aparecían en blanco en la primera tabla, error que se transfirió a la aplicación excell de la segunda de las tablas.
Destaca que existen necesidades económicas para justificar el despido, siendo así que las contrataciones posteriores que ha llevado a cabo la empresa son para trabajadores con categoría distinta de la del actor y /o con carácter temporal, siendo así que se han verificado más bajas que altas.
Segundo.-Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos.
Tercero.-Al margen de la existencia o no de la concurrencia de las causas económicas que se reflejan en la comunicación extintiva, hemos de prestar atención a un hecho determinante: pese a lo que se haya dicho en la comunicación, no se ha verificado una amortización del puesto de trabajo del actor, pues la trabajadora con la que se suscribió un contrato de trabajo de interinidad para sustituir al demandante, continúa en la prestación de servicios. Así y, a continuación del cese del demandante, fue contratada por medio de un contrato de trabajo eventual que fue transformado en indefinido con posterioridad. Ello nos lleva a la conclusión de que, si bien pudieran concurrir causas de carácter económico que sustentaran la medida, lo cierto es que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo queda desmentida con la contratación de una trabajadora para llevar a cabo las mismas tareas que el actor que, recordemos, continúa en situación de baja por incapacidad temporal. Tal recurso de la empresa no resulta amparado por el derecho y, si bien en nuestro ordenamiento se ha verificado una gran flexibilización de las causas de despido objetivo, éstas no pueden justificar una maniobra como la pretendida en el presente caso.
Para el caso de que la empresa optara por la indemnización, ésta ha de calcularse conforme a los siguientes parámetros (el salario diario se ha tomado partiendo de los últimos recibos de salario del actor, multiplicando por 12 meses, ya que las pagas extras estaban prorrateadas, y dividiendo por 365 días):
Fecha de inicio: 08/04/2013
Fecha de finalización: 13/05/2019
Número de días: 2227
Número de meses: 74
Salario bruto diario: 44,38
DESPIDO IMPROCEDENTE -- Salario diario x meses x 2,75:
9.031,33
En caso de que la empresa optara por indemnizar a la trabajadora, deberá descontarse la cantidad ya percibida con la entrega de la comunicación extintiva.
Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Jose Luis, contra ASTURSALUTIS, S. L., declarando la improcedencia del despido con efectos al 13 de mayo de 2019, condenando a la empresa que opte por readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 44,38 euros diarios desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión o a que le indemnice en la cantidad de9.031,33 euros,con descuento de lo ya percibido, en este último caso.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0316 19 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.