Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 298/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2019 de 10 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100297
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:437
Núm. Roj: STSJ NA 437/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 298/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Rosalia , en nombre y representación de MUTUA
COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA UNIVERSAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (AT), ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Enrique , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda condene a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento y abonen al actor una pensión correspondiente al 100% de la Base Reguladora por ser ello conforme a justicia y derecho.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique , contra INSS, MUTUA UNIVERSAL y BERLYS CORPORACIÓN ALIMENTARÍA S.A., absolviendo a esta última, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 998,76 euros, en 12 pagas anuales, con efecto desde 23/02/2018 con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de dos años, de la incapacidad permanente reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno a MUTUA UNIVERSAL, a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante, D. Pedro Enrique , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1963 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , inició un proceso de IT con fecha 15/04/2017, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación del expediente, con fecha 03/01/2018. -
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19/02/2018 propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado total, por presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. -Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 28/02/2018, declaró al demandante el grado de invalidez permanente total por alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. -Con fecha de salida de 15/06/2018, la Dirección Provincial del INSS comunica al demandante el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión. -
TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 18/06/2018.
-
CUARTO.- El actor presenta según el dictamen propuesta del EVI de fecha 19/02/2018, el siguiente cuadro médico residual: Infarto agudo de miocardio en fase de miocardiopatía dilatada. -Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Disnea de moderados-grandes esfuerzos, sin angina, clase funcional II/IV de la HYHA. -Estenosis de coronaria DA sin posibilidad de stent. Ecocardiograma de agosto-2017: FEVI 40%. -Se aporta por el demandante informe pericial elaborado por el doctor don Ambrosio que tras analizar la documentación obrante en autos, concluye que, en el paciente, no se da ni se va a dar en el futuro, la aptitud para llevar a cabo una actividad laboral con profesionalidad y con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. -La mutua demandada presenta informe pericial elaborado por el doctor Basilio , que tras analizar la documentación médica obrante en autos concluye que, el paciente presenta la discapacidad para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad que le limita para las actividades de su puesto de trabajo (carga y descarga de furgoneta). -Ambos informes periciales constan en autos y su contenido se da por reproducido. -
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de repartidor para la empresa BERLYS CORPORACIÓN ALIMENTARÍA S.A., que tiene aseguradas las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUA UNIVERSAL. -
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora asciende a la suma de 998,76 € mensuales, la fecha de efectos 28/02/2018 y el plazo de revisión dos años.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea del artículo 194 apartado c, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Doña Marta Hernández Goñi, en nombre y representación de Don Pedro Enrique .
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique declarándole afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 998,76 euros, en 12 pagas anuales, con efectos desde el 23 de febrero de 2018, con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, fijándose un plazo de revisión de dos años, condenando a Mutua Universal a su pago.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la Mutua formulando dos motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado cuarto, en base al informe del EVI, del Servicio de cardiología del Complejo Hospitalario de Navarra de 4 de agosto de 2017 y de la Guía de valoración de incapacidad laboral para los médicos de atención primaria, así como en el informe pericial emitido por el Dr. Basilio , proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El actor presenta según el dictamen propuesta del EVI de fecha 19.02.2018, el siguiente cuadro residual: Infarto agudo de miocardio en fase de miocardiopatía dilatada.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Disnea de moderados - grandes esfuerzos, sin angina, clase funcional II/IV de la NYHA Estenosis de coronaria DA sin posibilidad de stent. Ecocardiograma de agosto - 2017: FEVI 40%.
Según los informes del Servicio de Cardiología del complejo Hospitalario de Navarra de 4.08.2017 (folios 194 - 196) y de 12.09.2019 (folios 199 - 200) 'Estadio última consulta: Paciente en clase funcional II recuperación de la FEVI hasta el 40% por lo que en la actualidad no tiene indicaciones de DAI' En el caso que nos ocupa se ha realizado dos pruebas de esfuerzo que indicaron valores de 7.3 METS y 9.7 METS, folios 209 a 212, lo que calculado para una jornada de 7-8 horas de trabajo, según la Guía de valoración de incapacidad laboral para médicos de atención primaria, página 184. (folio 238) arroja un resultado de 4.38 METS y de 5.82 METS respectivamente, lo que determina un grado funcional II.' " El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando esta la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe pericial médico emitido por el Dr. Basilio ) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto y de las limitaciones funcionales que provocan, constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes.
La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca.
En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
SEGUNDO: Como censura jurídica denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 194, apartado c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el trabajador demandante no es tributario de una Incapacidad Permanente Absoluta sino de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de repartidos ya que el cuadro cardiaco que padece, catalogado como clase funcional II, determina la presencia de una ligera limitación de la actividad física, pero en ningún caso le limita para el desarrollo de labores productivas que no requieran esfuerzos moderados o de severa intensidad.
En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial - a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, debemos concluir, de conformidad con el criterio de instancia, que el actor es merecedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, como concluye la Juzgadora en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia, con indudable valor fáctico, las pruebas de esfuerzo realizadas revelan una capacidad funcional muy baja, que estaría encuadrada en el grado funcional IV, teniendo prohibida la conducción de vehículos y presentando una disfunción del ventrículo entre severa y moderada.
Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Procede la condena en costas de la Mutua recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 400 euros ( artículo 235 L.R.J.S.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Universal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 566/18, seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Berlys Corporación Alimentaria SA, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Condenando en costas a la Mutua recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 400 euros. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de Santander con el nº 31 66 0000 66 0293 19, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
