Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 298/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 33/2022 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 298/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100296
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5583
Núm. Roj: STSJ M 5583:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2021/0000574
ROLLO Nº : 33/22
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID
Autos de Origen: 25/2021
RECURRENTE Y RECURRIDOS/S: RENFE MERCANCÍAS S.A. RENFE VIAJEROS S.A.
SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS - SEMAF, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES, D. Eulogio, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Florentino, D Eduardo, D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gines Y D. Heraclio.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ,Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 298
En el recurso de suplicación nº 33/22 interpuesto por el Letrado D. MANUEL PRIETO ROMERO, en nombre y representación de D. Eulogio, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Florentino, D. Eduardo, D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gines y D. Heraclio,y por la Letrada, DOÑA CRISTINA VILLA DIEZ, en nombre y representación de RENFE MERCANCIAS S.A.y por la misma Letrada,DOÑA CRISTINA VILLA DIEZ,en nombre y representación de RENFE VIAJEROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 21 DE JULIO DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 25/2021 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS - SEMAF, en nombre y representación de los trabajadores, D. Eulogio, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Florentino, D Eduardo, D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gines y D. Heraclio, contra RENFE MERCANCÍAS S.A. y RENFE VIAJEROS S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE JULIO DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS-SEMAF, en nombre e interés de los trabajadores afiliados Eulogio, Ezequiel, Fausto, Felicisimo, Florentino, Eduardo, Fructuoso, Gabriel, Gines, Heraclio contra RENFE MERCANCIAS SA Y RENFE VIAJEROS SA debo condenar y condeno, a las demandadas a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 4.183,91€ por el concepto de gratificación docente entre 2017 y 2020:'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Los trabajadores, cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, prestan servicios laborales por cuenta de las empresas demandadas de la rama de conducción con las circunstancias laborales que, para cada uno de ellos se expresan en el hecho primero de la demanda, cuyo íntegro contenido se da por reproducido para integrar este hecho probado.
SEGUNDO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo de Renfe Operadora.
El Acuerdo de desarrollo profesional incorporado como anexo I, conforme establece la cláusula 4.a del II Convenio colectivo (BOE de 27/2/2013), establece lo siguiente:
'3.2 cálculo y liquidación del concepto.
Cálculo de la Prima Variable 'PV1':
Su valor será para el ejercicio completo el que resulte del sumatorio de todos los minutos de conducción de trenes de número realizados, dividido por los trabajadores medios adscritos al cuadro de servicio, multiplicado por el valor de cada minuto según el tramo y Área de actividad que corresponda.
En los periodos inferiores a un año de adscripción a un cuadro de servicios, se computará el tiempo efectivo medido en días de adscripción sobre 365 días anuales.
Cálculo de la Prima Variable 'PV2':
Su valor individual del ejercicio completo, será el que resulte de la aplicación de los parámetros y valores que se especifican en las tablas anexas que serán de aplicación a todos los trabajadores pertenecientes a los ámbitos de las Áreas de Actividad del presente documento.
Liquidación:
Finalizado el ejercicio y evaluada la producción conforme a los parámetros de este documento y sus anexos, se regularizará la prima variable en el primer trimestre del año siguiente liquidando la cantidad que corresponda, con relación al adelanto abonado.
Cada trabajador percibirá la cantidad que le corresponda en función del tiempo que haya prestado servicios de conducción en un cuadro de servicio, multiplicando el número de días naturales en el mismo por la resultante de dividir el valor individual para el ejercicio completo de 'PV1' + 'PV2' entre 365 días.
A efectos de la liquidación de la prima variable, se detraerá sobre 365 días anuales, los días correspondientes a sanciones, huelgas de 24 horas, licencias sin sueldo, e IT derivadas tanto de accidente de trabajo como de enfermedad común, no incluyéndose dichos días para el cómputo de trabajadores medios adscritos a cada cuadro de servicio.
Los trabajadores medios serán el resultado de dividir entre 365 el sumatorio de todos los días de adscripción al cuadro de servicio de cada trabajador exceptuando los días que coincidan con alguna de las situaciones anteriormente descritas.
Durante los períodos formativos derivados de la nueva adscripción a un cuadro de servicio, se abonará al trabajador la retribución variable del último cuadro de servicio al que estuviera adscrito. Dichos trabajadores no computarán como trabajadores medios adscritos al cuadro de servicio por los tiempos de formación empleados en el ejercicio de que se trate.
La gratificación docente se devengará cuando se imparta formación a personal externo o ajeno al colectivo de conducción para su acceso al mismo...'
TERCERO.- Con fecha 25/4/2018 la Audiencia Nacional dictó la Sentencia n° 65/2018, Recurso 34/2018 por la que estimaba la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEMAF, a la que se adhirieron UGT, CGT, SF-I y CCOO, y declaraba que el personal de conducción (Jefes de Maquinistas, Maquinistas Jefes de Tren, Maquinistas Principales, Maquinistas y Maquinistas de Entrada) que realicen funciones docentes en la formación, teórica y/o práctica, del personal becario tiene derecho a percibir la gratificación docente prevista en el convenio colectivo del grupo de empresa en las cuantías señaladas en el mismo, de 4,849182 € hora en el año 2016 y de 4,897673 € hora en el año 2017, y la que resulte de la revisión salarial en el año 2018 y en consecuencia condenaba a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA; RENFE VIAJEROS, SA; RENFE MERCANCÍAS, SA; RENFE FABRICADOS Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.
Interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación, con fecha 15/10/2019 el Tribunal Supremo dictó la Sentencia n° 712/2019 en el recurso 144/2018 confirmando la sentencia recurrida y desestimando el recurso de casación interpuesto
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid se dictó Auto de fecha 8-7-2020, en el procedimiento 667/2020 , accediendo a la práctica de la diligencia solicitada consistente en que se entreguen al Juzgado o exhiban los documentos relativos al números de horas realizadas mensualmente en funciones docentes de formación teóricas y prácticas, de los trabajadores señalados pertenecientes al colectivo de conducción (Jefes de Maquinistas, Maquinistas Jefes de Tren, Maquinistas Principales, Maquinistas y Maquinistas de Entrada) desde el mes de enero de 2017.
No consta que dicha documentación fuera aportada.
QUINTO.- Según resulta del Libro de Becarios aportado como documento n° 14 del ramo de prueba de los actores, resulta un promedio de 700 horas de formación teórica y práctica por cada becario.
SEXTO.- Las cantidades adeudadas por Renfe Mercancías S.A. y Renfe Viajeros S.A. por el concepto de gratificación docente entre 2017 y 2020, ambos incluidos son, según el detalle del hecho sexto de la demanda, 4.183,91 € para todos y cada uno de los demandantes.
SÉPTIMO.- Los demandantes se encuentran afiliados al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.)
OCTAVO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.04.22.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda condena a la entidad demandada al abono de las cantidades allí consignadas; se alzan en suplicación todas las partes litigantes.
Comenzando por el recurso formalizado por la representación procesal de los actores, destina estos la totalidad de su escrito, debidamente articulado sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la jugadora de instancia, denunciado como infringidos los artículos el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y Acuerdo de desarrollo profesional incorporado como anexo I, conforme establece la cláusula 4.a del II Convenio colectivo (BOE de 27/2/2013), y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita. Afirman quienes recurren que procede acceder a la condena por los intereses moratorios disciplinados en el artículo 29.3 de la norma estatutaria por cuanto la naturaleza salarial de la partida que se reclama es evidente pues no compensa gasto alguno, sino que retribuye la prestación de un concreto trabajo cual es impartir la actividad formativa.
Se oponen las mercantiles codemandadas a la estimación del recurso por cuanto se niega la naturaleza salarial de la partida concreta de la que tratamos, abonándose de manera irregular, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.
SEGUNDO:Sentados los términos del debate en estos términos hemos de recordar que el artículo 29.3 del ET proclama que 'El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado' añadiendo el artículo 26 en sus apartados primero y segundo de la norma estatutaria que 'Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos'
Interpretando el primero de los artículos citados la Sala Cuarta señala, por todas en sentencia de 22 de noviembre de 2021, recurso 3884/2019, que 'con base en sentencia de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013, el art. 29.3 del ET opera de forma objetiva. Así se dice que 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
La cuestión siguiente, por tanto, es determinar si la partida que se demanda reviste, o no, naturaleza salarial atendiendo a si retribuye la prestación del trabajo efectivo del personal de la empleadora demandada, o si por el contrario ha de ser naturalizado como partida extrasalarial de índole resarcitoria o indemnizatoria de gastos generados a los trabajadores con ocasión del desempeño del trabajo.
Y partiendo del incuestionado relato del hechos probados resulta acreditado que de conformidad con la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional n° 65/2018, Recurso 34/2018 de fecha 25/4/2018 se estimaba la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEMAF, a la que se adhirieron UGT, CGT, SF-I y CCOO, y declaraba que el personal de conducción (Jefes de Maquinistas, Maquinistas Jefes de Tren, Maquinistas Principales, Maquinistas y Maquinistas de Entrada) que realicen funciones docentes en la formación, teórica y/o práctica, del personal becario tiene derecho a percibir la gratificación docente prevista en el convenio colectivo del grupo de empresa en las cuantías señaladas en el mismo, de 4,849182 € hora en el año 2016 y de 4,897673 € hora en el año 2017, y la que resulte de la revisión salarial en el año 2018 y en consecuencia condenaba a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA; RENFE VIAJEROS, SA; RENFE MERCANCÍAS, SA; RENFE FABRICADOS Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Formalizado contra dicha sentencia recurso de casación, con fecha 15/10/2019, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia n° 712/2019 en el recurso 144/2018 confirmando la sentencia recurrida y desestimando el recurso de casación interpuesto (hecho probado tercero).
Por consiguiente, lo retribuido por el concepto ahora reclamado es la realización de 'funciones docentes' respecto del personal becario. Actividad que no puede ser calificada de suplido ni de naturaleza indemnizatoria en los términos que se sostienen por la empleadora, pues supone la realización de una verdadera actividad profesional de corte formativo en relación con un concreto segmento del personal de las compañías codemandadas, en concreto el personal becario; con lo que ha de calificada la retribución recibida por quienes atienden tales labores formativas de salarial, devengando su impago los intereses moratorios del artículo 29.3 del ET en los términos que se reclaman. En definitiva, el recurso es estimado.
TERCERO:Pasando a conocer los recursos formalizados por las entidades codemandadas, denuncian los actores en su escrito de impugnación la concurrencia de causa de inadmisión al no haber procedido ambas a consignar debidamente y de manera completa las cantidades objeto de condena.
Así, el monto total de las cantidades a las que resultaron solidariamente condenadas las mercantiles codemandadas ascendió a un total de 41.839,10 euros a lo que ha de añadirse los 300 euros de depósito para recurrir a los que se refiere el artículo 229.1 de la LRJS, habiendo consignado las recurrentes por separado y no de forma solidaria: RENFE VIAJEROS: 41.493,59 euros y RENFE MERCANCIAS 542,21 euros.
De conformidad con el artículo 230.1 de la LRJS 'Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación'
Sobre la omisión de deber de cumplimiento de la consignación del importe de condena hemos de distinguir entre la insuficiente consignación y su absoluta falta. Respecto de esta última, recuerda la Sala Cuarta en Sentencia de 4 de mayo de 2021 (recurso 81/2019) que 'Tal omisión constituye un requisito insubsanable, dado los términos claros del artículo 230 LRJS (que utiliza la expresión 'será indispensable'). Ello no conculca el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 CE pues, el derecho a acceder a los recursos previstos por la ley, viene condicionado al cumplimiento de los requisitos legales, sin que quepa, en esta materia de orden público, establecer una regulación convencional o una interpretación judicial diferente, dado que el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida, sólo se adquiere de acuerdo con la ley y, únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que ésta establezca ( STC 85/1987, de 18 de noviembre) [ STS de 19 de junio de 2001, Rcud. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, Rec. 17/2003, 17 de octubre de 2003, Rec. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, Rec. 23/2004, 27 de enero de 2005, Rec. 42/2004, 31 de marzo de 2006, Rcud. 3701/2005, de 11 de octubre de 2016, Rec. 32/2016 y 18 de enero de 2017, Rec. 48/2016, entre muchas otras]. La consignación es una medida que trata de asegurar la ejecución de la sentencia si fuera posteriormente confirmada, a la vez que trata de evitar los recursos meramente dilatorios y la posibilidad de que el tiempo en tramitar el recurso pueda provocar eventuales situaciones de insolvencia que hagan infectiva la ejecución de la condena.
Y respecto de la consignación incompleta o insuficiente señala el Alto Tribunal (por todas en Sentencia de 20 de abril de 2011, recurso 1911/2020, doctrina reiterada en Sentencia de 17 de enero de 2018, recurso 171/2018) que 'tal defecto de consignación es subsanable y ello en atención a las siguientes razones: 1ª) 'la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única- de 'condena' y no de 'condenas' hablan los arts. 193 y 228 LPL y por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran'; 2ª) la consignación de la cantidad de condena es también única, sin 'individualización' de sus componentes, cuando, como ocurre en la condena al empresario por despido improcedente, sean más de uno; 3ª) tal como es interpretado por el Tribunal Constitucional en la consolidada doctrina del 'formalismo enervante', el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de su consideración como derecho 'de configuración legal' ( STC 176/1990, entre otras muchas), y aun reconociendo que 'el principio pro accione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción' ( STC 258/2000 y 6/2001), descarta también una aplicación rigurosa y desproporcionada de los defectos en el cumplimiento de los requisitos procesales impeditiva del acceso al recurso, cuando tales defectos puedan ser subsanados sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales ( STC 36/1986 y STC 343/1993; y 4ª) la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la anterior doctrina constitucional, ha distinguido en la interpretación del art. 193.3 entre el 'total incumplimiento del deber de consignar', por voluntad del recurrente de ignorarlo o incumplirlo 'o por la falta de la más elemental diligencia', y la insuficiencia de la consignación por error ( STS 17-2-1999), limitando la consideración de requisito procesal insubsanable a la falta total de consignación ( SSTS 17-2-1999 , 14-6-2000 , 14-7-2000)'.
Por consiguiente, en el singular caso que nos ocupa, y atendiendo al importe de las cantidades consignadas por ambos recurrentes más arriba referenciadas no podemos afirmar que nos encontremos ante un supuesto de absoluta ausencia del presupuesto de recurribilidad a que se refiere el artículo 230 LRJS que examinamos, sino ante la ausencia parcial del mismo, que debió ser apreciado por el LAJ requiriendo a los ahora recurrentes para su oportuna subsanación y complemento a los efectos oportunos, circunstancia que no aconteció, no pudiendo en esta fase procesal por consiguiente tener por no formalizado ni anunciado el recurso, dada la naturaleza subsanable de tal defecto. Por consiguiente, la causa de inadmisión del recurso opuesta por los actores ha de ser rechazada.
CUARTO:Superado este cuestión, destinan ambas recurrentes la totalidad de sus recursos, construidos sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia, y con adecuado encaje la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncian en primer término la infracción del artículo 80.1.c) de la norma adjetiva laboral, pues a su juicio la demanda se limita a hacer un cálculo aproximado de las horas de formación de cada trabajador, constituyendo esta circunstancia un claro abuso de derecho, dado que, lo que se pretende con ello es solicitar, de forma consciente, una cantidad muy superior a la que realmente le correspondería en el caso de haber determinado las horas reales de cada uno de ellos. Por lo tanto, se ha incurrido en un claro defecto en el modo de proponer la demanda pues en ésta debían de constar las horas de formación impartidas por cada uno de los trabajadores.
Seguidamente denuncian las demandadas el quebranto de los artículos 76.1 y 77.1 de la referida norma adjetiva laboral pues a su juicio se cumplió el contenido de los actos preparatorios y pese a ello ningún valor probatorio de doto a los mismos. Denunciando para terminar la infracción del artículo 217.2 de la LEC pues la parte actora contaba con la misma facilidad probatoria que las ahora recurrentes para probar los hechos controvertidos, respondiendo en exclusiva la carencia de actividad probatoria a la conducta de los actores.
Se opone la representación procesal de los actores a la estimación del motivo por el defectuoso modo con que se construye, pues denunciándose normas de naturaleza adjetiva debieron las mercantiles codemandadas haber encauzado su censura por la letra a) de la LRJS, negando en segundo término la presencia de indefensión alguna. Se añade que la infracción del modo de proponer la demanda se trata de alegación novedosa, introducida por primera vez en esta fase procesal y, por consiguiente, imposible de ser atendida por la Sala. En cuanto a los actos preparatorios, se trata de actos procesales practicados en órgano judicial distinto del enjuiciador con lo que difícilmente se puede imputar al sentenciador infracción procesal alguna al respecto; debiendo añadir que las horas de formación impartidas por cada trabajador se apuntaban en un libro propiedad de la empresa y que debe tener a disposición de la Autoridad Estatal de Seguridad Ferroviaria con lo que resulta palmario que la facilidad probatoria recaía a los efectos del artículo 217 LEC sobre la empleadora y no sobre los actores.
Planteados los términos del debate en estos términos comenzaremos nuestro análisis evidenciando el inadecuado cauce escogido por las recurrentes, pues no es la censura jurídica del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la vía apropiada para evidencia infracciones de garantías del procedimiento que generen indefensión, sino la letra a) de la norma procesal destinada a 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', por lo que consideramos que es ésta la vía realmente escogida por quienes recurren, y no la de la infracción del derecho sustantivo aplicado dada la naturaleza adjetiva de las normas que se citan como quebrantadas.
Aclarado este particular, comenzaremos nuestro análisis por la denuncia de infracción del artículo 80.1 de la LRJS, el cual dispone que 'La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma'
Respecto a la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, bajo la vigencia de la LPL, desde antiguo la jurisprudencia ( STS 6/3/1984, RJ 19841521) subrayó que la misma carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el Art. 80 LPL.
En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007 (Rcud 93/2006 ) con cita de la del TC 25/91 de 11 de febrero (RTC 199125) señala que la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.
El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma anterior, y, en el nuevo art. 81, como consecuencia de las nuevas funciones de los LAJ en la nueva oficina judicial, les atribuye la de comprobar que la demanda satisfaga los requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en la demanda, falta de capacidad o representación, inadecuación de procedimiento con transformación de oficio del procedimiento seguido según el proceso que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal.
Una vez presentada la demanda, en la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( Art. 80.1 c LRJS), la ley procesal laboral proscribe la posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda (Art. 80.1.d), disponiendo a tal efecto, en el Art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el Art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda.
Por consiguiente, y en cualquier caso, la demanda no ha producido indefensión porque los demandados han podido conocer cabal y adecuadamente cual iba a ser la posición de los demandantes pudiendo preparar con igualdad de armas su defensa en el plano alegatorio y el probatorio como así lo corrobora la intervención de los letrados en el acto del juicio que desplegaron su actividad probatoria como tuvieron por conveniente. Debiendo decaer el motivo que nos ocupa, sin que tampoco quepa admitir que se trata de argumento novedoso introducido en esta sede, pues visionado el acto de la vista por esta Sección de Sala se comprueba como al minuto 5 de la grabación el Letrado de las codemandadas opuso tal excepción al tiempo de contestar a la demanda.
QUINTO:En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 76.1 y 77.1 de la LRJS en relación con el artículo 217 de la LEC, conviene recordar que ha resultado acreditado que con fecha 25/4/2018 la Audiencia Nacional dictó la Sentencia nº 65/2018, Recurso 34/2018 por la que estimaba la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEMAF, a la que se adhirieron UGT, CGT, SF-I y CCOO, y declaraba que el personal de conducción (Jefes de Maquinistas, Maquinistas Jefes de Tren, Maquinistas Principales, Maquinistas y Maquinistas de Entrada) que realicen funciones docentes en la formación, teórica y/o práctica, del personal becario tiene derecho a percibir la gratificación docente prevista en el convenio colectivo del grupo de empresa en las cuantías señaladas en el mismo, de 4,849182 € hora en el año 2016 y de 4,897673 € hora en el año 2017, y la que resulte de la revisión salarial en el año 2018 y en consecuencia condenaba a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA; RENFE VIAJEROS, SA; RENFE MERCANCÍAS, SA; RENFE FABRICADOS Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.
Interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación, con fecha 15/10/2019 el Tribunal Supremo dictó la Sentencia nº 712/2019 en el recurso 144/2018 confirmando la sentencia recurrida y desestimando el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en representación de las empresas del Grupo RENFE, frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2018, en el procedimiento número 34/2018, seguido a instancia del Letrado D. Manuel Prieto Romero, en representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS -SEMAF-, al que se han adherido UGT, CGT, y CCOO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA y RENFE ALQUILER DE MATERIAL y como partes interesadas: COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO-, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -SFF-CGT-, y SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL -SFI-I-, sobre CONFLICTO COLECTIVO (hecho probado tercero).
Igualmente, resulta acreditado que por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid se dictó Auto de fecha 8/7/2020, en el procedimiento 1083/2020, accediendo a la práctica de la diligencia solicitada consistente en que se entreguen al Juzgado o exhiban los documentos relativos al números de horas realizadas mensualmente en funciones docente de formación teóricas y prácticas, de los trabajadores señalados pertenecientes al colectivo de conducción (Jefes de Maquinistas, Maquinistas Jefes de Tren, Maquinistas Principales, Maquinistas y Maquinistas de Entrada) desde el mes de enero de 2017. No consta que dicha documentación fuera aportada (hecho probado cuarto).
Se añade en las verdades procesales declaradas en la instancia para terminar en lo ahora relevante que según resulta del Libro de Becarios aportado como documento nº 12 del ramo de prueba de los actores, resulta un promedio de 700 horas de formación teórica y práctica por cada becario (hecho probado quinto).
Debiendo recordar la naturaleza extraordinaria del recurso en el que nos encontramos, en el que la valoración de la prueba en su conjunto corresponde al juzgador (que no a este Tribunal) debiendo partir por consiguiente de los hechos que se declaran como probados (por todas Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 19998742), resulta en el singular caso que nos ocupa que denuncia quien recurre que estos fueron obtenidos a partir de una indebida aplicación de las reglas contenidas en los artículos 76.1 y 77.1 de la norma adjetiva laboral relativos respectivamente a la práctica de la prueba anticipada y la exhibición de documentos.
Respecto del primero de ellos, proclama el apartado primero (que es el que se cita como infringido) que 'Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad, representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio.
Igualmente podrá solicitarse, por quien pretenda demandar, la determinación de quiénes son los socios, partícipes, miembros o gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación del empresario y los integrantes del grupo o unidad empresarial, así como la determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño con la persona a la que se pretenda demandar y la cobertura del riesgo en su caso'. Pues bien, no alcanza a comprender esta Sala de qué modo o en qué forma ha infringido el magistrado sentenciador, titular del Juzgado de los Social número 24 de los Madrid, que no ha practicado actor o diligencia preparatoria alguna, el precepto que acabamos de transcribir; limitándose a señalar en el relato histórico de su sentencia, como hemos visto, como fue otro órgano judicial (el Juzgado de lo Social número 29 también de la ciudad de Madrid) quien dictó Auto de 8 de julio de 2020 en el que se accedió a la práctica de la diligencia preparatoria interesada por los ahora actores consistente en la exhibición de los documentos relativos al número de horas realizadas mensualmente en funciones docentes de formación teórico- práctica por los trabajadores que se indicaban en el periodo comprendido desde enero de 2017.
En el mismo sentido consta que tales documentos no fueron aportados por las codemandadas (hecho probado cuarto), con lo que ningún tipo de infracción en los términos denunciados cabe sea imputada al magistrado de instancia, quien se limitó a transportar lo acontecido en las actuaciones practicadas por otro órgano jurisdiccional quien en Acta de comparecencia ante el LAJ hizo constar que RENFE aporta 'certificados de los responsables de RRHH de las sociedades, explicativos de la imposibilidad de aportar los datos solicitados por la parte solicitante' añadiendo que se acompañaban los documentos correspondientes a otros actos preparatorios de los conviene destacar el Auto que obra al folio 115 de las actuaciones (perteneciente a Actos preparatorios seguidos en el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en autos 793/2020) que también acordó tener por finalizado el procedimiento sin que la empresa RENFE hubiera dado cumplimiento a la documentación requerida; y en el mismo sentido el Auto que obra al folio 111 de las actuaciones procedente del Juzgado de los Social 15 de Madrid, en autos preparatorios 812/2020, en el que nuevamente la entidad RENFE desatendió el requerimiento practicado por el órgano judicial tal y como consta en el hecho segundo de la citada resolución.
En el mismo sentido hay que recordar que el artículo 94.2 de la LRJS dispone que 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada', con lo que era competencia del juzgador dotar a la falta de aportación en el plenario de la prueba interesada por los actores del valor probatorio a que se refiere la norma, sin que de tal circunstancia se desprenda ninguna suerte de indefensión para quienes ahora recurren.
También, añadir que no es la cita de doctrina judicial apropiada para conformar una adecuada censura jurídica en los términos del apartado c) de la LRJS, por cuanto es sabido que, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil sólo es doctrina Jurisprudencial la que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado en este punto.
Por último, y en cuanto a la denuncia relativa a la infracción de las reglas sobre distribución de la carga probatoria, tampoco puede prosperar argumento alguno al respecto; pues resulta evidente a este respecto que los trabajadores dieron debido cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 217.2 de la LEC, en cuya virtud 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' pues no sólo persiguió la obtención de la necesaria información al objeto de construir su demanda a través de la promoción de los necesarios actos preparatorios seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 29 a los que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia, y que resultaron infructuosos; sino que además incorporaron en su escrito de demanda los datos necesarios para la cuantificación de los conceptos reclamados (hecho sexto). En consecuencia, ninguna dejación, abandono o inactividad probatoria puede ser imputada a los actores en los términos que se afirman en el escrito de recurso, debiendo añadir que la facilidad probatoria a que se refiere el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC recaía en cualquier caso sobre las mercantiles recurrentes, sobre quienes recae la obligación legal de registro de jornada, en los términos del artículo 35.5 del ET, con lo que les resultaba especialmente sencillo (pese a lo manifestado en las diligencias preparatorias) facilitar el registro de los tiempos de trabajo realizados de cada operario, así como los destinados por cada uno ellos a la formación de becarios. En conclusión, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.
SEXTO:Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Eulogio y otros contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, y revocando parcialmente el fallo de la sentencia de instancia acordamos incluir en el mismo la condena a las demandada al abono de los intereses moratorios del 10 por cien de las cantidades objeto de condena, debiendo mantener el resto de pronunciamientos del fallo. Sin costas.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de las mercantiles RENFE VIAJEROS S.M.E. y RENFE MERCANCÍAS S.M.E. contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, ratificando el fallo de la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicadas por los recurrentes a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 700 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 003322 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 003322), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
