Sentencia Social Nº 2980/...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Social Nº 2980/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4078/2007 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2980/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008104348

Resumen:
46250340012008104348 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2980/2008 Fecha de Resolución: 25/09/2008 Nº de Recurso: 4078/2007 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Rec. Supli. Núm. 2980/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4078/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2980/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4078/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 384/2006, seguidos sobre IT, a instancia de don Alonso , representado por el letrado doña Gisela Fornes Angeles, contra Mutua Fremap, Coop. Hortofrutícola Alzira Alzicoop CV y INSS, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando en su totalidad la demanda formulada a instancia de D. Alonso asistido de la letrada DÑA. GISELA FORNES ANGELES contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la apoderada DÑA. Felisa y contra FREMAP representado por el letrado D. ENRIQUE VANACLOCHA BONET y contra la COOPERATIVA HORTIFRUTICOLA DE ALZIRA- ALZICOOP CV representada por el Graduado Social, D JOSE JUAN BURGOS en solicitud de declaración que la base reguladora de su prestación del proceso de IT iniciada en fecha 3-11-2005 asciende a la cantidad de 58,24 euros y condene a las demandadas al abono de las diferencias entre lo abonado y dicha cantidad hasta su extinción . fijando la misma en 1.668,52 y ampliada en el acto del juicio a nuevo periodo por importe total de 3.080,24.(TRES MIL OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS) debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos que contra ellas se dirigen con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante D. Alonso con DNI NUMERO NUM000 y vecino de Alzira presta servicios para la entidad COOPERATI.V.A. HORTIFRUTICOLA DE ALZIRA- ALZICOOP CV, dedicada a la actividad de manipulación de productos hortofrutícolas, con categoría profesional de mecánico electricista, siendo su contrato de fijo discontinuo. La empresa demandada tiene concertada la cobertura del riesgo profesional con la Mutua FREMAP. SEGUNDO.- El demandante causo baja e inició un periodo de IT en fecha 3- 11-2005 por accidente laboral , hasta el 11 de septiembre de dos mil seis, fecha en que se produjo el alta y la reincorporación al trabajo ante la llamada de la empresa. En fecha 21-11-2006 fue declarado incapacitado permanente parcial para su profesión habitual con concesión de una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.101,39. TERCERO.- La temporada de trabajo de la empresa correspondiente al año 2004-2005 finalizó el día 29-7-05 y la temporada 2005-2006, dio comienzo el 27-9-2005. CUARTO.- Las bases de cotización durante los meses anteriores a la baja de IT del trabajador son las siguientes:

MES BASE DE COTIZACION DIAS TRABAJADOS DIAS COTIZADOS

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

TOTAL

PERIODO SIN CAMPAÑA

226,13

1.058,13

1.281,26

---------------------

04

18

22

---------------------

06

29

35

QUINTO.-La empresa demandada ha calculado el importe de la base reguladora de la prestación sobre los tres meses anteriores a la producción de la situación de incapacidad transitoria , es decir teniendo en cuenta los meses de octubre septiembre y agosto, siendo este ultimo mes no trabajado por el demandante por cierre de campaña y aplicando al mismo las bases mínimas a dicho mes. Las cantidades por tanto han sido de:

516,04---------------------------19 días de noviembre 2005.

543,20----------------------------diciembre

543,20----------------------------enero 2006.

543,20----------------------------febrero 2006.

597,52----------------------------marzo

434,56----------------------------abril.

597 ,52----------------------------mayo.

597,52-----------------------------junio.

543,20-----------------------------julio.

162,96-----------------------------septiembre del 4 al 11. SEXTO.- El actor presentó reclamación previa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolviendo en fecha 31-03-2006 en el sentido de no entrar a conocer del fondo por ser competencia y responsabilidad de FREMAP. Remitida reclamación previa al FREMAP alegó no ser competente para dicho pago sino la empresa demandada COOPERATIVA HORTIFRUTICOLA DE ALZIRA- ALZICOOP CV".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado Mutua Fremap se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de diferencias en por la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal (IT).

Interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua FREMAP , estructurándolo formalmente en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose infracción del artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 4-1 a) del R.D. 1131/2002, de 31 de octubre y artículo 13-3 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio. Argumenta, en resumen, que la base reguladora del proceso de IT iniciado por el actor -fijo discontinuo- el 03.11.2005 debió calcularse con la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa en los meses de septiembre y octubre de 2005 , recogidas en el hecho probado cuarto, divididas entre los 22 días trabajados.

Debemos partir, en lo que ahora nos afecta , de los datos que contiene la Sentencia y que dan cuenta de una situación de baja por IT derivada de accidente laboral causada por un trabajador que ostenta la condición de fijo discontinuo en la empresa codemandada, cuyo inicio de temporada de trabajo comenzó en el mes de septiembre de 2005, en cuyo mes hubo 4 días cotizados, representado una base de cotización por importe de 226,13 euros, en octubre consta 18 días cotizados, que representa una base de cotización de 1.058,13 euros , iniciándose baja por IT el día 03.11.2005, y habiéndose cesado en la campaña anterior el día 29.07.2005.

Sostiene el recurrente que para el cálculo de la base reguladora de la indicada prestación por IT alude a los tres meses anteriores al hecho causante que resultaron efectivamente trabajados y cotizados , y como en dicho período las bases de cotización alcanzaron la suma referida en el relato fáctico trascrito, dividida la misma por los días trabajados el resultado alcanzaría el importe aplicable a la base reguladora, sin que proceda ni retroacción a un período diferente ni integración del no cotizado mediante bases mínimas, que es lo mantenido por la Sentencia de instancia.

El art. 4 del Real decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se establece la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial prevé al tratar de la prestación de incapacidad temporal lo siguiente:

1. Los trabajadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 tendrán derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades establecidas en el artículo anterior y en los apartados que siguen y que serán aplicables cualquiera que fuera el tiempo de permanencia en dicha modalidad contractual:

a) La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.

La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.

b) Cuando, por interrupción de la actividad, asuma la Entidad gestora o, en su caso, Entidad colaboradora el pago de la prestación , se calculará de nuevo la base reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período.

De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.

La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

Nos encontramos en el primer supuesto que contempla el precepto sobre el cálculo de la base reguladora de un trabajador fijo-discontinuo que se encontraba prestando servicios efectivos para su empleadora en la fecha de la baja médica por incapacidad temporal. Esta Sala, ya se ha pronunciado, al respecto de esta cuestión, en nuestra Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 2784/2007 , por lo que en aras a la efectividad del principio de seguridad jurídica, mantenemos el criterio ya establecido. Decíamos, que " (..) la solución tomada en la Sentencia recurrida que acudió a una interpretación literal de la norma, en base al art.3.1 del Código Civil, y tomó en consideración para el cálculo de la base reguladora los días cotizados y trabajados dentro de los tres meses anteriores al inicio de la situación de incapacidad temporal coincidente con el hecho causante que en el caso que nos ocupa fueron 17 los días trabajados en el mes anterior a la baja laboral , no existiendo en los meses precedentes más que aquellos días cotizados, dada la interrupción de la relación laboral habida entre partes por finalización de la campaña precedente , no supuso vulneración alguna al precepto invocado en el recurso, sino recta aplicación de su contenido, pues encontrándonos ante un pago delegado de la prestación de incapacidad temporal de un trabajador fijo- discontinuo solo deben tenerse en consideración las cotizaciones acreditadas en la empresa en los tres meses inmediatamente anteriores al inicio de dicha situación de IT, por lo que sobre dicho único mes cotizado en los tres inmediatamente anteriores al inicio de la baja debió calcularse el importe de la base reguladora correspondiente, alcanzándose de ésta forma la equiparación o correspondencia entre cotización y retribución, pues, precisamente, la prestación de IT viene configurada como un instrumento tendente a compensar la pérdida de salario por encontrarse el trabajador impedido para trabajar mientras dura dicha situación, ajustándose de ésta forma al período precedentemente trabajado y cotizado con la cuantía del subsidio que nos ocupa , en los términos que indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12/7/2007 cuando señala "la naturaleza contributiva de esta prestación y la finalidad de este subsidio , que no es otra que la de suplir la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación ha de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado", de ahí que no quepa trasladar a un ámbito superior al que fija la norma las cotizaciones habidas, saltándose a un período precedente, ni integrar los vacíos habidos en tal espacio temporal con bases mínimas, pues ello viene en la normativa vigente expresamente contemplado para prestaciones en las que se toman en consideración períodos más amplios de cotización, tal y como prevén los arts.6 y 7 del aludido Real Decreto, señalando que la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 31/12/2002 , aludida a su vez en la resolución recurrida, no entraría en contradicción con lo ahora resuelto que parte en todo caso de normativa no vigente en la fecha del pronunciamiento de aquella".

La aplicación del criterio de la Sala, al presente caso, conlleva la estimación del motivo y por ende del recurso de suplicación interpuesto, toda vez que, la base reguladora del proceso de IT iniciado por el actor el 03.11.2005, debe calcularse conforme a la suma de las bases de cotización acreditadas en los meses de septiembre y octubre de 2005, divididas entre los 22 días cotizados , lo que determina una base reguladora diaria de 58,24 euros.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alonso, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 6 de Valencia, de fecha 20 de junio de 2007 , y la revocamos, y en su consecuencia, declaramos que la base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal iniciado el 03.11.2005 asciende a 58,24 euros, condenando a FREMAP al pago de las prestaciones en cuantía del 75% de tal base reguladora, en cuantía de 3.089 ,24 euros, por el período de 03.11.2005 a 11.09.2006, como responsable directo y al INSTITUTO NACIONAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL en calidad de responsable subsidiario en caso de insolvencia de la Mutua, sin perjuicio de la responsabilidad en el pago delegado de la empresa COOPERATI.V.A. HORTIFRUTICOLA DE ALZIRA -ALZICOOP CV.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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