Sentencia Social Nº 2980/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2980/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6304/2013 de 22 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 2980/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102306


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8002662

F.S.

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2980/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEI CATALÀ DE LA SALUT frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2012 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, Ezequiel , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y SOLRIGOL, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20-1-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

estimo en parte la demanda de MUTUA ASEPEYO contra el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (SCS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Ezequiel Y SORIGOL,S.L en reclamación de cantidad por gastos de asistencia sanitaria derivada de accidente no laboral y condeno al pago a MUTUA ASEPEYO de suma 6.583,15 euros en total por el concepto de incapacidad temporal-asistencia sanitaria anticipados por la Mutua conforme al desglose que obra en el hecho probado 6 de la presente.

Absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Ezequiel Y SORIGOL,S.L

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Ezequiel sufrió en fecha 08/08/2005 un accidente mientras prestaba sus servicios para SORIGOL,S.L., cuando tras terminar su jornada laboral y hallarse fuera del recinto o próximo a la salida del recinto de la empresa recordó que había dejado una mochila en su puesto de trabajo, por lo que dio media vuelta y subiendo a un dumper, lo condujo en dirección a dicho lugar, sufriendo en el trayecto un accidente al volcar el vuelo del vehículo.

Iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo y causando alta médica el 06/11/2005.

2.- SORIGOL,S.L. tiene suscrito convenio de asociación por contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO, encontrándose al corriente de sus obligaciones

3.- Iniciado procedimiento de determinación de Contingencia sobre el proceso de IT del trabajador Ezequiel , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) resolvió en fecha 13/03/2007 terminar el procedimiento de determinación de contingencia por falta de elementos de juicio.

La Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa y se agotó el procedimiento administrativo por resolución expresa desestimatoria de 28/05/2007.

Por sentencia del Juzgado Social núm. 15 de Barcelona dictada en procedimiento 462/2007 de fecha 28/01/2008 se resolvió que el proceso de incapacidad temporal de Ezequiel iniciado el 08/08/05 y terminado el 06/11/05 derivaba de accidente no laboral, siendo responsabilidad del INSS el abono de las prestaciones derivadas del accidente.

La STSJ de Catalunya de 21/01/2009 confirmó la sentencia del Juzgado Social núm. 15 de Barcelona.

4.- Durante el periodo de incapacidad temporal de Ezequiel iniciado el 08/08/05 y terminado el 06/11/05, la Mutua Asepeyo asumió también las prestaciones de asistencia sanitaria, y tras una asistencia de urgencia en un centro medico de Asepeyo en barcelona el 08/08/2005, fue trasladado para ser sometido el actor a una intervención quirúrgica en fecha 08/08/2005 en el Hospital de Sant Cugat de la Mutua Asepeyo que se le implantó material de osteosíntesis ( clavo tibial y tornillos encerrojados) causando alta hospitalaria el 24/08/2005 y tras ello inició rehabilitación en fecha 29/08/2005 prestada por los servicios médicos de la Mutua que se prolongó hasta 04/11/2005 con la practica de 47 sesiones. Siendo visitado en visitas sucesivas de control desde el alta hospitalaria en varias ocasiones, cubriendo esas visitas el número de 8.

5.- En fecha 07/11/2011, con registro de entrada el 07/11/2011 MUTUA ASEPEYO solicitó ante el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (SCS) el reintegro de la cantidad de 7.144,25 euros en concepto de gastos asistencia sanitaria y 0 euros por otros gastos (transportes) lo que suponía un total de 7.144,25 euros señalando que el escrito presentado tenía el carácter de reclamación previa

Por el SCS en fecha 18/01/2012 (registro salida 19/01/12 y recibido por la Mutua el 26/01/2012) se comunicó a la Mutua el inicio del expediente administrativo y se resolvió expresamente la solicitud por resolución de fecha 16/02/2012 con fecha de registro salida el 23/03/2012 y notificada a la Mutua el 03/04/2010. Esa resolución señalaba que no se admitía la reclamación debido a que de la documentación aportada por la reclamante no se podía afirmar que se acreditan las asistencias facturadas, ni su importe, ni su necesidad, ni la concordancia con la patología por la cual se había producido el cambio de contingencia ni el pago de las cantidades facturadas como recobro M. Ajenos, También señalaba que no podía admitirse que el escrito presentado tuviera el carácter de reclamación previa.

Contra la misma podía interponerse reclamación previa.

6.- La Mutua Asepeyo ha facturado al SCS por gastos asistencia medica prestados:

5621,87 euros total desglosado en estancia en unidad hospitalaria -Hospital de Sant Cugat- de 08/08/05 a 24/08/05 por 4989,26 euros y material de osteosíntesis implantado en 08/08/05 por 632,59 euros.

84,56 euros visita médica urgencias.

240,32 euros visitas sucesivas

637,38 euros 47 sesiones de rehabilitación.

7.- La Mutua Asepeyo ha facturado al SCS por trasnporte y desplazamientos:

437,50 euros recobro medios ajenos: SEM-Servei Emergencias Médicas- 06FT003489-06

104,60 euros recobro medios ajenos: desplaz -PAGBJ-

20,00 euros recobro medios ajenos desplaz -0619/05-08

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Servei Català de la Salut, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Asepeyo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de CATSALUT (SERVEI CATALÀ DE LA SALUT) con objeto de que se declare la nulidad de actuaciones y se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al amparo de los arts. 81 , 87 , 88 , 89 y 90 de la LRJS .

La recurrente alega que solicitó por escrito al juzgado que por parte de la empresa SOLRIGOL S.L. se informase antes del juicio o en dicho acto sobre la compañía de seguros del vehículo Dumper que conducía el trabajador Ezequiel con el que sufrió el accidente, y que se aportase el atestado o diligencias previas seguidas por el accidente de tráfico o la sentencia o auto que pusiera fin al proceso o el pacto extrajudicial, y se solicitó a la Mutua informe médico de la asistencia sanitaria prestada a aquél. La magistrada por providencia de 8 de febrero de 2013 aceptó la práctica de dicha prueba, requiriendo a SOLRIGOL S.L. y a la mutua ASEPEYO para que aportasen la documentación mencionada, con la advertencia de que de no aportarla se podrán entender probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación a dicha prueba. La empresa SOLRIGOL S.L. no aportó la documentación y por lo que parece había subcontratado la obra a otra empresa, desconociendo el nombre de ésta ( con quien se enteró que parecía ser que el trabajador tuviera relación laboral y a quien pertenecía la maquinaria), ni si tenía o no póliza de seguros. En el juicio se discutió sobre si estos vehículos debían tener póliza de seguro y se afirmó que no, sin contrastar la información y buscando por internet se aprecia que la información no es tan clara y parece ser que sí necesitan algún tipo de seguro. Por ello considera que debe declararse la nulidad de actuaciones pues el litisconsorcio pasivo necesario no está debidamente constituido al no aceptarse la ampliación a la compañía de seguros, afirmando que el vehículo no exigía seguro, y afirmando la empresa que la obra había sido subcontratada y que desconocía su nombre, lo que vulnera el principio de contradicción y un proceso con todas las garantías, causando indefensión y vulnerando la tutela judicial efectiva, pues no hizo uso de la facultad que establece el art. 81.1 de la LRJS lo que infringió normas esenciales de procedimiento. Considera que se ha condenado al pago de unos gastos sin saber si existe un tercero obligado al pago que podría ser parte en este proceso para valorar de forma conjunta y en un único acto la responsabilidad en el pago de los gastos de la posible compañía de seguros y del Servei Català de la Salut.

Sobre la cuestión planteada, es de señalar que el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000 , de 7 de enero establece que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa'.

Se trata, pues, de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.

La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.

El T.S. en sentencia de 16 de julio de 2004 (LA LEY 10346/2005)-recurso 4165/2003 -, recordada por la de 10 de junio de 2007 - rec. 546/2006 -, dijo lo siguiente: 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 (LA LEY 276/2000)) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'.

Este criterio jurisprudencial viene avalado, además, por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987 (LA LEY 867- TC/1987 ), 11/1988 (LA LEY 53534-JF/0000) y 87/2003 (LA LEY 12222/2003)que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial.

Pero es evidente que en el caso que ahora se enjuicia, la presencia procesal de la posible compañía de seguros del vehículo siniestrado ( que ni siquiera se afirma que existe, ni se ha hecho por la recurrente gestiones para asegurarse de su posible existencia hasta la fecha de interposición del recurso, antes de pedir la nulidad de actuaciones, que resulta un remedio excepcional a aplicar en el proceso por las consecuencias que a todas las partes ocasiona), resulta, innecesaria, toda vez que la acción ejercitada en la demanda se contrae a la reclamación de los gastos de asistencia sanitaria prestados por la Mutua ASEPEYO en razón de que la contingencia inicialmente declarada fue la de accidente de trabajo cuando, posteriormente, iniciado un proceso de determinación de contingencia y posteriormente una demanda judicial ante el juzgado social 15 de Barcelona, se resolvió por sentencia que el proceso de incapacidad temporal de Ezequiel iniciado en fecha 08/08/05 y terminado el 06/11/05 derivaba de accidente no laboral, siendo el INSS el responsable del abono de las prestaciones derivadas de dicho accidente, sentencia que fue confirmada por esta Sala en fecha 21/01/2009 . Y determinada ya la contingencia como de accidente no laboral por sentencia judicial firme, la cuestión litigiosa es ya sólo una cuestión entre quién prestó y pago la asistencia sanitaria y quién debería haberla prestado y pagado, pues en el presente proceso se reclama por la Mutua los gastos de asistencia sanitaria frente a quien los debía haber abonado de haberse seguido el proceso de incapacidad temporal inicialmente por accidente no laboral, dirigiéndose aquélla contra la entidad que en ese caso debería haber asumido su pago, en este caso el SCS, sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste a éste para reclamar el importe del sujeto tercero responsable en caso de que exista y sea el obligado al pago, como a modo de hipótesis plantea la recurrente.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 71.5 de la LGSS en relación con los arts. 103 y 106 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro, el art. 127 de la LGSS y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre en relación con el art. 83 de la Ley General de Sanidad en la disposición Adicional 22 de la LGSS y 2.7 de la misma y demás disposiciones que resulten de aplicación.

La recurrente considera que puede haber un tercero obligado al pago de los gastos sanitarios que se reclaman, que sería directamente responsable del pago, que sería la compañía de seguros del vehículo siniestrado, y existe obligación de la Mutua de reclamar al obligado al pago, lo que se desprende de los arts. 71.5 de la LGSS en relación con los arts. 103 y 106 de la Ley 50/1980 , y sólo si demuestra que no existe un tercero obligado al pago, lo ha de hacer el SCS, lo que extrae además del art. 127 de la LGSS y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre . Entiende por ello que al no haberlo hecho así, debe apreciarse la falta de acción alegada por la parte.

No obstante, sus alegaciones tampoco pueden ser estimadas por cuanto, el origen de la acción del presente proceso, es que la Mutua demandante como consecuencia del principio de la automaticidad de prestaciones hubo de afrontar los gastos sanitariosderivados de un hecho que en principio aparecía como un accidente de trabajo, obligación que le correspondía al tener SORIGOL S.L. - para la que prestaba servicios el actor ( hecho probado primero)- suscrito convenio de colaboración por contingencias profesionales (hecho probado segundo) con aquélla, pero que desaparece cuando por esta jurisdicción se declara que no ha sido un accidente de trabajo sino uno no laboral, aquél en que el codemandado resultó lesionado, y que por ello, los gastos de su atención sanitaria han de gravitar sobre el SCS en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, por lo que la Mutua, accionante en este juicio lo que ha hecho es solicitar el reintegro de los gastos que hubo de afrontar en virtud del mencionado principio de automaticidad en lugar de la entidad que debió asumirla.

No podemos entender como lo hace la recurrente que primero deba aquélla dirigirse a la aseguradora privada si, existiera, sino que es posible que la Mutua se dirija directamente contra la entidad que hubiera debido abonarla en base al principio de automaticidad si el proceso de incapacidad temporal se hubiera inicialmente seguido por accidente no laboral ( el SCS), que estará legitimada para, obtener de la compañía de seguros privada el reintegro de los gastos a que se condenó en, la sentencia de instancia y que ahora vamos a, confirmar. No podemos entender que el juego de los artículos que cita la recurrente obligue a la Mutua a demandar directamente a la compañía de seguros, pues de aquellos preceptos lo que se extrae en todo caso es que de haber asumido los servicios de salud el pago de asistencia sanitaria puedan ejercitar acción de repetición contra el sujeto directamente obligado a su pago. Así lo disponen: En primer lugar, el art. 127.3 de la LGSS ' Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. (..) el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho.(..)Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del artículo 104 del Código Penal ' b) En segundo lugar, el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , al disponer 'Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad , en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos: 4.Seguros obligatorios: b)Seguro obligatorio de vehículos de motor. e)Cualquier otro seguro obligatorio. (..) 7.Otros obligados al pago: c)Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes.'

No estamos diciendo con ello que la Mutua no pueda dirigir su acción directamente contra el tercero responsable, sin antes reclamar los gastos de asistencia sanitaria contra la entidad que debió asumirlos por el principio de automaticidad, sino que nada obsta a que lo haga primero contra esta entidad y sea ésta la que pueda repetir contra el tercero directamente responsable el importe de gastos sanitarios que haya satisfecho, sobre todo en casos como el de autos en que ni siquiera se sabe si existe compañía de seguros que deba asumir directamente los gastos de asistencia sanitaria.

Así, esta Sala ha venido a sostener en la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 Rec.1165/2011 que ' ¿qué sucedería si el trabajador accidentado señor Basilio , por una parte como trabajador estaba asegurado del riesgo de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral por el sistema público de Seguridad Social ( SCS ), y como conductor de su vehículo por un seguro de responsabilidad civil (MAPFRE)?. La respuesta general en estos casos, la da el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dispone que si la prestación ha tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de que el trabajador o sus derechohabientes puedan exigir la indemnización procedente de los presuntos responsables criminal o civilmente, teniendo también derecho a esta reclamación al tercero responsable o, en su caso subrogado legalmente en sus obligaciones, respecto del costo de las prestaciones sanitarias que se hubiesen satisfecho la Entidad correspondiente de la Seguridad Social, de lo que se desprende que si no hubiera habido la confusión inicial de considerar lo ocurrido como accidente de trabajo en lugar de como accidente no laboral, la prestación sanitaria habría sido dispensada, con todos sus gastos, desde un principio por el demandado Servei Català de la Salut, y éste posteriormente, si estima que existe responsabilidad criminal o civil de un tercero, reclamárselo, de lo que se deduce que en ningún caso la mutua ha de asumir el riesgo de una absolución en vía penal o civil del tercero responsable , ya que no aseguraba la prestación en ningún momento, correspondiéndole al SCS iniciar en vía civil las acciones que le corresponden en virtud de la ley de Contrato de Seguro, ya que como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida resulta que pueden concurrir supuestos de exoneración de la aseguradora por circunstancias derivadas del propio contrato de seguro, así el propio impago de la prima o por existir supuestos de responsabilidad de un tercero o del propio accidentado que eximan a la aseguradora del vehículo, no existiendo por lo dicho obligación legal alguna que exija a la mutua que abonó las prestaciones sanitarias sin obligación acudir a la vía civil para pretender su posible resarcimiento de la aseguradora, teniendo acción en esta vía social para reclamar la misma al Servei, sin perjuicio de la facultad de éste en su caso de repetición.

A esta interpretación de la sentencia de instancia, que hace suya esta Sala, no obsta lo dispuesto en el artículo 71.5 de la Ley General de la Seguridad Social en el sentido de que sea la Mutua quien inste el ingreso del pago al sujeto obligado, ya que se está refiriendo a supuestos en que realmente exista este tercero obligado, lo que no es el caso pues no ha quedado clara la obligación de FREMAP, debiéndose tener en cuenta que dicho artículo 71.5 califica de recursos de derecho público los gastos sanitarios en este caso los 12.192,91 euro reclamados, estableciendo que su falta de pago dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que es inaplicable al caso de autos en que en primer lugar se ha de obtener una sentencia de responsabilidad del tercero en vía penal, o seguramente civil, no pudiendo ser declarada y recaudada por un mero acto administrativo, lo que demuestra que el artículo 71.5 de la LGSS no está pensado para supuestos como el presente.

Por último, ha de manifestarse que una solución semejante a la actual se encuentra en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 17 julio 2006, recurso de suplicación 356/06 . '

Por ello, no podemos estimar la existencia de falta de acción.

Por todo lo anteriormente expuesto procede, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por alza la letrada de CATSALUT (SERVEI CATALÀ DE LA SALUT) contra la sentencia del juzgado social 6 de BARCELONA, autos 47/2012, de fecha 14 de mayo de 2013, seguidos a instancia de MUTUA AEPEYO contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ezequiel y SOLRIGOL S.L., debemos confirmar la citada resolución. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.