Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2981/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3191/2016 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2981/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102472
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7029
Núm. Roj: STSJ CV 7029/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 3191/16
Recursos de Suplicación - 003191/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2981 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003191/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-05-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000793/2014, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de D. Cayetano asistido del Letrado D. Hermogenes Fernández Esteve, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Cayetano , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Cayetano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Cayetano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .61, afiliado y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia a los efectos de la prestación pretendida, vino prestando servicios últimamente como diablero textil.-
SEGUNDO.- DON Cayetano presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: cervicobraquialgia. Protusión discal C3-C4 con estenosis foraminal dcha moderada, protusión central C4-C5 con impronta en el saco, abombamiento post C5C6 con estenosis moderada de canal y estenosis foraminal izq leve, estenosis foraminal bilat leve moderada bilat C6C7, mayor dcha (2014) AP: espondilosis con discopatía degenerativa cervical. HD cervical C6C7, discectomía y artrodesis C6C7 mar11. Limitaciones orgánicas y funcionales: alega cervicobraquialgia bilateral. Limitación funcional activa col cervical. Artrodesis C6C7. Estenosis moderada de canal C5C6. Estenosis foraminal dcha moderada C3C4. Estenosis foraminal bilat leve moderada C6C7, mayor dcha. Radiculopatía C7 izq, subaguda/crónica, afectación axonal moderada-severa (marzo/13).-
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 29.7.14 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 31.7.14 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 28.8.14, que fue denegada de manera expresa el 8.9.14 por los mismos motivos que la resolución primitiva.-
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.201'85 euros/mes. -
QUINTO.- DON Cayetano aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: cervicobraquialgia. Protusión discal C3-C4 con estenosis foraminal dcha moderada, protusión central C4-C5 con impronta en el saco, abombamiento post C5C6 con estenosis moderada de canal y estenosis foraminal izq leve, estenosis foraminal bilat leve moderada bilat C6C7, mayor dcha (2014) AP: espondilosis con discopatía degenerativa cervical. HD cervical C6C7, discectomía y artrodesis C6C7 mar11. Limitaciones orgánicas y funcionales: alega cervicobraquialgia bilateral.
Limitación funcional activa col cervical. Limitado para actividades que supongan sobrecarga biomecánica del raquis cervical, movimientos repetidos de flexoextensión cervical y posturas forzadas.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cayetano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por D. Cayetano , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 31 de julio de 2014, confirmada por la de 8 de septiembre de 2014, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de diablero textil.
SEGUNDO. - 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en los términos que constan y que se dan por reproducidos, para que además de lo que se recoge en él en cuanto a las dolencias que padece el Sr. Cayetano , se plasme el contenido de los diferentes informes médicos emitidos en distintas fechas como son el 9 de marzo de 2011, 9 de junio de 2009, 15 de julio de 2014, 2 de junio de 2015, 27 de abril de 2016 y 17 de diciembre de 2015.
2. Como hemos señalado en ocasiones anteriores, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la demandante, tal y como pretende la ahora recurrente. En este sentido conviene recordar, que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia y que es él quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS ). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Por ello, no puede aceptarse una petición como la deducida en este motivo del recurso que sólo tiene por objeto dejar constancia de los informes médicos emitidos, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico, sino la convicción alcanzada por el magistrado tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
Pero es que además, tampoco se aprecian grandes diferencias entre la redacción propuesta por el recurrente y la recogida por la sentencia recurrida, pues en definitiva se constata en ambas que el demandante padece una espondilosis con discopatía cervical a la que se añade una reacción adaptativa que le provoca estado de ansiedad. Por tanto, siendo ello así, solo queda valorar si las limitaciones funcionales que le causan tales dolencias le hacen tributario de alguno de los grados de incapacidad solicitados en su demanda, lo que pasamos a examinar seguidamente.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 , 137 , 138 , 139.2 y 3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS-, en relación con el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969. Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio o, al menos, para su profesión habitual de diablero de la industria textil.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total en ninguno de los grados solicitados, pues si bien es cierto que las dolencias que padece le limitan para actividades que supongan sobrecarga biomecánica del raquis cervical, movimientos repetidos de flexoextensión cervical y posturas forzadas, no consta acreditado, según se razona sentencia recurrida, que una parte esencial de su trabajo lleve aparejada tales sobrecargas. Si tal circunstancia no se probó en el acto del juicio, difícilmente pueda prosperar el presente recurso, pues lo que este tribunal debe comprobar es si a la vista de los hechos que se probaron -y los que se hayan podido introducir por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS - el demandante se encuentra en la situación protegida contemplada en el artículo 137 LGSS .
Y lo que exige el apartado 4 de este precepto para ser acreedor de una incapacidad permanente total, es que las lesiones, dolencias o patologías que padece una persona sean de tal entidad que le impidan, y no solo que le dificulten o le hagan más penosa, la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión. Circunstancia esta que, como decimos, no aparece acreditada. En esta línea también debemos señalar que tampoco consta que el cuadro de ansiedad que presenta el Sr. Cayetano sea tan intenso y persistente como para impedirle de modo permanente su incorporación al mercado laboral. Es por todo ello que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Alicante de fecha 27 de mayo de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3191 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

