Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2982/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3379/2018 de 10 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2982/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101552
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6538
Núm. Roj: STSJ CV 6538/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3379/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003379/2018
Ilmas. Sras.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002982/2019
En el recurso de suplicación 003379/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-06-2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000921/2016, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de Dª Amparo , asistida del Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Amparo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonar a la demandante una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora (1.423,09€) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con efectos de 27-5-2016.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª.
Amparo , nacida el NUM000 -1956, afiliada al Regimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como librera.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de se reconoció a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesion habitual. Formulada reclamacion previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: fractura de pelvis NEOM cerrada, fracturas de estres rama iliopubiana izquierda y hemisacro izquierdo; osteoporosis; dolor crónico sacroiliaco, consolidación incompleta de fractura sacra. A la exploración: deambulación sin apoyos con ligera cojera pierna izquierda; utllizacion deambas caderas completa con ligeras molestias a la flexion forzada y rotaciones forzadas de cadera izquierda. Como limitaciones orgánicas y funcionales: llmltadon a la flexion del raquis, rigidez lumbar y dolor, que le impide la bipedestación y sedestación prolongadas y levantar pesos.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.423,09€. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, declarando la existencia de una IP Absoluta tras haberse declarado la existencia de una IP Total para la profesión de librera, interpone el INSS recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, en base a la documental aportada como número uno, con la finalidad de especificar que la actora era 'propietaria de una librería'. Pero tal adición resulta intrascendente, pues lo que se está valorando no es la capacidad de efectuar actividades propias de una librería, sea quien sea el titular de la misma, sino de analizar si a la actora le resta capacidad residual para efectuar otras actividades.
Dado que tambien la parte impugnante del recurso solicita una adición fáctica, por razones sistemáticas debemos analizarla tambien en este apartado, por asi preverlo el art 197 de la LRJS. Y ello, a la vista del documento numero 17 del ramo de la actora, donde consta el seguimiento, a fecha de 21.11.2017 de una fractura de clavícula sin signos de consolidación, y la sospecha diagnóstica de osteoporosis y fractura sacroilíaca de estress, del servicio de Trauma-Cirugía ortopédica. No obstante, ya el propio INSS señala la existencia de fracturas por estress, no consolidadas y la existencia de osteoporosis en grado severo, valoración efectuada en el año 2016, asi como la fractura por estres de ala sacra y ramas isquiopubianas izquierda. De lo anterior, hay que estimar y por tanto, añadir, la fractura de clavícula que no aparece en el citado hecho primero, por tratarse de una dolencia conocida y admitida potr el propio INSS en la valoración efectuada por el EVI.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por la parte recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, una vez declarada la existencia de una IP Total para su profesión habitual.
Comenzando por mencionar los preceptos generales y específicos aplicables al supuesto de hecho, dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se considera Incapcidad permanente Absoluta la que impide la realización de cualquier actividad u oficio.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que la Sra Amparo , en su estado actual, que ha sido calificado como definitivo y no susceptible de recuperación alguna, tiene limitaciones en sus movimientos que le impiden la realización de cualquier actividad u oficio, incluso aquellas livianas o efectuadas en sedestación, pues entre sus limitaciones se encuentra las de flexion del raquis, por rigidez lumbar y dolor, que le impiden la sedestación y bipedestación prolongadas, derivado de las consecuenctes fracturas oseas por estres, que no se encuentran debidamente consolidadas, y la osteoporosis severa, que la somete a una situación de vigilancia continua de sus movimientos, pues las fracturas se producen sin previo traumatismo. Dicha situación deriva en una importante limitación que le impide realizar, con la profesionalidad requerida, cualquier profesión u oficio Ello nos lleva a concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el INSS recurrente, pues en el relato de hechos se aprecian secuelas de importancia que le impiden realizar, no solo las tareas propias de su profesión habitual, sino cualquier profesión u oficio. Y ello porque no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. Por ello procede aceptar el pronunciamiento de la instancia
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 29 de Junio del 2018, en virtud de demanda presentada por DOÑA Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3379 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

