Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2983/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2983/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102970
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15766
Núm. Roj: STSJ AND 15766:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2231/2019-B Sent. Núm. 2983/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2983/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Genoveva contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 1292/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Genoveva contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Doña Genoveva (la demandante), nacida el día NUM000-65, afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de SANDETEL S.A. como técnico jurídico cuando inició una incapacidad temporal por enfermedad común el 5-03-13 por desplazamiento de disco intervertebral sin mielopatía que fue prorrogada que finalizó con alta con propuesta de incapacidad permanente.
II.- Tramitado el oportuno expediente el EVI, en sesión de 2-09-14 propuso la calificación de incapacidad permanente total susceptible de revisión por mejoría a los efectos del art. 48.2 del ET a partir del 2 de septiembre de 2015. (dictamen del EVI al f. 23)
III.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 11-09-14 por la que reconoció a la trabajadora la incapacidad permanente total por enfermedad común con derecho a prestación de un 55% de su base reguladora que asciende a 1.764,74 €. (resolución al f. 16 y ss)
IV.- Interpuesta reclamación previa el 27-10-14 solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta fue desestimada por resolución de 20-11-14 (resolución al folio 76)
V.- El cuadro clínico residual que presentaba el 2-09-14 era neuralgia de Arnold secundaria a artrodesis cervical, refractaria a tratamiento médico pendiente de neurolisis por radiofrecuencia.
La trabajadora presenta un dolor neuropático crónico y constante que le hace difícil la concentración y le produce un bajo estado de ánimo.
A consecuencia de lo anterior ha desarrollado un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de carácter moderado.
También presenta quiste hidatídico (informe médico de evaluación de la incapacidad laboral a los folios 289 y 290; informe de revisión de grado a los f. 73 vto y 74 y pericial)
VI.- Por resolución de 27-11-15 se acordó mantener la incapacidad permanente. (resolución al f. 80 vto) '
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-En fecha 17 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la actora del proceso, nacida en 1965, técnico jurídico de profesión, que venía desarrollando en las oficinas de una sociedad mercantil como responsable de la tramitación jurídica de los expedientes relacionados con su actividad empresarial, en reconocimiento de la prestación correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta.
El Magistrado que conoció del asunto consideró ajustada a derecho su calificación como incapacitada permanente total, efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 11 de septiembre de 2014 en razón de la neuralgia occipital - de Arnold - que padece, secundaria a la artrodesis cervical a la que se sometió, que le provoca un dolor neuropático crónico y constante refractario al tratamiento que dificulta la concentración y determina un bajo estado de ánimo.
II.-La decisión adoptada encuentra sustento en una doble consideración. De un lado, el juzgador asume como ajustada a la realidad la descripción que del cuadro clínico de la demandante incorpora el acuerdo administrativo impugnado, añadiendo que de resultas del mismo la actora ha desarrollado un trastorno adaptivo mixto con ansiedad y mantiene un estado de ánimo depresivo de carácter moderado. Por otra parte, entiende que sus padecimientos no le impiden realizar tareas livianas o sedentarias de carácter sencillo que permitan cambios posturales y no requieran de un grado especial de concentración o atención.
SEGUNDO.- I.-Frente a la sentencia adversa a sus intereses la asegurada ha dejado formalizado el presente recurso de suplicación, alegando en esencia que sin capacidad de concentración y con un estado de ánimo bajo difícilmente se puede llevar a cabo una actividad por sedentaria que sea y que al afirmar lo contrario el juez 'a quo' infringió los arts. 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas e incurrió en incongruencia al existir una gran contradicción a su juicio entre las limitaciones derivadas del dolor que declara probadas y la evaluación clínico laboral que efectúa.
II.-En apoyo de su pretensión articula dos motivos respectivamente amparados en los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que el inicial pretende dar nueva redacción al ordinal quinto del apartado histórico de la sentencia de instancia a fin de dejar constancia de doce diagnósticos diferentes y de los distintos tratamientos aplicados en los términos que expone, invocando en su apoyo los informes médicos obrantes en autos a los folios que cita, mientras que el restante señala como vulnerados los preceptos reseñados y trae a colación hasta tres sentencias de suplicación que declaran afectos de una incapacidad permanente absoluta a trabajadores que padecen neuralgia de Arnold.
III.-El motivo de reforma fáctica debe desestimarse pues lo que pretende la recurrente es que esta Sala proceda a una nueva valoración de los medios de prueba lo que desborda los límites del cauce procesal elegido e incorpore al relato fáctico determinados extremos que carecen de relevancia para la decisión del recurso que como defiende en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado se centra en valorar la repercusión que en su capacidad laboral tienen las manifestaciones clínicas que la sentencia de instancia declara probadas.
IV.-La correcta resolución del motivo de censura jurídica exige hacer dos consideraciones preliminares extraídas de una doctrina jurisprudencial tan reiterada y notoria que dispensa de la cita de las sentencias que la contienen. La primera es que la neuralgia occipital que padece la actora ha de valorarse atendiendo a la intensidad y persistencia del dolor que sufre y de los resultados obtenidos con los remedios pautados, pues el dato relevante para subsumir su situación residual en alguno de los grados de incapacidad permanente legalmente previstos no es el mero diagnóstico de la patología que aqueja sino las concretas manifestaciones clínicas con las que cursa y las limitaciones funcionales que le provoca. De ahí, que la existencia de precedentes judiciales referidos a la valoración de esa enfermedad en un sentido o en otro no resulte de gran utilidad a los fines indicados pues como expresa un viejo aforismo 'no hay enfermedades sino enfermos'. La segunda observación radica en que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de ciertas tareas sino por la de llevarlas a cabo con la ineludible profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta.
V.-Hechas estas puntualizaciones previas de carácter general a través de las cuales se pone de relieve el carácter eminentemente casuístico de la calificación de la incapacidad permanente y descendiendo al supuesto que nos ocupa la Sala no aprecia ningún dato con la consistencia necesaria como para poder sostener con un mínimo de fundamento que el dolor de cabeza que sufre la actora tiene una intensidad tal como para impedirle la realización de actividades de las características a las que alude la resolución de instancia, concurriendo por el contrario un conjunto de elementos de juicio que juegan en sentido opuesto y avalan la decisión judicial objeto de recurso, a saber:
1º) En el informe médico de evaluación del que el magistrado 'a quo' ha extraído su convicción no se afirma que la actora haya perdido la capacidad de concentración, como sostiene en el recurso, sino que la sensación dolorosa la dificulta, lo que lleva al facultativo que lo emite a la conclusión de que está 'limitada para tareas que impliquen atención y concentración moderadas/importantes', lo que a 'sensu contrario' significa que conserva la capacidad necesaria para desarrollar aquellas que no las requieran en ese grado como así lo ha entendido el juez de instancia.
2º) Por resolución de 27 de noviembre de 2015, dictada en expediente de revisión tramitado de oficio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mantuvo el grado de incapacidad permanente total a la actora que no aduce ni demuestra impugnase esa resolución como cabría esperar si hubiese considerado que el estado objetivado en esa fecha le hacía acreedora de una incapacidad permanente absoluta.
3º) Los informes a los que hace referencia en el primer motivo de su recurso acreditan que en julio y noviembre de 2016 y en abril de 2017 se sometió a la técnica de la radiofrecuencia con evolución postquirúrgica favorable, cuya aplicación no consta se reiterase posteriormente lo que por un lado indica que fue eficaz para atenuar el dolor y por otro que el nivel del experimentado no lo hizo necesario en los casi dos años transcurridos hasta que el 30 de enero de 2019 se celebró la vista del juicio, sin perjuicio de que la demandante haya continuado con el tratamiento fisioterapéutico periódico dispensado por un centro privado y continúe con el tratamiento farmacológico que últimamente (folio 278) se reduce a la ingesta de antidepresivos, antiepilépticos y un analgésico (sumatriptan) indicado para prevenir la aparición de las jaquecas de tipo migraña, lo que en todo caso apunta en la misma dirección del buen control de la clínica pues en otro caso se habrían pautado otros medicamentos más potentes.
4º) No se ha alegado ni acreditado la necesidad de atención hospitalaria urgente por episodios de exacerbación del dolor ni que el sufrido afecte al sueño ni dotros extremos susceptibles de evidenciar su alcance incapacitante genérico.
5º) El estado de ánimo bajo por sí mismo no constituye un impedimento para realizar con eficacia trabajos como los reseñados por la sentencia de instancia.
TERCERO.-Cuanto se deja expuesto determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado, sin perjuicio de la posible evolución futura del cuadro que presenta la demandante y de las actuaciones que la misma pueda justificar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Genoveva contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 1292/2014, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

