Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2984/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2308/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2984/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102971
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15767
Núm. Roj: STSJ AND 15767:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2308/2019-B Sent. Núm. 2984/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2984/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 870/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felisa contra Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de mayo de 2019 aclarada por auto de fecha 7 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.-Dª. Felisa, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001-62, se encuentra afiliada al Régimen General de la S.S. con N.A.S.S. NUM002, con categoría profesional de 'Costurera' en la empresa PERDIGONES GALAN, S.L.L. desde el 10-10-04 al 10-03-16.
II.-La actora fue diagnosticada en 2010 de Fibromialgia con ANA positivo y Espondiloartrosis. En 16-06-15 se ratifica el diagnostico de 'Fibromialgia en el 2010 y Artrosis'.
III.-En situación de desempleo, con fecha 26-01-17 la actora inicia un Expediente de Incapacidad Permanente.
20-01-16 se emite Informe Médico de Síntesis que refiere como Deficiencias más significativas: ' *Poliartralgias difusas de larga evolución. *Espondilodiscartrosis cervical. *Diagnosticada de Fibromialgia. *En estudio por probable intolerancia a productos químicos'.
Limitaciones orgánicas o funcionales: ' Deficiencia por dolor poliarticular grado funcional actual 1/4 (dolor articular de larga evolución: signos degenerativos de columna; balances articulares con dolor pero conservados; no signos inflamatorios articulares agudos ni signos de radiculopatías objetivables)'.
Conclusiones: ' *No agotadas las posibilidades diagnósticas y/o terapéuticas. *Actualmente restricciones que no le impiden la realización de su actividad laboral'. 0???????? de puesto de trabajo al menos 18 meses para seguimiento y evaluzacitado para actividades con alta sobrecarga de estra
IV.-Con fecha 02-02-17 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., reproduciendo el I.M.S. y proponiendo a la actora para su NO calificación como Incapacitada Permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
V.-Por Resolución del INSS de 08-02-17 a la actora le fue denegada la prestación de Incapacidad Permanente.
VI.-Con fecha 19-06-17 la actora inicia nuevo Expediente de Incapacidad Permanente.
Con fecha 21-06-17 se emite nuevo Informe de valoración médica que refiere como Deficiencias más significativas: ' *Síndrome de sensibilidad química múltiple. *Fibromialgia. Síndrome de Fatiga crónica. *ANA positivos a título 1/640, en seguimiento'.
Limitaciones orgánicas o funcionales: ' *Síndrome de sensibilidad química múltiple. *Síndrome fibromialgico. *Síndrome de Fatiga crónica.'.
Conclusiones: ' *1.- En sesión EVI de 02/02/2017 fue calificada como no IP. *2.- Limitación para intensos esfuerzos y/o exposición a irritantes respiratorios'.
VII.-Con fecha 26-06-17 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., reproduciendo el I.M.S. y proponiendo a la actora para su NO calificación como Incapacitada Permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Por Resolución del INSS de 28-06-17 a la actora le fue denegada la prestación de Incapacidad Permanente.
VIII.-Formulada Reclamación Previa el 09-08-17 no consta Resolución desestimatoria expresa.
IX.-La Base reguladora de la prestación ascendería a 380,30€.
X.-Con fecha 18-04-18 se emitió Informe por el Médico Forense.
XI.-A la fecha de efectos de la Resolución de Incapacidad Permanente, la actora presentaba Poliartralgias difusas de larga evolución. Espondilodiscartrosis cervical. Fibromialgia con 18/18 puntos gatillo. En estudio por probable intolerancia a productos químicos. Ello produce una limitación osteoarticular de raquis grado 2/4, con limitación para actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento afectado.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-El objeto del litigio seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera del que dimana el presente recurso de suplicación se contrae a determinar la conformidad a derecho de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28 de junio de 2017 de denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora, que desde el mes de marzo de 2016 se encuentra en situación de desempleo.
II.-El órgano de primer grado ha considerado correcta la resolución administrativa y, por ende, en su sentencia de 29 de mayo de 2019 ha desestimado la demanda formulada por la asegurada, nacida en 1962, en reconocimiento de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de costurera. Basa su fallo en las siguientes consideraciones: 1ª) de las patologías que padece la actora el síndrome de sensibilidad química múltiple contraindica la exposición a sustancias irritantes del sistema respiratorio y carece de repercusión en orden al desempeño de las funciones propias de su oficio en el que no está sometida a ese riesgo 2ª) las poliartralgias difusas de larga evolución y la espondiloartrosis cervical, clasificadas en el grado funcional II, limitan para actividades que exijan la realización de esfuerzos intensos o requerimientos de la columna lumbar muy importantes, que no son propios de su quehacer laboral; 3ª) las anteriores dolencias así como la fibromialgia y en relación con la misma el síndrome de fatiga crónica no le impiden la realización de labores sedentarias.
SEGUNDO.- I.-Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la trabajadora, por medio de su representación técnica procesal, que funda el recurso en un único motivo amparado en el párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
Tras realizar una exposición general sobre el síndrome de fatiga crónica, la sensibilidad química múltiple y la fibromialgia y la doctrina de suplicación recaída acerca del alcance incapacitante de esta última, así como sobre el contenido funcional y los requerimientos de la profesión de costurera, termina afirmando que 'si tenemos en cuentas la sintomatología de la fatiga crónica y la sintomatología de la fibromialgia con 18/18 puntos gatillo, queda meridianamente claro que, la recurrente debe ser declarada afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de costurera porque los movimientos tan comunes como sentarse, levantarse o mover algunas extremidades se percibe con intenso dolor porque existe una alteración en el sistema sensitivo del afectado, movimientos y posición que tiene que mantener la actora durante toda una jornada de trabajo'.
II.-La censura jurídica formulada no merece prosperar por las razones que seguidamente expresamos.
En primer lugar, porque dado el cauce procesal escogido a la hora de resolver el recurso hemos de partir del cuadro descrito en el relato histórico de la sentencia impugnada, de obligado respeto en esta vía, cosa que la parte actora no hace en la medida que basa su queja en los supuestos efectos que le produce la alteración del sistema sensitivo - referencia que cabe entender hecha al síndrome de sensibilidad química múltiple que es la única patología que aqueja con incidencia en ese sistema -, que no cuenta con ningún respaldo fáctico ni probatorio ni se corresponde con el hecho de que según los informes médicos unidos a los autos la intolerancia que presenta es a productos químicos. Hemos de compartir por tanto la conclusión a la que llega el juez 'a quo' en el sentido de que la referida patología no limita a la actora para llevar a cabo las tareas propias de su oficio.
En segundo término, porque la patología degenerativa de la columna vertebral es moderada, sin que exista afectación radicular ni mermas de movilidad relevantes ni de otro tipo, no habiendo sido obstáculo al normal desempeño de su actividad laboral, al igual que las poliartralgias, de larga data, padecimientos que únicamente limitan a la demandante para llevar a cabo trabajos requirentes de grandes esfuerzos físicos o manipulación de cargas pesadas sin perjuicio de que los eventuales episodios agudos puedan dar lugar a los correspondientes procesos de incapacidad temporal que no se aduce sufriese antes de pasar a la situación de desempleo.
En tercer lugar, porque el dato de que a la exploración se objetiven 18 puntos miofasciales dolorosos no aporta, por sí mismo, ningún elemento de juicio relevante en orden a valorar el grado y repercusión funcional de la fibromialgia, que es un diagnóstico que se remonta al año 2010. La aparición de dolor a la presión de once o más puntos gatillo sirve para establecer el diagnóstico de ese síndrome pero su número total no es un marcador de la gravedad repercusión funcional de la enfermedad, que se mide en función de otros parámetros. En el presente caso, la fibromialgia no determina déficit de movilidad o de fuerza, no afecta a la capacidad motriz ni a la manipulativa. Su principal síntoma es el dolor cuyo carácter subjetivo exige ponderar diferentes circunstancias susceptibles de mostrar, aun de manera aproximativa, su grado, entre las que sin ánimo exhaustivo cabe citar las zonas donde se hace presente con mayor severidad, los remedios terapéuticos aplicados, la respuesta al tratamiento, el resultado de la exploración, otras posibles expresiones de la clínica, la frecuencia de las posibles crisis de exacerbación del dolor, la evaluación conductual a través de métodos de observación y/o evaluación fisiológica y la respuesta psicológica, que se agudiza a medida que el dolor se agrava en intensidad y repercusión en las actividades cotidianas.
En el supuesto de autos no existe ningún elemento de juicio que apunte hacía la existencia de un dolor susceptible de inhabilitar a la actora para el normal desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión que es de carácter liviano y sedentario y permite cambios posturales, y la mera sensación de fatiga o de cansancio, que no consta sea permanente e intensa, tampoco es un óbice para la realización de esa actividad laboral
III.-Hay que concluir, por tanto, que las patologías que padece la actora y las mermas funcionales permanentes que le generan, carecen de la entidad necesaria para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado postulado, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, su confirmación y la desestimación del recurso entablado por la demandante sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de Dª. Felisa contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera en los autos nº 870/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma en materia de Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

