Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2986/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2413/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2986/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102972
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15768
Núm. Roj: STSJ AND 15768:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2413 /2019-B Sent. Núm. 2986/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2986/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, autos nº 697/2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/04/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.-Dña. Trinidad, nacida el NUM000/62 de profesión operadora de máquinas empaquetadoras, con DNI NUM001, se encuentra en el régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002.
II.-La parte demandante, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13/05/16 (folio 20), fue declarada en situación de Incapacidad Permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de contingencias comunes. En el expediente en su día incoado, consta informe médico de valoración de incapacidad temporal con valor de informe médico síntesis de fecha 28/04/16 (folios 72 a 73) , dictamen propuesta unido al folio 34, en los que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: síndrome ansioso depresivo vs distimia, dolor inguinal izquierdo en estudio por CIA, vascular, tromboflebitis superficial izquierda resuelta, presentando como limitaciones, patología del ánimo con síntomas depresivos con tendencia a la cronificación, crisis de ansiedad, seguimiento por salud mental, dolor inguinal izqueirdo tras tromboflebitis resuelta, en estudio por CIA vascular: ecodoppler venosos inguinal izquierdo: SVP permeable y suficiente, insuficiente ostial y paraostial de safena interna, de grueso calibre, sin afectación trombótica de cayado ni eje proximal, presentando normalidad en la exploración y encontrándose limitada para tareas de moderada responsabilidad, atención, concentración.
A la parte demandante fue reconocida una base reguladora de 832,91 euros, un porcentaje del 55% sobre la base reguladora, y el importe líquido mensual de 458,10 €.
III.-Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad, tras los trámites oportunos recayó resolución de fecha 16/06/17 (folio 58 vuelto) en la que se indicaba literalmente que examinado el informe médico de síntesis y demás documentos obrantes en el expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades ha emitido propuesta en el sentido de considerar que se ha producido variaciones su estado invalidante profesional que determina la inexistencia de grado alguno de incapacidad' .
Obra en dicho expediente Informe de revisión de grado de fecha 26/05/17 (folios 52 vuelto a 53) y dictamen de fecha 13/06/17 al folio 46 vuelto que se dan por reproducidos.
IV.-Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 23/10/17 (folio 54 vuelto).
V.-La parte demandante padece distimia mixta ansioso depresiva de características crónicas, anhedonia, apatía, labilidad emocional, sin alteraciones mayores del estado del ánimo, presentado mejoría parcial actual, patologías vasculares venosas consistentes en flebitis superficial resuelta, ecodopler venosos inguinal izquierdo:SVP permeable y suficiente, dolor inguinal izquierdo, cordones varicosos MII, encontrándose limitada para realizar actividades de moderada-alta responsabilidad, y con riesgo, y carga psíquica.
VI.-Agotada la vía previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-En fecha 13 de mayo de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que declaró a la ahora recurrente, nacida en 1962, afecta a una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de operadora de máquinas empaquetadoras que venía realizando como trabajadora fija discontinua en una empresa dedicada a la venta y exportación de frutas, con la previsión de que esa situación iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitiese su reincorporación al trabajo antes de dos años, y le reconoció el derecho a percibir la pensión correspondiente.
En el dictamen propuesta que soportó el referido acto administrativo el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) estableció que la demandante aquejaba una doble patología; de un lado, un síndrome ansioso depresivo con tendencia a la cronificación y crisis de ansiedad; de otro, un dolor inguinal izquierdo tras haber sufrido una tromboflebitis superficial en esa extremidad ya resuelta. En el informe médico que precedió al mencionado dictamen se puso de manifiesto que la asegurada presentaba clínica psiquiátrica activa que le limitaba para realizar tareas de moderada responsabilidad, atención y concentración, por lo que proponía alternativamente demorar la calificación o proceder a la calificación definitiva con fecha de revisión a criterio del EVI.
En el mes de mayo del 2017 la entidad gestora de la prestación inició, de oficio, expediente de revisión y el 16 del siguiente mes dictó resolución en la que dictaminó que la beneficiaria no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que le retiró la pensión con efectos del 1 de julio de 2017.
En el dictamen previo del EVI se hizo constar que la demandante padecía una distimia mixta ansioso-depresiva de características crónicas con mejoría parcial actual que cursaba con anhedonía, apatía y labilidad emocional, sin alteraciones mayores del estado del ánimo y que el resultado del Eco-Dopler venoso inguinal izquierdo practicado evidenciaba que el sistema venos profuso era permeable y suficiente, residuando un dolor inguinal izquierdo, presentando cordones varicosos en el miembro inferior izquierdo.
II.- Disconforme con la revisión efectuada en perjuicio de su intereses, y una vez agotada la vía previa en fecha 19 de julio de 2017 la trabajadora formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones con la pretensión de que se le reponga en el grado de incapacidad inicialmente otorgado.
El Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, en fecha 24 de abril de 2019, dictó sentencia desestimatoria en la que desde un punto de vista fáctico consideró acreditada la situación reflejada en el nuevo dictamen propuesta, a partir de la cual concluyó que la dolencia psíquica había evolucionado favorablemente en forma que permitía a la demandante desarrollar una actividad laboral que no conlleva una moderada-alta responsabilidad, riesgo ni carga psíquica.
SEGUNDO.- I.-Frente a dicho pronunciamiento y en aras de su revocación la representación letrada de la actora esgrime dos motivos de suplicación al amparo respectivamente de las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Mediante el inicial solicita la modificación del ordinal sexto del relato de hechos probados a fin de eliminar la referencia a que no sufre alteraciones mayores del estado del ánimo y presenta mejoría parcial actual y añadir que está limitada para realizar actividades que exijan atención y concentración. El segundo le sirve para denunciar la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la base de que su estado sigue siendo el mismo y que la cronicidad de la dolencia psíquica le impide llevar a cabo su actividad laboral con un mínimo de responsabilidad, rendimiento y eficacia.
II.-En lo que respecta a la propuesta supresora fáctica la recurrente alega que la anotación datada el 4 de mayo de 2017 que figura en el informe de la Unidad de Salud Mental Comunitaria Carmona refleja la manifestación de la interesada en el sentido de que experimentó una mejoría parcial, lo que según dice su defensora es usual tras los cambios en el tratamiento pero limitada a un breve período, fugacidad que a su juicio resulta confirmada por los informes que cita.
La petición así fundamentada decae. En primer lugar, el informe del médico inspector del INSS de 26 de mayo de 2017 del que el juzgador ha extraído su convicción no se basa sólo en la constatación realizada por el especialista del CSM sino en la exploración efectuada el 26 de mayo de 2017 que puso de relieve que la actora conserva las funciones mentales superiores y se muestra coherente y abordable sin que se objetive sintomatología afectiva mayor, lo que junto a las indicaciones de la demandante al especialista que le atiende, le llevó a considerar acreditada la mejoría. En segundo lugar, el informe posterior que se invoca no contradice esa conclusión antes al contrario pues revela que en los controles realizados el 27 de septiembre de 2017 y el 28 de agosto de 2018 se mantenía la mejoría parcial, aunque sin llegar a la remisión completa, persistiendo distimia de tristeza en relación con dificultades económicas y tendencia a la apatia. Ciertamente, en la revisión correspondiente al mes de febrero de 2019 se constató una reagudización del cuadro ansioso-depresivo pero la misma tuvo carácter puntual, dando lugar al reajuste del tratamiento, cabiendo destacar además que el diagnóstico sentado en esa fecha por el especialista que la trata fue el de distimia que es el que corresponde al grado más leve de los trastornos depresivos.
III.-Igual respuesta adversa debe correr la petición aditiva fáctica. Ante todo, por estar huérfana de respaldo probatorio. Además, porque entra en contradicción con los informes a los que se ha hecho referencia en el párrafo precedente que no evidencian merma alguna de las capacidades cognitivas.
TERCERO.- I.-La suerte desestimatoria que ha de seguir el motivo de censura jurídica está implícita en los argumentos vertidos para rechazar el dedicado a la modificación de los hechos declarados probados de los que se desprende que en el presente caso no sólo concurre el presupuesto establecido en el art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social para que sea viable la revisión de la incapacidad permanente por mejoría, consistente en una alteración del estado de salud del beneficiario susceptible de privar de virtualidad al previo reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, sino que la situación actual no encuentra encaje en la definida en los arts. 193.1 y 194.4 de esa misma norma, este último en la redacción dada por su disposición adicional vigésimo sexta.
En lo que a la premisa básica para que proceda la aplicación del mecanismo de la revisión se refiere, la Sala la aprecia en la medida que en la fecha de la resolución primigenia, en mayo de 2016, la demandante presentaba un alto nivel de ansiedad, sufría crisis de ese tipo y tenía mermada la capacidad de atención y concentración, lo que justifica el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total por parte de la entidad gestora, máxime si se tiene en cuenta la imposibilidad de demorar la calificación habida cuenta que la baja médica se remontaba al 9 de noviembre de 2014. Esta situación experimentó una variación sustancial de manera que en junio de 2017 el tratamiento seguido permitió obtener un buen resultado aunque no se produjese una remisión completa de la clínica.
Pasando al segundo aspecto la actora al tiempo del hecho causante de la revisión, presentaba un trastorno del ánimo de carácter leve, sin crisis de ansiedad ni afectación de la capacidad de atención y concentración, que le limitaba para actividades de riesgo con la consiguiente carga psíquica, o que requieran destacables dosis de responsabilidad, que no son propias de su actividad profesional que está en condiciones de realizar en condiciones de rentabilidad empresarial a lo que tampoco es óbice la patología vascular venosa, encuadrable en el grado funcional I, a la que ni siquiera se hace mención el recurso.
Cuanto se deja señalado pone de manifiesto que en los trece meses transcurridos desde que la actora fue calificada como incapacitada permanente total con previsión de mejoría se produjo un cambio significativo en la dolencia psíquica que determinó su concesión, por lo que concurre el presupuesto indispensable para que proceda la revisión, así como que en el momento del hecho causante de la revisión el cuadro residual no le impedía el ejercicio de su oficio.
II.-Cuanto se deja expuesto determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Trinidad contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019, del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, dictada en los autos 697/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, en materia de Revisión de la incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

