Sentencia SOCIAL Nº 2986/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2986/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2986/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103163

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5095

Núm. Roj: STSJ CAT 5095/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001184
EL
Recurso de Suplicación: 1796/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2986/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio y Encarna frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 29 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 265/2018
y siendo recurrido/a Montsianell Transports S.C.C.L. y Fondo de Garantia Salarial (Tarragona ), ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO las demandas presentadas a instancia de Pedro Antonio y de Encarna contra Montsianell Transports SCCL y absolviendo a la parte demandada acuerdo: Declaro procedente la expulsión de la cooperativa Montsianell Transports SCCL de los demandantes Pedro Antonio y de Encarna .

No ha lugar a declarar la extinción de la relación jurídica entre los demandantes Pedro Antonio y de Encarna y la demandada Montsianell Transports SCCL.

No ha lugar a condenar a Montsianell Transports SCCL a pagar cantidad salarial alguna los demandantes Pedro Antonio y de Encarna .

Declaro la falta de jurisdicción de los órganos de la Jurisdicción Social para conocer de la reclamación de cantidad en relación con la cuota de ingreso y en cuanto a la aportación, correspondiendo su conocimiento a los órganos de la Jurisdicción Civil.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La empresa Montsianell Transports Sociedad Cooperativa Catalana Limitada es una cooperativa de trabajo asociado cuyo objeto es el de transporte de servicio público por carretera de mercancías así como cualquiera de la actividades lícitas relacionadas con el transporte tanto en la modalidad de interior como internacional.

(Documental)

SEGUNDO.- En fecha 2-3-2015 el Consejo Rector de Montsianell Transports SCCL adoptó el acuerdo de proceder a la admisión de alta como socio trabajador del demandante Pedro Antonio , con efectos de fecha 9-3-2015, dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como socio trabajador de la cooperativa Montsianell Transports SCCL. En fecha 30-3-2015 el Consejo Rector de Montsianell Transports SCCL adoptó el acuerdo de proceder a la admisión de alta como socio trabajador de la demandante Encarna , con efectos de fecha 7-4-2015, dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como socio trabajador de la cooperativa Montsianell Transports SCCL.

(Documental)

TERCERO.- En fecha 8-4-2018 el Consejo Rector de Montsianell Transports SCCL acordó la incoación de un expediente disciplinario a los socios Pedro Antonio y Encarna por la comisión de faltas muy graves, así como se acordó el nombramiento como instructor de Lucio .

(Documental)

CUARTO.- En fecha 30-5-2018 el instructor emitió informe proponiendo como sanción la expulsión de los socios NUM000 ( Pedro Antonio ) y NUM001 ( Encarna ) de la cooperativa.

(Documental)

QUINTO.- El Consejo Rector de la cooperariva Montsianell Transports SCCL acordó la tramitación del expediente sancionador, tras el cual, acordó la expulsión de los socios Pedro Antonio y Encarna con los efectos inherentes a la pérdida de la condición de socio.

El expediente obra en las actuaciones y se tiene por reproducido a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Documental)

SEXTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a dar de baja en el régimen especial de trabajadores autónomos como consecuencia de la expulsión como socios de la cooperativa, con efectos de fecha 31-7-2018 a los demandantes Pedro Antonio y Encarna .

(Documental) SÉPTIMO.- Los demandantes se dedicaban a realizar transporte de mercancías, siendo su unidad de explotación el camión con matrícula .... GXF .

(Documental) OCTAVO.- La gestión de los transportes que realizaban los demandantes, la realizaba directamente la empresa Tradisa Logicauto SL con los conductores, no interviniendo la cooperativa en tal gestión.

(Testifical de Carlos Alberto ) NOVENO.- La empresa Tradisa Logicauto SL se pone en contacto con los conductores para realizar los transportes, siendo los propios conductores quienes deciden si realizan o no el transporte.

(Testifical de Carlos Alberto ) DÉCIMO.- Pedro Antonio , rechazó varios viajes, esperando a que le ofrecieran un transporte a Portugal.

(Testifical de Carlos Alberto ) DÉCIMO
PRIMERO.- La cooperativa no participa en porcentaje alguno de la facturación que realizan los socios, siendo que éstos sólo pagan la aportación correspondiente y la cuota de socio.

(Interrogatorio demandada y testifical de Lucio ) DÉCIMO

SEGUNDO.- La cooperativa requirió a los demandantes para que entregaran las descargas de los tacógrafos, sin que efectivamente se entregaran las mismas, habiéndose entregado una hace más de dos años.

(Interrogatorio demandada y testifical de Lucio ) DÉCIMO

TERCERO.- Los demandantes recibieron por parte de la empresa Tradisa Logicauto SL la instrucción de dejar el vehículo con matrícula .... GXF en las instalaciones de Tradisa Logicauto SL en la población de El Prat, sin embargo abandonaron el vehículo en las dependencias de la cooperativa Montsianell Transports SCCL.

(Testifical de Carlos Alberto ) DÉCIMO

CUARTO.- La empresa Tradisa Logicauto SL efectúa liquidaciones a la cooperativa, siendo los ingresos el precio del viaje realizado por el socio y como gastos el gasto en combustible, autopistas, talleres y franquicia por desperfectos, así como por la explotación de la unidad.

(Documental e interrogatorio de la demandada) DÉCIMO

QUINTO.- La empresa Tradisa Logicauto SL en relación con el camión que conducían los demandantes, efectuó las siguientes liquidaciones por los meses que se relacionan: Enero: - 841,41 euros.

Febrero: 499,38 euros.

Marzo: 8.639,12 euros.

Abril: 3.580,97 euros.

Mayo: - 2.961,45 euros.

Junio: - 6.069,58 euros.

Julio: -68,50 euros.

(Documental) DÉCIMO

SEXTO.- El vehículo con matrícula .... GXF sufrió desperfectos que fueron reparados, ascendiendo el valor de la reparación a 5.095,46 euros. La empresa Tradisa Logicauto SL facturó estos gastos a la cooperativa Montsianell Transports SCCL.

(Documental y testifical de Carlos Alberto ) DÉCIMO SÉPTIMO.- Pedro Antonio interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en materia de despido en fecha 13-6-2018, teniendo lugar el día 4-7-2018. Asimismo, Pedro Antonio interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en materia de extinción y cantidad en fecha 21-5-2018, teniendo lugar el día 13-6-2018.

DÉCIMO OCTAVO.- Encarna interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en materia de despido en fecha 13-6-2018, teniendo lugar el día 4-7-2018. Asimismo, Encarna interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en materia de extinción y cantidad en fecha 21-5-2018, teniendo lugar el día 13-6-2018.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que declara procedente la expulsión de los demandantes de la cooperativa demandada, que no había lugar a declarar la extinción de la relación jurídica existente entre las partes y que no procedía la condena de la cantidad salarial reclamada, declarando que correspondía al orden jurisdiccional civil la reclamación de cantidad por los conceptos de cuota de ingreso y en cuanto a la aportación, se interpone el presente recurso de suplicación.

Los demandantes presentaron demandas, que fueron acumuladas, mediante las que ejercitaban una acción de despido, la acción de extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y una acción de reclamación de cantidad por los salarios adeudados.

La sentencia de instancia, antes de entrar en el examen de cada una de las acciones ejercitadas, analiza la naturaleza del vínculo existente entre los demandantes y la empresa cooperativa demandada; concluye que en dicha relación, atendiendo a las circunstancias del caso, no se dan las notas propias de la relación laboral, como son las de ajeneidad (los demandantes realizaban el transporte en beneficio propio, sin que la cooperativa participara en porcentaje alguno de su beneficio), la de actuar dentro del ámbito de organización de la cooperativa (puesto que ésta no intervenía en nada en la gestión del transporte), ni la dirección (dado que los demandantes eran libres de aceptar o no realizar un transporte, cosa que no encaja con una relación laboral, en que no queda a la libre voluntad del trabajador decidir si realiza sus funciones laborales o no).

A partir de este pronunciamiento, y, en relación a la acción de despido, tras rechazar las excepciones alegadas por la parte demandada de falta de agotamiento de la vía interna y de caducidad de la acción, analiza la decisión adoptada de expulsión de los socios, que considera ajustada a derecho. Sobre la acción de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador considera que el no abono de las cantidades en concepto de anticipo no es salario y, por tanto, no puede justificar dicha extinción. Y, por último, en relación a la reclamación de cantidad, mensualidades reclamadas y la restitución de las aportaciones y cuotas de ingreso, también se desestima la petición de los demandantes.

El recurso de formula en dos motivos; en el primero de ellos se insta la revisión de los hechos declarados probados y, en el segundo, destinado a la censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 1.1, en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha presentado escrito de impugnación del recurso, mediante el que la parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Debe destacarse también que, en este ámbito, al cuestionarse si la relación jurídica existente entre las partes es o no de carácter laboral, la misma afecta al orden público procesal, y, por tanto, debe ser resuelta por este órgano judicial con libertad de plena, sin sujeción a los presupuestos o motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes.



SEGUNDO.- La STS de 18 de mayo de 2.018 , examina un supuesto en el que el demandante es socio de una cooperativa de trabajo asociado que es la titular de las autorizaciones administrativas de transporte, que ha suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa dedicada a esa misma actividad y propietaria de los vehículos que a su vez alquila a la cooperativa y esta pone a disposición del actor. La Sala analiza el caso a partir de elementos comunes de las sentencias contradictorias, teniendo que en cuenta que se trata de 'conductores de vehículos comerciales de transporte por carretera que no son titulares de la tarjeta de transporte a título individual, sino que son socios de una cooperativa de trabajo asociado de transporte a cuyo nombre están expedidas esas autorizaciones administrativas. Igualmente, es la cooperativa la que suscribe un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa del sector del transporte, que es a su vez la propietaria de los camiones que alquila a la cooperativa y que utilizan los conductores que están obligados a realizar los servicios que la empresa les ordena para atender a sus clientes. En ese contrato se establece el precio por kilómetro a pagar por la empresa a la cooperativa sin ninguna intervención de los demandantes. Las cooperativas no disponen de clientes propios a cuyos encargos atiendan los conductores, sino que el trabajo es en exclusiva para la empresa de transporte que es la que fija al conductor los servicios oportunos para atender a sus clientes y retribuye conforme a lo pactado con la cooperativa. La fórmula de pago de la contraprestación que la empresa abona a la cooperativa es idéntica en ambos casos, en función de un determinado precio por kilómetro recorrido; de la misma forma que el sistema mediante el que la cooperativa reembolsa a la empresa el pago del alquiler de los vehículos y de los gastos asociados, para liquidar posteriormente con los conductores tras las deducciones oportunas. Sin que en ninguno de ambos casos se contemple un mecanismo que de alguna manera contemple la reversión de la titularidad o disponibilidad del vehículo en favor del conductor a título individual. La vinculación entre la empresa de transporte propietaria de los camiones y la cooperativa es idéntica en ambas situaciones, hasta el punto que es aquella la que indica a los conductores que deben causar alta como socios en la cooperativa a las que los remite'. Y concluye que en aquellos casos en los que 'la cooperativa carece de la más mínima estructura material u organizativa, y su intervención se limita solamente a aportar la titularidad de la tarjeta de transporte y formalizar un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa del mismo sector que es la propietaria de los vehículos, y es esta empresa la que dispone de los clientes, la que organiza el trabajo, las rutas y todo lo relativo a la gestión de cada uno de los encargos, hasta el punto de que trata directamente con los conductores sin la intermediación de la cooperativa, estaríamos ante una actuación interpuesta que simplemente busca facilitar la mano de obra para ponerla a disposición de la empresa transportista con la intención de eludir las exigencias que impone el art. 1.3 g) ET para excluir del ámbito laboral la prestación de servicios de transporte'.

En el presente caso, el análisis o no de la concurrencia de los requisitos de una relación laboral, que es lo que los demandantes pretenden, podría afectar a la empresa transportista, a tenor de los criterios que refleja la doctrina unificada, y esta empresa no ha sido demandada en las presentes actuaciones, al plantearse la acción únicamente contra la sociedad cooperativa, lo que obliga a plantear la cuestión desde la perspectiva del artículo 81 de la LRJS . Dicho precepto impone al órgano jurisdiccional de instancia la obligación de requerir la subsanación de defectos de la demanda y su deber de velar por la correcta constitución de la relación jurídico material, que no es disponible por las partes, al ser necesario integrar en el proceso a todos aquellos de sean titulares de la relación jurídico procesal, de modo que han de ser llamados a juicio todos aquellos cuyos derechos e intereses legítimos pudieran quedar afectados, pues si la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas, existe una situación de litisconsorcio entre todos aquellos sujetos a los que de un modo u otro alcanza el derecho material sobre el que se discute.

Esta declaración de falta de litisconsorcio pasivo necesario es una cuestión de orden público, apreciable de oficio en cualquier momento, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de febrero de 2017 (rec. 999/2015 ), citando la de 14 de enero de 2016 (rec. 23/2015 ), que a su vez reproduce la doctrina contenida en la STS/IV de 3- junio-2008 (rec.98/2006 ): ' ... 1).- El art. 12-1 de la LEC establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts.

71 y siguientes de la 271_rel>LEC .

Además el art. 12-2 de la LEC dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.' Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12- 01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).' En el presente caso, no se ha constituido de forma correcta el litisconsorcio pasivo necesario, pues los demandantes dirigen sus pretensiones contra la sociedad cooperativa, sobre despido, extinción del contrato de trabajo y reclamación de salarios adeudados, por entender que el vínculo jurídico que une a las partes es de carácter laboral. Aunque es cierto que la sentencia de instancia declara que la naturaleza del vínculo que une a los demandantes con la cooperativa demandada no es laboral, el análisis de dicho extremo también debe abordarse en función de si existe o no una actuación interpuesta que simplemente busca facilitar la mano de obra para ponerla a disposición de la empresa transportista con la intención de eludir las exigencias que impone el artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores para excluir del ámbito laboral la prestación de servicios de transporte, siendo necesario, por tanto, la llamada al proceso de la sociedad TRADISA LOGICAUTO, S.L., que, según el relato de hechos, es con la que los demandantes realizaba la gestión de los transportes, y la que se pone en contacto con los conductores para realizarlos.

Por tanto, debe declararse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ha de estimarse no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídico material, sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda verse perjudicado por una resolución recaída en el proceso en el que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que se siguiese después otro proceso cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior. Tal declaración comporta que la Sala de oficio declare la nulidad de actuaciones retrotrayéndose al momento de señalar la celebración del juicio a efectos de que la parte demandante pueda subsanar el defecto ampliando la demanda frente al empresario para el que alega prestó servicios en los períodos que indica y que no consta cotizados, ya que el mismo puede verse afectado por el presente pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que sin entrar a resolver el fondo del recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Antonio y Doña Encarna contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Tortosa de fecha 29 de enero de 2.019 , dictada en los autos nº 265/2018, de oficio apreciamos falta de litisconsorcio pasivo necesario y declaramos la nulidad de la resolución recurrida y demás trámites hasta retrotraer las actuaciones al momento de citación a juicio, para que por la parte demandante pueda ampliar la demanda contra TRADISA LOGICAUTO, S.L. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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