Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2987/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2261/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2987/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102917
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3910
Núm. Roj: STSJ AS 3910/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02987/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000832
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002261 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000202 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rocío
ABOGADO/A: MARIA ELENA FERNANDEZ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2987/18
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002261/2018, formalizado por la LETRADA DªELENA FERNANDEZ
GUTIERREZ en nombre y representación de Rocío , contra la sentencia número 264/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000202/2018, seguidos a instancia
de Rocío frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo.
Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Rocío presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 264/2018, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante, Doña Rocío , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1968, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General (proveniente del S. E. de Empleados del Hogar). Su profesión habitual es la empleada del hogar.
2º.- La actora causó baja por incapacidad temporal el 27 de abril de 2016, con el diagnóstico de 'dolor articular en pierna'.
3º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 24 de octubre de 2017, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 9 de noviembre de 2017 denegó a la actora grado de incapacidad alguno.
4º.- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 15 de diciembre de 2017, cuya resolución recayó el 13 de febrero de 2018, desestimándola.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a 322,60 euros.
6º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Gonalgia derecha. Pendiente de intervención quirúrgica consistente en artroscopia de la rodilla derecha por diagnóstico de amplia rotura del cuerpo y asta posterior del menisco interno.
- Obesidad mórbida'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Rocío , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rocío formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de setiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
El recurso interpuesto no se estructura formalmente en motivos. El art. 196.3 LJS establece que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresaran, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare. El art. 193 establece tres tipos de motivos o, como dice el precepto, tres objetos): a) si el Juzgado infringió normas o garantías procesales; b) si cometió errores u omisiones en la fijación de los hechos probados; y c) si infringió normas sustantivas o jurisprudencia sobre éstas.
A fin de cumplir la carga de precisión y claridad, la recurrente debe identificar cada motivo que formula y además cuando son varios (de diferente tipo o del mismo tipo) ha de plantear cada uno por separado y cumpliendo los requisitos de forma característicos del tipo al que corresponden. En el recurso, ni pueden formularse de modo conjunto motivos de tipo distinto, entremezclando revisiones de hechos y críticas jurídicas, ni cabe servirse de un solo motivo de cada tipo para agrupar sin orden y separación todos los reparos que los recurrentes expresen, ya sobre el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, ya sobre los hechos probados, ya sobre el ordenamiento jurídico sustantivo.
El cumplimiento de estos requisitos es importante por varias razones. El tribunal de suplicación únicamente puede examinar los motivos planteados en el recurso, dentro de los tipos permitidos, no otros que hubieran podido interponerse. En segundo lugar, el tribunal no puede completar o subsanar los recursos incompletos o defectuosos pues son las partes quienes tienen la carga de observar los requisitos necesarios para la efectividad de sus recursos y el órgano judicial no puede favorecer a una de ellas, frente a la otra.
La inobservancia de estos requisitos puede suponer la inadmisibilidad del recurso ( SSTS 7-5-1996 (rec.
3544/1994 ). No obstante, los defectos formales o técnicos del recurso solo pueden originar esta consecuencia cuando influyen decisivamente en el contenido del mismo, pues si el escrito señala de modo suficientemente preciso los hechos o razonamientos que estime erróneos e indica cuáles son los hechos y los razonamientos jurídicos, con su normativa o jurisprudencia, que han de tenerse por correctos, deberá examinarse la cuestión.
Tal y como dice el Tribunal Constitucional y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' [ SSTC 18/1993 de 18 de enero y 135/1998 de 29 de junio , STS de 6 de febrero de 2008 (rec. 4175/2006 )].
El recurso de la demandante se articula en sucesivos apartados de alegaciones y en el último (alegación undécima) es cuando indica, con cita de los arts. 193 b) y c), y 97.2 LJS, que propone la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las prueba documentales y que considera producida una infracción de normas sustantivas. En los apartados previos expone estas propuestas y si bien lo hace con deficiencias contienen los elementos para conocer su contenido, por lo que en aplicación de la doctrina citada deben examinarse, máxime cuando el INSS no alegó indefensión.
SEGUNDO.- La trabajadora refiere que su cuadro patológico es distinto del consignado en la sentencia y en su alegación novena indica los padecimientos que presenta: '- síndrome de apneas del sueño, con tratamiento CPAP (tratamiento de presión positiva continua en las vías respiratorias durante todo el descanso nocturno). Lo que dificulta conseguir un descanso reparador.
- Afectación el túnel carpiano de intensidad moderada severa. Lo que dificulta e incluso impsibilita la realización de tareas manuales (asir, sujetar, retorcer), sobre todo en periodos de crisis dolorosa.
- obesidad mórbida. Acude a consultas pautadas aproximadamente cada seis meses en Endocrinologia, y cada año a la Consulta Obesidad Mórbida-Servicio de cirugía General del HUCA (en lista de espera para intervención). Lo que dificulta la movilidad posturas mantenidas.
- rotura radial en cuerpo y asta posterior del menisco interno rodilla derecha, intervenida quirúrgicamente por artroscopia el 10/10/2017 y a seguimiento actualmente en rehabilitación en Cabueñes. Lo quele dificulta la movilidad, la deambulación, usa bastón.
- Tratamiento farmacológico: Fluoxetinaa 20mg- Lexatin 1.5 mg -Diliban 75/650 mg -Co-Diovan 160/12,5mg -Nexium Mups 20 mg - Acenam 1250mg - Deltius 25.000 Ui/2.5 ml- Meticel 200 mg -Enantyum 500 mg.' Cita como aval probatorio los informes médicos aportados como documento tres de la demanda.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de relieve para influir en la decisión del asunto. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
En el caso presente, además, la demandante se limita a la cita general de los informes sin un análisis de los mismos que sustente su valor probatorio.
Concretamente intenta añadir dos patologías -síndrome de apneas del sueño a tratamiento CPAP y afectación de túnel carpiano de intensidad moderada severa-, con base en informes de fecha 21 de julio de 2014 y 3 de noviembre de 2014 (folios 16 y 17), que dan el diagnóstico pero no recogen la evolución con el tratamiento y ni siquiera informan sobre posteriores asistencias recibidas por esas mismas patologías, lo que aparte de la ineficacia probatoria ya señalada impide conocer las limitaciones funcionales duraderas.
Respecto de la obesidad mórbida, el informe del Servicio de Endocrinología de fecha 2 de julio de 2015 (folios 17 vuelto y 18), nada indica sobre dificultades en la movilidad o para adoptar posturas mantenidas. La sentencia de instancia recoge el padecimiento de obesidad mórbida y asume el informe médico oficial, en el que se sustentó el dictamen propuesta del EVI , donde figura que la trabajadora está pendiente de cirugía bariátrica en el HUCA y sometida a revisiones.
A la lesión de menisco se refiere el informe del Servicio de Traumatología de 10 de octubre de 2017, que recoge la práctica en esta fecha de artroscopia de rodilla. Aunque se admita este dato, diferenciándolo de diagnósticos, estudios médicos y otros comentarios consignados en los informes, su toma en consideración solo indica la continuación del proceso curativo, no desde luego la existencia de secuelas funcionales.
Por ultimo, la referencia sin más al tratamiento farmacológico carece de trascendencia y su apoyo en una receta electrónica (folio 21) es insuficiente para acreditar datos sobre las limitaciones derivadas del cuadro.
TERCERO.- Para fundar la declaración de incapacidad permanente total solicitada, la demandante recurso invoca los arts. 193 , 194 b ) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega en síntesis que 'su condición física y psicológica se encuentra definitivamente afectada en grado tal que acredita su situación de incapacidad permanente para poder seguir desempeñando su profesión de empleada de hogar, e incluso para poder llevar una vida en términos de normalidad en cuanto a esfuerzos y responsabilidades' El análisis de esta pretensión exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2014, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que la trabajadora, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente. Para reunir estos requisitos la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, pues en la mayoría de los casos solo una vez realizadas las terapias estimadas convenientes por la ciencia médica en cada caso, siempre y cuando no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, y a la vista de sus resultados podrán calificarse de duraderos los menoscabos y conocer su real entidad.
Frente a las alegaciones de la demandante, los datos acreditados en el supuesto ahora objeto de análisis corroboran que, como concluye la sentencia de instancia, el cuadro patológico no podía calificarse de definitivo. La trabajadora presenta dos patologías fundamentales: la obesidad mórbida y la lesión del menisco interno de la rodilla derecho. Esta última es la más relevante, a tenor de sus propias manifestaciones en el recurso, pues tal y como consigna en la alegación tercera estaba capacitada para desempeñar su profesión habitual de empleada de hogar hasta que surgió la lesión meniscal, que le impedía caminar y efectuar las tareas propias de su actividad. Pero las posibilidades terapéuticas de la afección no estaban agotadas y se encontraba pendiente de intervención quirúrgica consistente en artroscopia que se efectuó el 10 de octubre de 2017. Según el propio informe invocado por la recurrente, tras la intervención la evolución clínica inmediata fue buena lo que permitió darle el alta médica en el mismo día. No cabe duda, sin embargo, que para valorar el resultado es imprescindible un periodo posterior de recuperación y en esta situación no podían determinarse las repercusiones funcionales duraderas de la lesión. También la obesidad mórbida era susceptible de tratamiento y lo que es más significativo a partir de las manifestaciones de la demandante, no constituía una patología que le impidiera el desempeño de la profesión habitual. Procede consiguientemente la desestimación del recurso al no concurrir los requisitos legales para el grado de incapacidad permanente postulado.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
