Sentencia SOCIAL Nº 2987/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2987/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1861/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2987/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103165

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5097

Núm. Roj: STSJ CAT 5097/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001241
EMA
Recurso de Suplicación: 1861/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 11 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2987/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Girona (UPSD social 2) de fecha 21 de diciembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 281/2017 y
siendo recurrida Mutual Midat Cyclops, INSS (Girona), TGSS (Girona) y Fusteria Triviño, S.L.. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jesus Miguel frente al INSS, la TGSS, la empresa FUSTERIA TRIVIÑO, S.L. y MC MUTUAL y, en consecuencia, ABSUELVO a los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Jesus Miguel , nacido el NUM000 /1958 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de peón carpintero (expediente administrativo).



SEGUNDO.- En fecha 22/10/2015, el actor sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa FUSTERIA TRIVIÑO, S.L., al cortarse con una sierra de disco en la mano izquierda con resultado de mano catastrófica: fractura abierta 2º, 3º, y 4º dedo, sección flexores, desvacularización de los 3 dedos, heridas anfractuosas en meñique y pulpejo del pulgar. El actor causó baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales ese mismo día (informes periciales de parte y documentación medica complementaria).

TERCERO.- Cuando acaeció el accidente mencionado el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa FUSTERIA TRIVIÑO, S.L. que tiene contratada la cobertura de contingencias profesionales de sus trabajadores con MC MUTUAL. Dicha empresa está al corriente del pago de las correspondientes cotizaciones (no controvertido).



CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 21/10/2016 con el siguiente resultado: 'Mano catastrófica izquierda, mano no dominante', y dictaminándose 'IP parcial' (expediente administrativo)

QUINTO.- En fecha 16/11/2016 el INSS dictó resolución por medio de la cual se reconocía al actor el derecho a percibir la prestación de 37.713,60 € por incapacidad permanente parcial, declarando como responsable del pago a MC MUTUAL (expediente administrativo; folios 9 y 10).



SEXTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16/02/2017 (expediente administrativo).

SÉPTIMO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación en caso de IPT asciende a 18.218,62 € anuales, con fecha de efectos desde el 16/11/2016 (expediente administrativo; no controvertido).

OCTAVO.- El demandante, DON Jesus Miguel , presenta, como consecuencia del accidente descrito anteriormente, mano catastrófica izquierda (no dominante), realiza pinza con meñique y muy justa con anular y medio, cicatriz de colgajo adherida con tendencia a queloide (dictamen del ICAM, periciales de parte y documentación médica complementaria).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Mutual Midat Cyclops), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Jesus Miguel , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT) de peón carpintero, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 22 de octubre de 2015 mientras prestaba sus servicios para la empresa Fustería Triviño, S.L., confirmando de esta manera la resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le había reconocido afecto de una incapacidad permanente parcial (IPP) para su ejercicio. El recurso de suplicación ha sido impugnado Mutual Midat Cyclops, responsable del pago de la prestación, en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por el trabajador recurrente se solicita la anulación de la sentencia recurrida al entender que ha infringido lo dispuesto en su art. 97.2, alegando al respecto la insuficiencia de sus hechos probados, así como la falta de valoración de la prueba pericial y documental médica practicada a su instancia. La pretensión del recurrente no puede prosperar y ello por cuanto analizada formalmente la sentencia de instancia, constan en su relación de hechos declarados probados, del primero al octavo, todos los necesarios para la resolución del caso, habiendo hecho constar en los mismos las pruebas que le llevan a su declaración y, en particular, en lo referido a las dolencias que padece el recurrente se establece específicamente en su hecho octavo que se basan en el contenido del dictamen del ICAM, de las periciales de parte y de la documentación médica complementaria, lo que también se recalca en su fundamento de derecho primero de manera que se han cumplido los requisitos del art. 97.2 de la LRJS .



TERCERO .-Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado octavo de la sentencia recurrida en el que se reseñan las dolencias permanentes que padece en la actualidad para que quede redactado de la siguiente forma: 'El demandante Don Jesus Miguel ; presenta como consecuencia del accidente descrito anteriormente, mano catastrófica izquierda (no dominante) puede realizar pinza muy debilitada entre pulgar e índice y pulgar y meñique, sin posibilidad de realizar la función de garra, presa y puño en toda la mano izquierda. También se acredita la imposibilidad de la función de pinza entre los dedos medio y anular y pulgar. Igualmente se acredita sensibilidad dolorosa alterada en los cinco dedos de la mano, así como de la total carencia de fuerza y habilidad en la misma, lo que imposibilitaría llevar a cabo su trabajo de carpintero con la pericia exigible. Fundamenta su pretensión en la prueba pericial practicada a su instancia en el acto del juicio, obrante en los folios 88 a 100 de las actuaciones, que se halla contradicha por el dictamen oficial del Servei Català de la Salut, folios 146 y 147, y por la pericial practicada por la Mutua demandada, folios 122 a 132, de manera que, existiendo pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia que ha hecho uso correcto de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, todo ello de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial, razón por la que ha de ser desestimado este segundo motivo de recurso.



CUARTO .- Como tercero y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 197.4, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre desempeñar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, pudiéndose dedicar a otra distinta, alegando al respecto que está incapacitado para su profesión de carpintería que exige bimanualidad lo que no puede efectuarse con una sola mano y la otra torpe a efectos de reparar, instalar o construir los componentes fabricados en madera o sustitutos de esta tales como acero liviano y aluminio que se han de cortar en una sierra de disco.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución y, en particular, de su hecho octavo en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece actualmente el trabajador recurrente que afectan a su mano izquierda que se califica como 'mano catastrófica' que ha sufrido varias amputaciones pero que le permiten realizar pinza entre pulgar y meñique y muy justa con anular y medio, sin que se afirme la existencia de pérdida de fuerza, lesiones que se han de poner en consonancia con su profesión de peón carpintero (incontrovertida), de la que el recurrente manifiesta que precisa de la bimanualidad aunque no de bimanualidad fina, habiendo razonado la magistrada de instancia en su fundamento de derecho tercero que '... no evidenciándose disminución de fuerza, pudiendo coger objetos voluminosos, y no exigiéndole su actividad quehaceres de precisión...', cabe concluir que ha sido ajustada a derecho la sentencia recurrida que ha confirmado la resolución del INSS que le había reconocido afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de carpintería, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197.3 de la LGSS supone que no alcanzan el grado de total, pero que le ocasionan una limitación para su trabajo en al menos el 33%, conclusión a la que también ha llegado la magistrada de instancia, con la consecuencia que la sentencia recurrida no ha infringido lo dispuesto en el art. 194, apartado 4º de la LGSS de 2015, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación de su recurso de suplicación, todo ello sin perjuicio de una posible agravación puntual o futura, en que precise pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente un mayor grado de incapacidad permanente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jesus Miguel frente al INSS, la TGSS, la empresa FUSTERIA TRIVIÑO, S.L. y MC MUTUAL y, en consecuencia, ABSUELVO a los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Jesus Miguel , nacido el NUM000 /1958 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de peón carpintero (expediente administrativo).



SEGUNDO.- En fecha 22/10/2015, el actor sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa FUSTERIA TRIVIÑO, S.L., al cortarse con una sierra de disco en la mano izquierda con resultado de mano catastrófica: fractura abierta 2º, 3º, y 4º dedo, sección flexores, desvacularización de los 3 dedos, heridas anfractuosas en meñique y pulpejo del pulgar. El actor causó baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales ese mismo día (informes periciales de parte y documentación medica complementaria).

TERCERO.- Cuando acaeció el accidente mencionado el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa FUSTERIA TRIVIÑO, S.L. que tiene contratada la cobertura de contingencias profesionales de sus trabajadores con MC MUTUAL. Dicha empresa está al corriente del pago de las correspondientes cotizaciones (no controvertido).



CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 21/10/2016 con el siguiente resultado: 'Mano catastrófica izquierda, mano no dominante', y dictaminándose 'IP parcial' (expediente administrativo)

QUINTO.- En fecha 16/11/2016 el INSS dictó resolución por medio de la cual se reconocía al actor el derecho a percibir la prestación de 37.713,60 € por incapacidad permanente parcial, declarando como responsable del pago a MC MUTUAL (expediente administrativo; folios 9 y 10).



SEXTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16/02/2017 (expediente administrativo).

SÉPTIMO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación en caso de IPT asciende a 18.218,62 € anuales, con fecha de efectos desde el 16/11/2016 (expediente administrativo; no controvertido).

OCTAVO.- El demandante, DON Jesus Miguel , presenta, como consecuencia del accidente descrito anteriormente, mano catastrófica izquierda (no dominante), realiza pinza con meñique y muy justa con anular y medio, cicatriz de colgajo adherida con tendencia a queloide (dictamen del ICAM, periciales de parte y documentación médica complementaria).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Mutual Midat Cyclops), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Jesus Miguel , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT) de peón carpintero, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 22 de octubre de 2015 mientras prestaba sus servicios para la empresa Fustería Triviño, S.L., confirmando de esta manera la resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le había reconocido afecto de una incapacidad permanente parcial (IPP) para su ejercicio. El recurso de suplicación ha sido impugnado Mutual Midat Cyclops, responsable del pago de la prestación, en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por el trabajador recurrente se solicita la anulación de la sentencia recurrida al entender que ha infringido lo dispuesto en su art. 97.2, alegando al respecto la insuficiencia de sus hechos probados, así como la falta de valoración de la prueba pericial y documental médica practicada a su instancia. La pretensión del recurrente no puede prosperar y ello por cuanto analizada formalmente la sentencia de instancia, constan en su relación de hechos declarados probados, del primero al octavo, todos los necesarios para la resolución del caso, habiendo hecho constar en los mismos las pruebas que le llevan a su declaración y, en particular, en lo referido a las dolencias que padece el recurrente se establece específicamente en su hecho octavo que se basan en el contenido del dictamen del ICAM, de las periciales de parte y de la documentación médica complementaria, lo que también se recalca en su fundamento de derecho primero de manera que se han cumplido los requisitos del art. 97.2 de la LRJS .



TERCERO .-Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado octavo de la sentencia recurrida en el que se reseñan las dolencias permanentes que padece en la actualidad para que quede redactado de la siguiente forma: 'El demandante Don Jesus Miguel ; presenta como consecuencia del accidente descrito anteriormente, mano catastrófica izquierda (no dominante) puede realizar pinza muy debilitada entre pulgar e índice y pulgar y meñique, sin posibilidad de realizar la función de garra, presa y puño en toda la mano izquierda. También se acredita la imposibilidad de la función de pinza entre los dedos medio y anular y pulgar. Igualmente se acredita sensibilidad dolorosa alterada en los cinco dedos de la mano, así como de la total carencia de fuerza y habilidad en la misma, lo que imposibilitaría llevar a cabo su trabajo de carpintero con la pericia exigible. Fundamenta su pretensión en la prueba pericial practicada a su instancia en el acto del juicio, obrante en los folios 88 a 100 de las actuaciones, que se halla contradicha por el dictamen oficial del Servei Català de la Salut, folios 146 y 147, y por la pericial practicada por la Mutua demandada, folios 122 a 132, de manera que, existiendo pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia que ha hecho uso correcto de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, todo ello de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial, razón por la que ha de ser desestimado este segundo motivo de recurso.



CUARTO .- Como tercero y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 197.4, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre desempeñar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, pudiéndose dedicar a otra distinta, alegando al respecto que está incapacitado para su profesión de carpintería que exige bimanualidad lo que no puede efectuarse con una sola mano y la otra torpe a efectos de reparar, instalar o construir los componentes fabricados en madera o sustitutos de esta tales como acero liviano y aluminio que se han de cortar en una sierra de disco.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución y, en particular, de su hecho octavo en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece actualmente el trabajador recurrente que afectan a su mano izquierda que se califica como 'mano catastrófica' que ha sufrido varias amputaciones pero que le permiten realizar pinza entre pulgar y meñique y muy justa con anular y medio, sin que se afirme la existencia de pérdida de fuerza, lesiones que se han de poner en consonancia con su profesión de peón carpintero (incontrovertida), de la que el recurrente manifiesta que precisa de la bimanualidad aunque no de bimanualidad fina, habiendo razonado la magistrada de instancia en su fundamento de derecho tercero que '... no evidenciándose disminución de fuerza, pudiendo coger objetos voluminosos, y no exigiéndole su actividad quehaceres de precisión...', cabe concluir que ha sido ajustada a derecho la sentencia recurrida que ha confirmado la resolución del INSS que le había reconocido afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de carpintería, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197.3 de la LGSS supone que no alcanzan el grado de total, pero que le ocasionan una limitación para su trabajo en al menos el 33%, conclusión a la que también ha llegado la magistrada de instancia, con la consecuencia que la sentencia recurrida no ha infringido lo dispuesto en el art. 194, apartado 4º de la LGSS de 2015, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación de su recurso de suplicación, todo ello sin perjuicio de una posible agravación puntual o futura, en que precise pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente un mayor grado de incapacidad permanente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 22 de diciembre de 2018 , recaída en el procedimiento 281/2017, seguido a instancias del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y la empresa FUSTERIA TRIVIÑO, S.L., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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