Sentencia Social Nº 2988/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 2988/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3169/2012 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2988/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013102072


Encabezamiento

ROLLO Nº 3169/12 SENTENCIA Nº 2988/2013

Recurso nº 3169/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a siete de noviembre de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2988/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fidela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, Autos nº 642/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Fidela , contra el Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/07/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Para el Excmo. Ayuntamiento de PRIEGO DE CÓRDOBA, con C.I.F. P1405500H, ha prestado servicios como trabajadora dependiente la actora Dª Fidela , con D.N.I. NUM000 , con categoría profesional de Titulada Media (maestra) y un salario diario de 41,17 €, incluida parte proporcional de pagas extras.

II.- El último contrato suscrito por las partes, de 5 de mayo de 2010, fue un contrato de duración determinada (folio 11), por obra o servicio, a tiempo parcial, de 20 horas de duración a la semana. Su vigencia en principio era hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo el objeto de la obra la realización de 'funciones de evaluación, diagnóstico y tratamiento familiar en el Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, subvencionado por la Delegación Provincial de Salud', y la categoría profesional de Titulada Media (Maestra).

El 5 de enero de 2011 se firmó la prórroga del contrato hasta el 31 de diciembre de 2011, y posteriormente hasta el 31 de marzo de 2012, firmándose la prórroga última por la trabajadora.

El 23 de febrero de 2012 se entregó a la actora carta que literalmente decía: 'por la presente se le notifica que con fecha 31 de marzo de 2012 finaliza el contrato de trabajo que nos une, quedando por tanto rescindida a todos los efectos la relación laboral con la empresa'.

El 31 de marzo de 2012 la demandada dio de baja en Seguridad Social a la actora (folio 19).

El 3 de febrero de 2010 habían suscrito las partes contrato de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo parcial, de 20 horas de duración a la semana, con vigencia hasta el 2 de mayo de 2010, siendo el objeto de la obra la realización de 'tareas de evaluación, diagnóstico y tratamiento familiar', y la categoría de Titulada Superior (Psicopedagoga).

El 13 de mayo de 2009 habían suscrito las partes contrato de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo parcial, de 20 horas de duración a la semana, con vigencia en principio hasta el 28 de octubre de 2009, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo el objeto de la obra la realización de 'tareas de evaluación, diagnóstico y tratamiento familiar', y la categoría de Titulada Superior (Psicopedagoga).

Entre los dos contratos temporales anteriores mediaron 22 días hábiles, excluyendo sábados, domingos y festivos.

El 25 de febrero de 2009 habían suscrito las partes contrato de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo parcial, de 20 horas de duración a la semana, con vigencia hasta el 25 de abril de 2009, siendo el objeto de la obra 'la ejecución del programa de dinamización relaciones familiares en primera infancia, en el Centro de Desarrollo Infantil y Atención Temprana', y la categoría de Titulada Media.

Entre éste contrato y el siguiente habían mediado 14 días hábiles, excluyendo sábados, domingos y festivos.

El 16 de mayo de 2008 habían suscrito las partes contrato de duración determinada, de interinidad, a tiempo completo, como Titulada Superior (Psicopedagoga) para sustituir a Dª Eva María , que se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, hasta el alta médica o la extinción de la situación de incapacidad temporal, estando vigente hasta el 6 de octubre de 2008.

Entre éste contrato y el siguiente habían mediado cuatro meses y medio, en los que la actora estuvo percibiendo prestaciones por desempleo.

Con anterioridad la actora había firmado 10 contratos de trabajo de duración temporal con la demandada, todos a tiempo parcial, el primero de ellos de fecha 17 de diciembre de 2001, y el último finalizado el 15 de mayo de 2008, con una duración total de 721 días.

III.- Interpuso la actora reclamación previa contra el Ayuntamiento de Priego de Córdoba el 20 de abril de 2012.

IV.- No consta que la actora haya ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido de la actora llevada a cabo por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, ha interpuesto ésta recurso de suplicación que articula en tres motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso denuncia, con petición de nulidad de la sentencia por infracción de normas procesales, la violación de los arts. 24 de la Constitución Española , 97.2 , 110 y 278 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Se invoca, en síntesis, la falta de fundamentación de la sentencia así como la omisión de ciertos pronunciamientos debidamente instados en la demanda. En concreto se alega que se solicitó la nulidad del despido, subsidiariamente la improcedencia y así mismo, el reconocimiento de una antigüedad de 17-12-2001, entendiendo la recurrente que con la declaración de improcedencia efectuada por el magistrado, se han omitido los anteriores pronunciamientos.

Conforme reitera la doctrina del Tribunal Constitucional ( por todas la sentencia 136/98, de 5 de junio , que cita numerosas resoluciones judiciales del mismo alto Tribunal y 29/1999, de 8 de marzo) la incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o 'ex silentium' que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia 'extrapetitum', que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso.

La sentencia impugnada no ha incurrido en ninguno de los vicios reprochados, y ello por las razones que se pasan a explicar.

En primer lugar, el juzgador 'a quo' ha analizado si en el presente caso nos hallamos ante la válida extinción de un contrato temporal o ante un despido, y razonadamente ha determinado que la utilización irregular de la modalidad de contratación temporal por la empresa, conlleva la declaración de indefinición de la relación laboral. Y partiendo de tal condición de trabajadora indefinida, el magistrado ha concluido que extinción de la relación laboral de aquélla debe ser calificada de despido improcedente. No existiendo causa alegada y menos aun probada de nulidad, la declaración de improcedencia efectuada por el magistrado está correctamente fundada, incurriendo el demandante en el error de creer que cuando existe fraude en la contratación el despido debe ser declarado nulo, o que cuando la relación laboral se reconoce como indefinida, no es posible extinguir el contrato hasta tanto se amortice reglamentariamente la plaza, planteamientos que son de todo punto incorrectos, puesto que, de una parte, la indefinición de la relación trae como consecuencia que si se extingue el contrato antes de la cobertura de la plaza, el cese sea improcedente, con la consecuente opción del empresario entre indemnizar o readmitir al trabajador; de otra parte, las causas de nulidad del despido se encuentran taxativamente recogidas en el art. 108.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (móvil de discriminación, violación de derechos fundamentales y libertades públicas, despido producido durante permiso por maternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia, enfermedades derivadas de embarazo o lactancia, adopción, acogimiento, paternidad, trabajadoras embarazadas y víctimas de violencia de género, reintegro al trabajo después de tales permisos).

En cuanto al reconocimiento de una determinada antigüedad, a este respecto se ha pronunciado el Juzgador en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho tercero, indicando que la antigüedad es la correspondiente al último de los contratos (el celebrado el 5-5-2010) por considerar que los anteriores obedecen a causas diferentes. Tal extremo no se ha incluido en la declaración de Hechos Probados de la sentencia, quizás porque fuera merecedora de una valoración de carácter jurídico, dado lo controvertido de este extremo, pero no cabe duda de que existe un claro pronunciamiento debidamente fundamentado, con independencia de lo acertado del mismo.

Cuestión distinta es que la recurrente no esté de acuerdo con la antigüedad reconocida por no ser acorde con las conclusiones a las que llega el magistrado relativas al carácter fraudulento de la sucesión de contratos temporales. Ello, en todo caso, no será causa de nulidad de la sentencia, sino que habrá de impugnarse a través de los correspondientes motivos de fondo y no procesales.

Lo mismo cabe decir de la invocada falta de referencia a los salarios de tramitación. Si la recurrente considera que tiene derecho a recibirlos, deberá articular el correspondiente motivo e invocar la norma que el juzgador 'a quo' ha inaplicado, omitido o malinterpretado, y en la que considera que se ampara su derecho.

Por último, dentro de este mismo motivo, alega la recurrente que la Administración demandada ha optado por la indemnización de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legal para ello, lo que implica la tácita readmisión de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el art. 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Debe repararse en que la opción que por el empresario se lleve a cabo en esta punto (readmisión/indemnización) durante la tramitación del recurso, no deja de tratarse de una ejecución provisional de la sentencia, que eventualmente podría modificarse a resultas de lo decidido por el Tribunal ad quem al resolver el recurso, siendo por ello que tal cuestión deberá impugnarse ante el órgano encargado de tal ejecución provisional, que no es otro que el Juzgado de instancia ( arts. 297 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 295 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ).

El motivo, se desestima por lo expuesto, con independencia de que algunos de sus planteamientos puedan ser incluidos en el análisis de motivos posteriores del recurso de naturaleza distinta a la del apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO: El segundo motivo del recurso se articula a través del cauce adjetivo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del Hecho Probado primero, en el concreto extremo relativo a la categoría de la actora, considerando ésta que no ostenta la declarada en la sentencia (Titulada Media, Maestra), sino la de Titulada Superior, Psicopedagoga.

La actora, sin embargo, no razona porqué las funciones de 'tareas de evaluación, diagnóstico y tratamiento familiar' que dice llevar a cabo (y que constan en el propio contrato, al menos en el último), son propias de una psicopedagoga titulada superior y no de una Maestra titulada media. La demandante debió invocar alguna prueba o norma (Convenio Colectivo, normativa sobre educación reglada etc) que permitiera a esta Sala valorar qué funciones concretas se incluyen dentro de cada categoría. No habiéndolo hecho de tal modo, no es posible acceder a la modificación interesad en cuanto a la categoría.

Se solicita igualmente en este segundo motivo del recurso, la modificación del salario que la actora fija en 41,75 € en lugar de 41,17 € declarado probado en la sentencia. Consta en la nómina del mes de marzo de 2011 el salario indicado por la recurrente, como también se refleja expresamente en el documento del propio Ayuntamiento en el que se acuerda la prórroga del contrato de 13-5-2010, documento que indica que dicho salario incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias. En consecuencia se admite lo solicitado.

CUARTO: El último de los motivos del recurso se articula por el cauce procesal del párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y en el mismo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria segunda de la Ley 35/2010 .

Interesa la recurrente el reconocimiento de una antigüedad que alcance el primero de los contratos temporales celebrados con la Corporación empleadora, (17-12-2001), argumentando acerca del encadenamiento irregular y fraudulento de las contrataciones temporales llevadas a cabo, sin que la demandante haya dejado de prestar las mismas funciones para el consistorio en ningún momento durante un periodo relevante de tiempo.

Como declaró la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2009 , ' Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 ( RJ 1995, 3034) -rcud 546/94 -; 17/01/96 ( RJ 1996, 4122) -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 ( RJ 2007, 3613) -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.

Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.

En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET ( RCL 1995, 997) - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 ( RJ 2005, 4536) -rec. 805/04 -; 04/07/06 ( RJ 2006, 6419) -rcud 1077/05 -; 15/11/07 ( RJ 2008, 1387) -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 ( RJ 2008, 240) -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 ( RJ 2000, 10291) -rcud 663/00 -; 18/09/01 ( RJ 2001, 8446) -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 ( RJ 2005, 4536) -rec. 805/04 -; y 04/07/06 ( RJ 2006, 6419) -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude , cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).

Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 ( TJCE 2006, 181) [Caso «Adeneler»], en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ( LCEur 1999, 1692) ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos debe comenzar con el previo examen de la serie de contrataciones a las que fue sometida la actora, que según el relato de Hechos Probados muestra la siguiente secuencia:

-La relación comenzó el 17-12-2001. Desde esta fecha hasta el 15-5-2008 las partes celebraron diez contratos, trabajando a tiempo parcial un total de 721 días, sin que conste lo que constituyó el objeto de los mismos, ni causa reflejada en los documentos, ni las funciones realmente llevadas a cabo durante ese tiempo.

-El 16-5-2008 se suscribió un contrato de interinidad para sustituir durante la baja médica a una compañera, el cual finalizó el 6-10-2008.

-El siguiente tuvo vigencia de 25-2-2009 a 25-4-2009

-El siguiente: 13-5-2009 a 31-12-2009

-El siguiente: 3-2-2010 a 2-5-2010

-El último: 5-5-2010 a 31-3-2012 (incluyéndose en este periodo las sucesivas prórrogas).

No pueden valorarse a los efectos aquí tratados los contratos suscritos durante el periodo 17-12-2001 a 15-5-2008, puesto que no se han especificado los periodos trabajados en cada uno de ellos, las separaciones entre unos contratos y otros, ni el objeto de los mismos. Ello no hace posible valorar la posible suficiencia y sustantividad del objeto de los contratos, ni la continuidad de la prestación de servicios, al conocerse únicamente que se trabajó un total de 721 días durante todo este lapso de tiempo, dato que evidencia grandes interrupciones entre las contrataciones. Es por ello que los diez contratos suscritos durante este periodo no pueden ser valorados a los efectos aquí tratados, resultando por otra parte que, ante la insuficiencia de los datos del relato fáctico, la recurrente no ha efectuado ninguna revisión de la declaración de Hechos Probados a fin de completar tales extremos.

En cuanto al contrato suscrito el 16-5-2008 con finalización el 16-10-2008, no se observa irregularidad alguna en el mismo, al tratarse su objeto de una interinidad de compañero identificado y causa de la ausencia del sustituido, sin que se haya demostrado que la realidad de la prestación de servicios fuera otra. A pesar de la causa real, este periodo sería computable a efectos de antigüedad, pero ha de repararse en que transcurren hasta el siguiente contrato reflejado en el relato fáctico, que se inicia el 25-2-2009 , más de cuatro meses, tiempo dilatado que rompe el nexo con el resto de los contratos, siendo a partir del siguiente contrato firmado el 25-2-2009 cuando las contrataciones se van encadenando sin apenas solución de continuidad o con la excepción del mes y dos días que separan el contrato de 13-5-2009 con el de 3-2-2010, tiempo éste no significativo a los efectos de obviar la evidencia de una concatenación fraudulenta de contratos con igual o similar objeto genéricamente reflejado en los documentos que firman las partes y que en modo alguno identifican una obra o trabajo específico más allá de las funciones generales que en ellos constan.

Es por tanto a partir de tal fecha (25-2-2009) desde donde debe ser computada la prestación de servicios de la demandante a los efectos de antigüedad aquí tratados.

Se estima en consecuencia parcialmente el presente motivo del recurso en cuanto a la antigüedad, lo cual conllevará la correspondiente modificación en relación con la indemnización reconocida en la instancia, concepto que igualmente se verá alterado por el salario fijado al estimarse el motivo del recurso relativo a este extremo, salario que asciende a 41,75 €.

Antes de proceder al cálculo de la indemnización que ahora corresponde a la recurrente, ha de responderse a determinadas cuestiones que igualmente aquélla alega en este mismo motivo, reiterando los argumentos que esgrimió en el primero de los motivos del recurso, en relación a la obligación de ser mantenida en su puesto de trabajo, al tratarse de una trabajadora indefinida, y así mismo en cuanto a las consecuencias de la extemporánea opción de la empleadora a favor de la indemnización, cuestiones ambas a las que ya se dio respuesta en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta Resolución, en el que se resolvió sobre los mismas alegaciones y argumentos que ahora la recurrente reproduce. Nos remitimos, en consecuencia, a lo razonado en dicho fundamento y desestimamos las alegaciones.

Centrándonos en el cálculo de la indemnización, hemos de partir de una fecha del despido de 31-3-2012, una antigüedad de 25-2-2009 y un salario de 41,75 €.

La fecha del despido impone la aplicación de la norma vigente en ese momento, esto es, la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto Ley 3/12, de 10 de febrero , la cual dispone: ' La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

Iniciándose la vigencia del Real Decreto Ley 3/12 el 12-2-2012, y siendo despedida la actora el 31-3-2012, tan solo ha prestado servicios tras dicha vigencia un mes y dieciséis días, los cuales se calcularán prorrateadamente a razón de 33 días por año de servicio y el resto con el módulo de 45 días por año. Sobre estos parámetros la indemnización se fija en 5.865,87 €.

Una última precisión ha de hacerse en relación a los salarios de tramitación, al respecto de los cuales la recurrente, aunque con inadecuado encaje procesal, reclamó en el primero de los motivos de su recurso, oponiéndose a la no condena a su abono por parte del juzgador 'a quo'.

Debe recordarse que a partir de la entrada en vigor del ya citado Real Decreto Ley 3/12 el 12-2-2012, que tuvo lugar como anteriormente señalamos e 12.02.2012, tan sólo se abonarán los salarios de tramitación en el caso que se proceda a la readmisión del trabajador, y no en los casos de improcedencia en los que se produzca la extinción del contrato.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Fidela contra la sentencia de fecha 16/07/12, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba , Autos nº 642/12, seguidos a instancia de Dª. Fidela , contra el Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba y, en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada únicamente en el extremo relativo al salario módulo del despido y a la cuantía de la indemnización, los cuales se fijan respectivamente en 41,75 € diarios y 5.865,87 €, con condena al Ayuntamiento demandado al pago de los salarios de tramitación en el exclusivo caso de que se opte por la readmisión. Mantenemos el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -3169-0012 del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- 3169-0012., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a catorce de noviembre de 2013


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