Sentencia SOCIAL Nº 2988/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2988/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2701/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2988/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102984

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15780

Núm. Roj: STSJ AND 15780:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2701//2018-B Sent. Núm. 2988/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ

D. OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 28 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2988/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sagital, SA. y Centros Comerciales Carrefour contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, autos nº 388/2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justo y D. Leoncio contra Sagital, SA., Centros Comerciales Carrefour y Protección Castellana SLU y FOGASA sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- a.-Ambos demandante comienzan a prestar servicios el 1.7.2013 como grupo profesional II;salario diario para despido de 18,55 euros Y han sido cesados el 31,3,17;NO fueron representantes del personal.

Sus funciones fueron las de colocación y traslado de carros de compra del supermercado Carrefour en Bahía Sur, San Fernando (Cádiz)

b.-Empiezan estando de alta con S. Protección Castellana y cesan cuando entra a realizar esa actividad como nueva contrata :Sagital.

c.- Salario de despido. Los actores reclaman 556,64 al mes o 18,55 diarios según Base de cotización; la codemandada Protección opone que el Plus de Transporte es extrasalarial y debe excluirse con lo que el salario debe ser 514,96 al mes o 17,16 diarios. Se decidirá en los F. de Derecho.

II.-Carrefour cuando lo precisa, y es en días de gran venta como fines semana o festivos pone a personal propio para hacer lo mismo que hacen los demandantes con los carros de compra,que son de su propiedad.

III.-a.-Carrefour cuando lo precisa, y es en días de gran venta como fines semana o festivos pone a personal propio para hacer lo mismo que hacen los demandantes con los carros de compra.

IV.-.-El Jefe de Servicios generales de Carrefour cuando ha sido preciso sí ha indicado a los actores que debían colocar mejor los carros de compra en su lugar.

V.-El contrato mercantil de Carrefour con Castellana va desde 22-1- 2015, a 31.3.2017.Su objeto: traslado y reposición de carros de compra en lugares habilitados, con mantenimiento ordenado y limpio.

Carrefour y Sagital firman contrato con efecto desde 1.4.2017 para traslado, reposición y limpieza de carros.

Sagital y Castellana tienen cada una su propio convenio de empresa.

VI.- El 8-8-2017 el Jefe de servicios de Carrefour, Sr. Melchor, envía correo a sr Calzado de Sagital, indicándole que hay grave problema con recogida de carros...muchas incidencia y falta de carros...intolerable:se copia un correo del departamento de seguridad del centro comercial Bahía donde se dice que ..desde que cambiaron de empresa,,,la recogida no es del todo eficiente(está en la Dctal de Sagital)

VII.- Inicialmente hay intento de conciliación en CMAC contra Protección y Sagital,con papeleta del 7.4.17;la demanda por despido contra ellas se pone el 4.5.17.SE cita para 21.7.2017.Luego han seguido suspensiones,;la del 21 de junio se suspende a petición del codemandado Sagital( por coincidencia de señalamiento);se señaló para el 5 de julio,y se vuelve a suspender a petición de Castellana para 11 de julio;

El único demandante que existía en tal momento, el 11.7.17 pide suspender para ampliar contra Carrefour y que se acumule la demanda por Despido del Social Tres del sr Leoncio; SE accedió a ello.

Los demandantes amplían demanda contra Carrefour alegando cesión ilegal el 14 de julio de 2017.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas Sagital, SA y Centros Comerciales Carrefour, que ha sido impugnado por Protección Castellan, S.L.U. y Carrefour Centros Comerciales.


Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes de obligada consideración para resolver las cuestiones planteadas por las representaciones letradas de las mercantiles Sagital, S.A. y Centros Comerciales Carrefour, S.A. en los recursos de suplicación que han interpuesto contra la sentencia que condena a la primera a optar entre readmitir o indemnizar a los actores del proceso y absuelve a la segunda al considerar caducada la acción ejercitada frente a la misma, los que a continuación se exponen:

a) Los demandantes trabajaron en el hipermercado abierto en el Parque Comercial Bahía Sur (San Fernando-Cádiz) desde el 1 de julio de 2013, desempeñando funciones de recogida, traslado y reposición de carros de compra en los lugares habilitados a ese fin, inicialmente por cuenta de la empresa Sagital, S.A., encargada de gestionar el servicio, mediante contratos de obra o servicio determinado y, desde el 1 de abril de 2014, y sin solución de continuidad, para la nueva adjudicataria, Protección Castellana, S.L.U., que se subrogó en la relación y les reconoció la antigüedad que ostentaban en su antecesora.

b) El 31 de marzo de 2017, Protección Castellana cesó en el desarrollo de la actividad por vencimiento del contrato mercantil suscrito con Carrefour y comunicó a los demandantes la extinción de los contratos de obra o servicio determinado a partir de esa fecha.

c) El 1 de abril de 2017 Sagital asumió la contrata no haciéndose cargo de los actores.

d) Los trabajadores formularon demanda frente a ambas empresas y en fecha 14 de julio de 2017 la ampliaron contra la entidad comitente afirmando que habían sido objeto de prestamismo laboral sin mayores datos ni argumentos, lo que hicieron mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2017.

e) El 23 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, que conoció de las demandas acumuladas, dictó sentencia en la que afirmó que la situación descrita encontraba encaje en el supuesto regulado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores dado que el elemento esencial en la actividad objeto de la contrata era la mano de obra y que la entidad económica, consistente en el servicio de colocación y traslado de carros de compra, había mantenido su identidad, por lo que declaró que la decisión adoptada por Sagital de no dar ocupación a los actores constituyó un despido que tildó de improcedente, condenando a dicha empresa a responder de las consecuencias de esa calificación. El juez 'a quo' absolvió a Protección Castellana y a Carrefour, a esta última por estimar caducada la acción frente a la misma no obstante apreciar la existencia de la cesión ilegal.

f) Los demandantes se han aquietado a la resolución de instancia, que no han impugnado, como tampoco ninguno de los recursos formalizados. Protección Castellana se ha opuesto al deducido por Sagital, a cuyos motivos segundo y tercero se ha adherido Carrefour.

SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un presupuesto procesal básico y necesario en todo recurso que la resolución impugnada afecte desfavorablemente a la parte que lo interpone bien entendido que la legitimación para recurrir no siempre puede identificarse con el vencimiento, de forma que quien ha resultado absuelto en la instancia gozará de esa legitimación cuando como consecuencia del contenido y fundamentación de la sentencia haya sufrido un perjuicio directo o indirecto.

Tal gravamen concurre, entre otros supuestos, cuando el órgano de primer grado ha estimado una excepción, como en el caso la de caducidad de la acción, y el litigante que la opuso en el proceso, desconoce, en el momento en que anuncia el recurso, si la contraparte lo va a entablar, lo que justifica su interés en defender su postura en cuanto al fondo en atención a las posibilidades de éxito del eventual recurso contrario. Bajo esa perspectiva el Letrado del establecimiento comercial codemandado señala que si esta Sala 'revocase la excepción de caducidad, la consecuencia directa sería la condena de Carrefour y extensión a ésta de la responsabilidad derivada del despido de los actores'.A la vista de esa justificación y dado que los actores no se han alzado contra la sentencia de instancia y tampoco han impugnado el recurso de la mercantil condenada habría que concluir que en la pretensión impugnatoria referida a la cesión ilegal no se aprecia un interés real y efectivo, pues su acogimiento no alteraría el pronunciamiento absolutorio respecto de Carrefour, que encuentra fundamento en la caducidad de la acción dirigida frente a la misma, que ha quedado firme por consentido por todas las partes.

Al margen de lo anterior, y tal como ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de abril de 2014 (Rec. 19/13) y 7 de julio de 2015 (Rec. 193/14), otra circunstancia que puede justificar el ejercicio del derecho a recurrir por la parte absuelta en la instancia es que uno de los pronunciamientos de la sentencia le afecte negativamente y, de quedar firme, despliegue la eficacia propia de la cosa juzgada positiva sobre otros procesos. En el presente caso Carrefour no hace valer ese interés, Sagital optó por indemnizar a los actores, lo que excluye su reincorporación al centro comercial donde prestaban servicios, y no se alega ni acredita se hayan seguido ulteriores litigios entre las partes por lo que cabría cuestionarse la legitimación de la empresa cliente para recurrir.

No obstante y en aras de la más completa tutela judicial, daremos por cumplido el presupuesto procesal evaluado de oficio por la Sala en la medida en que la declaración de existencia de cesión ilegal podría tener efectos negativos en otros ámbitos como el sancionador o el reputacional.

TERCERO.- I.-Entrando, por tanto, en el recurso formalizado por el Letrado de Carrefour nos encontramos con lo que a su través pretende con carácter principal es que esta Sala declare la nulidad de la sentencia de instancia y reponga las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que el órgano de primer grado emita una nueva en la que no se manifieste sobre la cesión ilegal, y de forma subsidiaria, que revoque la consideración efectuada al respecto.

En apoyo de la petición principal articula dos motivos con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar en primer lugar la infracción de los arts. 80.1.c) y 97 de esa misma norma y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como del art. 24 de la Constitución argumentando que el juez de instancia no debió pronunciarse sobre el fenómeno reseñado por la doble razón de que el escrito de ampliación de la demanda entrañó una variación sustancial de su objeto respecto de lo alegado en la papeleta de conciliación, y de impedirlo en todo caso el acogimiento de la excepción de caducidad de la acción y, en segundo lugar, la vulneración de los arts. 97 y 218.2 de la Ley Procesal Laboral y Civil, respectivamente, en relación con el art. 24 de la Constitución, por insuficiencia de la declaración de hechos probados en orden al suministro prohibido.

II.-En lo que a la variación sustancial denunciada se refiere el primer apartado del motivo que encabeza el recurso no merece favorable acogida pues aún siendo cierto que la lectura del escrito de ampliación de la demanda registrado el 10 de octubre de 2017 pone de manifiesto que las circunstancias consignadas en el mismo para justificar la llamada al proceso de Carrefour no versaban sobre hechos posteriores a la presentación del escrito rector del proceso o que los actores no hubieran podido conocer antes de su formulación, no es menos verdad que dicha empresa se aquietó a la providencia de 17 de octubre de 2017, notificada el 19 del mismo mes, que tuvo por aclarada la demanda en los términos interesados por los trabajadores, por lo que la alegación efectuada en el acto de juicio celebrado el 14 de noviembre de 2017, que ahora reitera, resulta manifiestamente extemporánea, lo que constituye motivo bastante para su rechazo.

III.-El segundo alegato del motivo inicial versa sobre la falta de congruencia de la que a juicio de la recurrente adolece la sentencia impugnada en la medida que pese apreciar la excepción de caducidad de la acción respecto de Carrefour declara que incurrió en una conducta calificable de cesión ilegal.

Para resolver esta cuestión es conveniente partir del concepto, caracteres y efectos de la institución de la caducidad. Como afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2016 (Rec. 2448/13), con cita de otras anteriores, 'la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad, la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia'.

A la luz de esa doctrina, la consecuencia jurídica del transcurso del plazo preclusivo previsto en los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción decretado por el órgano de instancia respecto de Carrefour, es que los derechos que los actores pudiesen ostentar frente a dicha empresa de resultas del cese operado por la adjudicataria del servicio al que estaban adscritos con base en una supuesta cesión ilegal decayese de manera fatal y automática, dejando de existir en la realidad jurídica. Consiguientemente, al entrar en el examen y valoración de la actuación de Carrefour en el marco de la contrata y declarar la existencia de esa figura, la sentencia de instancia ignoró tanto el fundamento del instituto de la caducidad - la renuncia de los actores a actuar su derecho frente a Carrefour y la necesidad de evitar la inseguridad jurídica - como los efectos jurídicos que le son propios - la imposibilidad de pronunciarse sobre dicha pretensión -, incurriendo en incongruencia con infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La consecuencia jurídica que debe inferirse de cuanto se deja expuesto es que tal como propone la empresa recurrente en el desarrollo del motivo que nos ocupa y preceptúa el art. 202.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, hayamos de dejar sin efecto el pronunciamiento judicial referido a la existencia de cesión ilegal.

IV.-La estimación del recurso de Carrefour por la razón reseñada comporta que no haya lugar a entrar a conocer del otro motivo de nulidad de la sentencia y de los dos articulados por el doble cauce que ofrecen los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para combatir la existencia del prestamismo prohibido, así como de los motivos segundo y tercero de recurso formulados con igual designio por la empresa Sagital.

CUARTO.- I.-De los dos restantes motivos del recurso de Sagital uno se construye bajo la cobertura del art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con la finalidad de incorporar al ordinal primero, letra b), del relato histórico de la sentencia de instancia los siguientes particulares:

1º) Que el 31 de marzo de 2017 Protección Castellana comunicó a los actores la resolución de la relación laboral por terminación de la obra o servicio para la que habían sido contratados, a lo que se ha de acceder pues así lo acreditan los documentos designados (folio 160-11 y 12) si bien hay que incluir el dato que en ellos figura de que los contratos a los que alude son los suscritos el 1 de julio de 2013, así como que los mismos fueron concertados con Sagital teniendo por objeto (folios 158-1 a 4) la realización del servicio de recogida de carros en Carrefour Bahía.

2º) Que Protección Castellana les abonó el finiquito el 31 de marzo de 2017, pretensión que no se acoge por su manifiesta irrelevancia para la decisión del asunto, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores los rubricaron con la expresión 'no conforme' y que la codemandada no les satisfizo cantidad alguna en concepto de indemnización por fin de contrato como evidencian los documentos invocados.

3º) Que Protección Castellana no entregó a Sagital ninguna documentación en orden a la subrogación de los acores y que Sagital no se hizo cargo de ningún trabajador de la plantilla, propuesta que aparece huérfana de cualquier respaldo probatorio lo que determina su rechazo.

II.-Ya desde la perspectiva jurídico sustantiva el Letrado de Sagital imputa a la sentencia de instancia haber aplicado de manera indebida el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 98/1959/CE, el convenio colectivo de empresa y la doctrina unificadora sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 29 de abril de 2004 dictada en un litigio en el que eran parte demandada su representada y la mercantil absuelta en la instancia.

En su desarrollo argumental sostiene que Protección Castellana no estaba obligada a subrogarse en los contrato de los actores y que si el 1 de abril de 2014 los incorporó a su plantilla fue por su propio interés, cesándolos finalmente por fin de contrato, no exigiendo a Sagital que los asumiese, resultando inaplicable el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores al no haber incorporado Sagital a su plantilla a ningún empleado de la anterior contratista.

III.-Según dispone el art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores existe sucesión de empresa 'cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad',entendiéndose por entidad económica el 'conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'. Este precepto traspone al ordenamiento interno el art. 1.1.b) de la Directiva 2001/23 que a su vez incorpora la doctrina comunitaria recaída en interpretación del artículo 1.1 de la Directiva 77/187. En lo que aquí interesa, esto es, en casos como el de autos en los que la actividad desarrollada en el marco de una contrata de servicios descansa exclusivamente en la mano de obra, y en los que la empresa, en cuanto entidad económica organizada se identifica con el elemento personal, resulta de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 11 de marzo de 1997 (Süzen), seguida por las de 10 de diciembre de 1998 (Hernández Vidal y Sánchez Hidalgo), 2 de diciembre de 1999 (Allen), 26 de septiembre de 2000 (Mayeur), 25 de enero del 2001 (Likenne), 24 de enero del 2002 (Temco), 20 de noviembre del 2003 (Abler) y 13 de septiembre de 2007, (Jouini), y aplicada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 27 de octubre de 2004 (Rec. 899/02), de lo que es muestra reciente la sentencia de 22 de enero de 2019 (Rec. 3975/16).

Conforme a esa doctrina la sucesión de contratas para la cobertura de un mismo servicio puede determinar una transmisión de empresa en la modalidad de sucesión de plantilla, con la consiguiente obligación de subrogación contractual cuando la nueva adjudicataria no se limita a proseguir la actividad de que se trate, sino que, además, se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesora destinaba especialmente a dicha tarea. De ser así, se entenderá que la entrante adquiere un conjunto organizado de elementos que le permite proseguir la actividad del anterior de forma estable con la consecuencia de estar obligada a mantener los contratos de todos los trabajadores adscritos a la contrata y a respetar sus derechos. En otro caso, la identidad de la entidad económica no se mantendrá y no le resultará exigible tal deber.

El criterio adoptado, que permite diferenciar la mera sucesión de contratas de la verdadera sucesión de empresa, descansa en una doble consideración. De una parte, en que el servicio objeto de una contrata no constituye una entidad económica por lo que la mera sustitución de la empresa que lo gestiona no lleva aparejada la transmisión de una entidad de esa naturaleza que mantenga su identidad después del cambio de la empresa contratista. Y, de otra, en que la asunción por el nuevo contratista de una parte esencial de la plantilla que atendía el servicio implica la adquisición de un conjunto organizado de elementos que le permiten continuar la actividad de forma estable.

IV.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa obliga a estimar el recurso de Sagital, pues aparte de no constar transmisión alguna de elementos patrimoniales o inmateriales, o estructura organizativa, no asumió a ninguno de los dos trabajadores que desarrollaban su actividad por cuenta de su antecesora. En consecuencia, lo que se produjo fue una mera sucesión en la actividad que no encuentra encaje en el supuesto de hecho regulado en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores por lo que Sagital no estaba obligada a hacerse cargo de la relación laboral de los actores a partir del 1 de abril de 2017 y su negativa a subrogarlos no constituye un despido. Procede, por tanto, absolverla de las pretensiones deducidas en su contra.

No puede llegarse a solución contraria por el hecho de que previamente, el 1 de abril de 2014, Protección Castellana, a pesar de no estar obligada legal ni convencionalmente, hubiese decidido subrogarse en los contratos de trabajo concertados por los demandantes con Sagital pues esa decisión unilateral no puede vincular a un tercero que ni siquiera consta tuviese conocimiento de la misma, sino exclusivamente a quien la adoptó que debe responder de sus propios actos. Así lo entendió Protección Castellana al extinguir, con efectos de 31 de marzo de 2017, la relación mantenida con los demandantes alegando como causa la finalización de los contratos de duración determinada y no dirigirse a los afectados ni a la nueva contratista en orden a su subrogación.

QUINTO.- I.-La estimación del recurso de Sagital produce el efecto lógico de que haya de acogerse la demanda frente a Protección Castellana pues los actores habían adquirido en la misma la condición de fijos de plantilla por mor de lo establecido en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores al haber superado la duración de sus contratos el plazo máximo de tres años, lo que comporta que el cese acordado por dicha empresa con base en la finalización del contrato de duración determinada manifiesta despido, que debe ser calificado como improcedente al carecer de fundamento legal.

De no efectuarse ese pronunciamiento se contravendrían las exigencias de tutela efectiva para los intereses de los demandantes. En tal sentido se pronuncian las sentencias de 6 de febrero de 1997 (RJ 999), 13 de octubre y 20 de diciembre de 1999 (RJ 749 y 2228/10) y 29 de enero de 2002 (RJ 4271), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

II.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción el éxito de los recursos interpuestos por Carrefour y Sagital determina la devolución a las mismas de los depósitos efectuados, así como en lo que respecta a la segunda el reintegro de la cantidad consignada para recurrir, y que no proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de Sagital S.A. y Centros Comerciales Carrefour, S.A. frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz en los autos nº 388/2107, que se revoca en parte. En su lugar, acogiendo la demanda formulada por D. Justo y D. Leoncio, declaramos la improcedencia del despido de que fueron objeto el día 31 de marzo de 2017 por parte de la empresa Protección Castellana, S.L.U., a la que condenamos a que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta resolución y, sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, comunique en esta Sala su opción favorable a pagarles una indemnización de 2.123,55 euros a cada uno de ellos, o a readmitirles en su puesto de trabajo, supuesto éste en el que deberá abonarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de esta sentencia a razón de 17,16 euros diarios. Absolvemos a Sagital S.A. de las pretensiones deducidas en su contra y manteniendo el pronunciamiento absolutorio referido a Centros Comerciales Carrefour S.A. basado en la caducidad de la acción ejercitada frente a la misma dejamos sin efecto las consideraciones realizadas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada referidas a la existencia de una cesión ilegal de mano de obra.

No ha lugar a la imposición de costas.

Una vez firme esta resolución devuélvase a las empresas recurrentes los 300 euros depositados por cada una de ellas para recurrir, así como a Sagital S.A. la cantidad de condena consignada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 2701-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-2701-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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