Sentencia SOCIAL Nº 2989/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2989/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3494/2016 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2989/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102477

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7034

Núm. Roj: STSJ CV 7034/2017


Encabezamiento


Rec. Sup. 3494/16
Recursos de Suplicación - 003494/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2989 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003494/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-05-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000176/2015, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de Dª Delia , asistida del Letrado Dª Aurora Vidal Climent, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, representada por el Letrado Dª Emilia Candela Reig,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACION VALORIZA SERVICIO DEPENDENCIA
SL y GERORESIDENCIAS S.L, y en los que es recurrente MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que Dª Delia se encuentra en Incapacidad Permanente Total por causa de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 151 al abono de las prestaciones correspondientes como responsable de las mismas, según una base reguladora anual de 17.909,32 euros y efectos del 9-10-2014, debiendo estar y pasar por dicha declaración el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en las responsabilidades legales que respectivamente tienen atribuidas, y absolviendo a las empresas FUNDACIÓN VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA,S.L. y GERORESIDENCIAS,S.L.

de las pretensiones contenidas en la demanda.'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Delia nació el NUM000 -1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , y sufrió un accidente de trabajo el 25-5-2013 cuando prestaba servicios por cuenta de las empresas codemandadas en el centro de trabajo Residencia y Centro de Día de Personas Mayores Dependientes de Puerto de Sagunto (Valencia), y acredita por tal causa una base reguladora anual de la prestación pretendida de IPT de 17.909,32 euros y efectos del 9-10-2014, y una base reguladora diaria para la IPP de 50,40 euros.-

SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 28-10-2014 se reconoce a la actora beneficiara de prestación a tanto alzado de 990,00 euros por Lesiones Permanentes No Invalidantes debida a accidente de trabajo (baremo 071), en base al dictamen emitido por el EVI el 8-10-2014 , en el que se informa que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Secuelas de traumatismo hombro derecho.- b) Limitación de la movilidad del hombro derecho en menos del 50%.-

TERCERO.- Al emitir su dictamen el EVI, la actora presenta las siguientes lesiones: - Secuelas de traumatismo en hombro derecho, que han precisado cirugía artroscópica, acromioplastia y tenotomía de la porción larga del biceps, con persistencia de dolor, tumefacción y limitación de la movilidad.-- Calcificación de 11 milímetros de diámetro en el extremo distal de la vertiente anterosuperior del infraespinoso derecho en relación con tendinosis calcificante-- Tendinosis del supraespinoso derecho.-- Edema pos-traumático esterno- clavicular derecha, esteocondritis de Tietze.-

CUARTO.- Las lesiones que presenta la actora ocasionan limitación de la movilidad del hombro derecho, con abducción 110º (normal 180º), adducción 40º (normal 45º), anteversión 120º (normal 180º), retroversión 20º (normal 60º), rotación interna 60º (normal 80º) y rotación externa 45º (normal 90º), con indisponibilidad para los esfuerzos y posturas forzadas que afecten al hombro derecho, presentando impotencia funcional y dolor persistente en el hombro derecho.-

QUINTO.- La actividad profesional de la actora es la de auxiliar de de geriatría (gerocultora), la cual precisa de la disponibilidad de ambas extremidades superiores para realizar esfuerzos relativos al movimiento de los pacientes encamados, sus traslados de la cama a la silla y viceversa, además se ocupa de realizar la asistencia personal al paciente y la limpieza de las habitaciones.-

SEXTO.- Las empresas codemandadas tienen asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada y se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización.-SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, reconociendo a la actora el grado de Total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, interpone la Letrada de la Mutua Asepeyo recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'Las lesiones que presenta la actora le ocasionan además molestias torácicas compatibles con osteocondritis de Tietze, limitación funcional moderada y para requerimientos intensos en hombro derecho', en base al Inform. Médico devaluación-folio 84, informe obrante al documento 25 parte actora-folios 85 y 86.

La revisión no puede admitirse, pues tal como consta en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, el Magistrado ha obtenido su convicción tras la valoración de los informe médicos obrantes a los folios 75 a 91, que incluyen los citados por la recurrente, por lo que constando en los informes de médico especialista de sanidad pública (folios 88 y 89) la limitaciones funcional declarada probada, no cabe estimar error alguno en la valoración de la prueba.

2. Asimismo, interesa la revisión del hecho probado quinto a fin de que se le adicione el siguiente texto, '...Para el desarrollo de las tareas que implican movilización de pacientes o ancianos dependientes, se cuenta con equipos auxiliares o medios técnicos (camas y camillas regulables, barreras de protección, taburetes, grúas, sabanas deslizantes, sillas con ruedas, etc...) además de que deben seguirse las pautas especificas para movilizaciones. El resultado del dictamen que figura en el Informe Reconocimiento Médico Sociedad de Prevención MAZ de 14-11-14 efectuado a la demandante, fue el de Apto Condicionado a la no realización de sobreesfuerzos y de posturas forzadas que afecten al miembro superior derecho', en base al informe obrante a los folios 122, 123, dictamen pericial-folios 167 a 176, guía de prevención-folios 224 a 231, pericial técnica, documento 28 parte actora-folios 93 a 97-informe Sociedad de prevención.

En cuanto al desarrollo de la actividad profesional, el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción del profesiograma aportado por la recurrente, por lo que se aprecia error de valoración, y el texto postulado constituye una deducción valorativa. En cuanto al resultado emitido por la sociedad de premención Maz, de la documental citada se desprende el texto postulado, por lo que se admite su adición al relato fáctico

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso se redacta al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, con la adición admitida, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación juridica, se desprende que en la parte actora sí concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así, porque la demandante padece, tal como consta en el relato fáctico de la sentencia: Secuelas de traumatismo en hombro derecho, cirugía artroscópica, acromioplastia y tenotomía de la porción larga del bíceps, con persistencia de dolor, tumefacción y limitación de la movilidad. Tendinosis del supraespinoso derecho. Edema pos-traumático externo-clavicular derecha, esteocondritis de Tietze. Limitación de la movilidad del hombro derecho, con abducción 110º (normal 180º), abducción 40º (normal 45º), anteversión 120º (normal 180º), retroversión 20º (normal 60º), rotación interna 60º (normal 80º) y rotación externa 45º (normal 90º), con indisponibilidad para los esfuerzos y posturas forzadas que afecten al hombro derecho, impotencia funcional y dolor persistente en el hombro derecho. Y, puestas en relación tales secuelas y las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas le producen, con las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de geriatría (gerocultora), en cuyo desempeño precisa de la disponibilidad de ambas extremidades superiores para realizar esfuerzos relativos al movimiento de los pacientes encamados, sus traslados de la cama a la silla y viceversa, ocupándose además de realizar la asistencia personal al paciente y la limpieza de habitaciones, debe concluirse que la parte actora esta incapacitada para la ejecución de las mismas, con la debida profesionalidad y cuidado en su ejecución, sin que a ello obste el dictamen de la sociedad de prevención que considera a la actora Apta Condicionada a la no realización de sobreesfuerzos y de posturas forzadas que afecten al miembro superior derecho, pues como se ha dicho consta acreditado que la demandante padece impotencia funcional del hombro derecho y la ejecución de su trabajo habitual precisa movilidad del mismo e implica esfuerzo y sobrecarga de los miembros superiores. Por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.



TERCERO .- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204. 1 y 3 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, de fecha 31- mayo-2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de Delia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3494 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

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