Sentencia Social Nº 299/2...il de 2009

Última revisión
15/04/2009

Sentencia Social Nº 299/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 783/2009 de 15 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 299/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100278

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000783/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00299/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032056, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 783/2009

Materia: INCAPACIDAD

Recurrente/s: Andrea

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 1124/2007

C.A.

Sentencia número: 299/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a quince de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 783/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Carlos Gerardo Vila Calvo, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 1124/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Rosario Real Calama, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª Andrea , nacida el 19-05-58 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 desarrolla la profesión de Dependiente de Panadería, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO.- Con fecha 24-10-05 fue dada de baja médica por enfermedad común, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 23-04-07, fecha en la que fue dada de alta por agotamiento de plazo. Incoado expediente de Incapacidad, con fecha 10-07-07 fue emitido Informe médico de Síntesis, habiendo sido dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 27-07-07 que denegó la calificación de la actora como Incapacitada Permanente. Formulada reclamación previa, ha sido expresamente desestimada.

TERCERO.- Por resolución de la Unidad de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico le fue reconocido a la demandante, afectada e inscrita en el censo, y que tenía reconocida la Incapacidad Permanente Total por el Síndrome Tóxico, con la prestación suspendida por haber sido indemnizada, una Ayuda Domiciliaria, en cuantía de 140'64 euros mensuales.

CUARTO.-La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo abril 2000 a abril 2007 ambos inclusive, asciende a 503'59 euros mensuales.

QUINTO.- A la demandante se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Tendinosis calcificante de hombro derecho. Bursitis, 1, MTF derecho. Sesamoiditis. Lumbalgia con irradiación a miembros inferiores. Trastorno distímico con componente ansioso en seguimiento psicológico. Hipotiroidismo primario en tratamiento sustitutivo.

SEXTO.- En la exploración médica del aparato locomotor, se observa que la demandante realiza la marcha, puntas y talones normales. La distancia de dedos suelos es de 10 cm. aproximadamente. No presenta contracturas musculares. Conserva el balance articular del hombro izquierdo, y el del hombro derecho está limitado en los últimos grados de todos los arcos. La movilidad de la columna dorso-lumbar está conservada. Lassegue y Bragard negativos, y los reflejos están conservados y son simétricos. La RX de pies no presenta alteraciones significativas.

Respecto de su situación psíquica, la demandante ha seguido tratamiento en el Centro de Salud Mental, desde hace diez años por sintomatología ansioso- depresiva asociada a dificultades adaptativas en la esfera laboral, relacional, de salud, síntomas que también presentó al inicio de la afectación por el síndrome tóxico. En la actualidad presenta sintomatología depresiva, en concreto insomnio, cansancio, baja autoestima, anhedonia. Y también crisis de ansiedad."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de febrero de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El motivo a que contrae su recurso la actora, dependienta de panadería autónoma, se ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción del art 137.1.b) de la LGSS en relación con el 136.1.2º de la misma norma, argumentando, en sustancia y con cita de la documental de los folios 113- 114 de los autos (pericial privada de un especialista en traumatología y ortopedia) que sus dolencias han quedado acreditadas por el ims y por la referida pericial practicada a su instancia y que de ellas se deriva que la aquejan dos tipos diferentes: las físicas (lumbares) y las psíquicas, cuya conjunta y negativa influencia sobre su persona "le impiden realizar como mínimo sus tareas habituales como dependienta de panadería puesto que le impiden la flexoextensión, la carga de pesos y la bipedestación prolongada que unidas a sus padecimientos psíquicos (crisis de ansiedad, baja autoestima, etc) hacen que sea imposible que permanezca una jornada laboral entera como (tal) dependienta de panadería ya que tiene que permanecer de pie las ocho horas de trabajo y realizar cargas de peso importantes puesto que su trabajo le obliga a sacar y meter bandejas del horno con bastantes barras de pan y con un peso importante para una persona que padece esas lesiones".

Concebido en estos términos, el recurso no puede prosperar pues por más que cuide previa y extensamente de relacionar las patologías que entiende están presentes en su caso, es lo cierto que el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece incólume por incombatido, de modo que no procede referirse a la documental que se menciona si no es para tratar de instar una revisión que no se ha pedido, debiendo partirse, por tanto, de dicho relato, y en concreto, de los hechos quinto y sexto, para determinar si lo que posteriormente se razona en esa resolución resulta incongruente con tal descripción, debiendo concluirse en sentido negativo porque los fundamentos de derecho segundo y tercero justifican desde la libre ponderación que el art 348 de la LEC otorga al/a la Juez de instancia de la prueba propia de un procedimiento de esta clase la tesis plasmada en el fallo, de modo que si ha hecho suyo el informe médico de síntesis y sus conclusiones (folio 58 de los autos) donde se dice que la patología que (la actora) presenta en la actualidad "no alcanza el grado de menoscabo para ser subsidiaria de IP, independientemente de continuar tratamientos y de revisiones en SSM y período de IT en reagudizaciones", aunque dicho dictamen supere los límites propios de su naturaleza internándose en calificaciones jurídicas que no le corresponden, es perfectamente asumible por el órgano jurisdiccional si lo considera convincente y ajustado a la realidad a la vista de su completo contenido y del examen directo en juicio de todas las pruebas, de la propia trabajadora y del resto de circunstancias concurrentes en el caso, no pudiendo la Sala, en esas condiciones revocar su convicción sobre la exclusiva base del parecer opuesto de la parte recurrente, de manera que aunque teóricamente entendiese razonable en su argumentación, no lo sería más que la de la resolución impugnada, que refleja un criterio objetivo e imparcial como es el de la Juez dirimente, expresado tras el referido examen de los pormenores del caso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha trece de octubre de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL E LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0783-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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