Última revisión
03/06/2010
Sentencia Social Nº 299/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2010 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 299/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100479
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00299/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 06015 44 4 2009 0201107, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 197 /2010
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Eufrasia
Recurrido/s: RIO CATERING,S.L., RIO HOSTERIA DECORACION,S.A. , MAPALIA PROMOCIONES HOSTELERAS,S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 690 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a tres de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 299/10
En el RECURSO SUPLICACION 197 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO, en nombre y representación de DOÑA Eufrasia , contra la sentencia de fecha 17/2/10, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 690/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a RIO CATERING, S.L., RIO HOSTERIA DECORACION, S.A. y MAPALIA PROMOCIONES HOSTELERAS, S.A., parte demandada, reclamación por DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- La actora Doña Eufrasia comenzó a prestar servicios para la empresa Rio Catering S.L., en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, desde el dia 07/5/2001, con categoría Directora Comercial y salario de 1.347,10 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias (44,90 euros dia). (Reconocimiento demanda, folios 51,52). 2.- La actora Dña Eufrasia prestó servicios para la empresa RIO HOSTERIA DECORACION S.A., en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, desde el dia 3/7/1998 hasta el 1/04/2001 con la categoría de director comercial. (Folios 406 a 408, 444). 3.- La actora Dña Eufrasia prestó servicios para la empresa Mapalia Promociones Hosteleras S.A., en virtud de un contrato de trabajo indefinido, desde el dia 30/08/2003 al 20/05/2006, con la categoría profesional de Directora Comercial. (Folios 296,444). 4.- La empresa Rio Catering S.L. remitió al trabajador una carta de despido con fecha de efecto al 27/05/2009, en el que se le informa de su despido por causas objetivas-económicas, dándose por reproducida la misma que recoge el folio 46. 5.- El despido del trabajador es consecuencia de la necesidad de superar la situación de crisis económica de la empresa Rio Catering S.L. (Informe pericial que obra en los folios 170 a 176, y pericial de D. Benigno ). 6.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, asi como tampoco consta su afiliación sindical. 7.- el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 3/07/2008, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (Folio 3)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO a instancia de Dña. Eufrasia , contra la empresa RIO CATERING S.L., y en consecuencia, declaro la procedencia de la extinción acordada, teniendo derecho la trabajadora a percibir en concepto de indemnización 7.184 euros, cantidades que deberán ser compensadas con las ya percibidas, y abonársele la diferencia a su favor, entendiéndose en situación legal de desempleo por causa de ellas no imputable. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las empresas RIO HOSTERIA DECORACIÓN S.A., Y MAPALIA PROMOCIONES HOSTELERAS S.A., de las pretensiones que contra ellas se dirigen".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26/4/40 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama contra la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas decidido por una de las empresas demandadas y en un primer motivo, que ampara en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para que se le conceda un plazo para examinar la documentación aportada por la empresa demandada, denunciando la infracción de los arts. 78 y 87 LPL, 285 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución.
Como se alega en el motivo, en la demanda se solicitó, mediante otrosí, "MÁS DOCUMENTAL, consistente en que se requiera a todas las demandadas para que en los días siguientes a recibir la copia del presente escrito de demanda y, en cualquier caso, diez días antes del acto del juicio, lleve a cabo a través de ese Juzgado la puesta a disposición de la documentación que ofrece en la carta de despido, la cual, como mínimo, deberá contener: - Balances de los tres últimos años.- Cuentas de resultados de los tres últimos años.- Informe y documentos en los que se basa la decisión extintiva". Ante esa solicitud, en el auto por el que se admitió a trámite la demanda, se acordó "Así mismo, deberán aportarse la documental que se requiere en la demanda". En el juicio, aunque la demandada aportó los documentos que se le requerían, la demandante solicitó la suspensión del acto, sin que la juzgadora accediera a ello señalando que "para ello existen las diligencias preliminares de examen de documentos", formulándose protesta por la demandante.
Esta Sala, en sentencia de 29 de octubre de 2002 , resolvió un caso semejante al que aquí se nos presenta, diciendo:
"Empezando por el recurso de los trabajadores, en los tres primeros motivos pretenden reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando en primer lugar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 24.1 y 2 de la Constitución porque, habiendo solicitado con antelación al acto del juicio una determinada prueba para practicar antes del mismo, les fue denegada por el Juzgado, alegación que no puede prosperar porque lo que se solicitó en aquel momento fue que «con un mínimo de 8 días antes de la fecha señalada para el juicio, toda la documentación y contabilidad de dicha empresa referida al año 2001, a fin de que en la sede de este Juzgado pueda ser examinada por un Perito, Contable y/o Economista que esta parte designará», y el precepto que la recurrente cita como infringido lo que establece es que pueden solicitarse aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el juicio, requieran diligencias de citación o requerimiento, mientras que lo que solicitaban los actores era practicar una prueba con anterioridad al mismo; ciertamente, también la Ley permite en el artículo 77 , dentro de los actos preparatorios, el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento con anterioridad al acto del juicio, pero cuando sea imprescindible para fundamentar la demanda y añadiendo que el órgano judicial adoptará las medidas necesarias para que el examen se lleve a efecto sin que la documentación salga del poder de su titular, no previéndose, por tanto, que los documentos tengan que ponerse a disposición del solicitante, que además, ya formuló su demanda, en la sede del Juzgado, como pretendían los actores. También el artículo 78 , dentro de las medidas precautorias, permite solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento, pero no se ve en este caso ni imposibilidad ni impedimento para que la prueba solicitada se practicara en el acto del juicio que es, como norma general, donde se han de realizar todas, como establece el artículo 87.1 de la misma Ley ".
En este caso no hay razón para aplicar otro criterio y, por tanto, debe rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones, más cuando, además del cauce de los actos preparatorios del art. 77 LPL , como alega la recurrida en su impugnación, si la demandante entendió que la admisión de la prueba no se acordó en la forma que solicitaba, pues no se fijaba para la aportación de los documentos el plazo que en la demanda se pretendía, tuvo nada menos que siete meses hasta que se celebró el juicio, para ponerlo de manifiesto, sin que lo haya hecho.
En cambio, no es de aplicación aquí lo resuelto también por esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 2007 , en la que se contempla un caso en que, solicitada y admitida la confesión del demandado, éste no fue citado ni compareció al juicio; es decir, no se practicó la prueba admitida, mientras que aquí, ante la admisión de la prueba, el Juzgado llevó a cabo lo que le correspondía, requerir los documentos, que, además, fueron aportados al acto donde, por regla general, ha de practicarse todas las pruebas, el juicio.
SEGUNDO.- Dentro del primer motivo, aunque se entiende que de forma subsidiaria y apoyándose en el art. 191.b) LPL , se pretende por la recurrente que de los hechos probados de la sentencia recurrida se suprima el quinto, alegando que supone la introducción en ellos de conceptos o calificaciones predeterminantes del fallo, pudiendo accederse a ello porque, aunque, como señala la recurrida en su impugnación, no se apoye la recurrente en documento ninguno, lo que la juzgadora mantiene en el hecho probado de que se trata es una conclusión jurídica que contiene la definición de la situación que permite a la empresa extinguir el contrato de trabajo, que es lo que se discute y eso no puede acceder a ese lugar de la sentencia, sino que, como también aduce la recurrente, ha de hacerse en sus fundamentos de derecho, y, aunque la recurrente no intentara su supresión, la Sala no podría tenerlo en cuenta como hecho probado. Así, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 junio 1994 , para un caso en que es la parte recurrente la que intenta introducir como probadas calificaciones jurídicas: "constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia, lo que obliga a no tener en cuenta los que ya figuren en esa narración y a no incluir en ella las que el recurrente expone en dicho motivo primero".
TERCERO.- El otro motivo del recurso, con amparo en el art. 191.c) LPL , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose en primer lugar la de los arts. 52.c) y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo que la decisión extintiva se considere nula por no cumplir de forma suficiente con la exigencia de expresar la causa en la comunicación escrita que se contiene en el segundo de tales preceptos.
Sobre la cuestión que plantea la recurrente, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 : "Sobre esta cuestión de la suficiencia de la carta de despido, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 febrero 1993 ha establecido doctrina que puede resumirse así: 1) la valoración de si la carta de despido cumple este requisito «debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas»; 2) «esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen de apreciación» a los órganos jurisdiccionales que tratan directamente de la fijación de los hechos del caso; y 3) ello no impide, aunque sí hace más difícil, la revisión de las calificaciones de suficiencia o insuficiencia de la carta en suplicación o en unificación de doctrina, que sólo procederá cuando tales calificaciones se hayan apartado «manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial»".
Como alega la recurrente, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los requisitos de la comunicación escrita de la extinción del contrato por causas económicas. Así en sentencia de 3 de julio de 2007, con referencia a las de 18 de julio de 2001 y 15 de mayo y 29 de octubre de 2002, basándose en la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de enero del año 2.000 , se dice:
"Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador.
Debe, por lo tanto, exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa."
Expone, por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 20 de octubre de 1.999 :
En este caso, la comunicación de extinción del contrato efectuada, que se da por reproducida en el cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, cumple los requisitos expuestos, ya que pone en conocimiento de la trabajadora la causa por la que se adopta la decisión, la prevista en el art. 52.c) ET , la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, para tratar de superar una situación negativa, haciendo constar cual es esa situación, pérdidas en los años anteriores que es lo que, como veremos, denota aquella situación. Por ello, no cabe la nulidad de la decisión extintiva por esta causa.
CUARTO.- Denuncia a continuación la recurrente la infracción del art. 52.c) ET y de la jurisprudencia que cita, alegando que no se da la situación económica negativa que permite, según tal precepto, la extinción del contrato de trabajo por necesidad de amortizar puestos de trabajo.
Como nos dice la STS 15 de octubre de 2003 : "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 ".
Esa doctrina se reitera en la STS de 11 de junio de 2008 , según la cual, "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados".
En el caso que nos ocupa, como antes se dijo, no podemos tener en cuenta la conclusión contenida en el quinto de los hechos probados de la sentencia recurrida, pero en su relato fáctico deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ) y en el segundo fundamento de la recurrida consta que en el año 2007 la empresa demandada tuvo unas pérdidas de 15.582,07 euros, en el año 2008 de 5.336,55 y en el año 2009, de 96.444,62. Se niega en el motivo, que esos datos puedan considerarse como determinantes de una situación económica negativa porque las pérdidas no son cuantiosas, dado el volumen de negocio de la empresa y que en ellos se tienen en cuenta "resultados financieros" que no han de contemplarse para la situación que permite la amortización de puestos de trabajo por la vía del art. 52.c) ET , pero no consta aquí cual sea la magnitud de la empresa; no obstante, puede entenderse que las pérdidas del año 2008 no fueran cuantiosas, pero de las del año anterior no puede decirse lo mismo y, aunque sea cierto que, como aduce la recurrente, las del año 2009, éstas ya sí verdaderamente importantes, no se alegaron en la comunicación de la extinción por la sencilla razón de que se produjo en mayo de ese año, pueden tenerse en cuenta para llegar a considerar que la empresa está en una situación económica negativa, que es lo que, en realidad, exige el ET para permitir la amortización, sin que conste que en las pérdidas que declara la juzgadora haya tenido en cuenta amortizaciones o inversiones.
Es cierto que la STS de 29 de septiembre de 2008 nos dice, tras referirse a la doctrina reflejada en la de 11 de junio antes mencionada, señala
"Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido".
Pero en el motivo lo único que se niega es la existencia de la situación económica negativa, sin que se ponga en duda esa conexión a la que se refiere el Alto Tribunal, que, en cambio, ha sido apreciada por la juzgadora de instancia.
QUINTO.- Por último, se denuncia en el recurso la infracción del art. 52.b) ET , alegando que no se ha puesto a disposición de la demandante la indemnización que le correspondía porque debe tenerse en cuenta para su cálculo el tiempo durante el que ha prestado servicios para todas las empresas demandadas por existir "unidad esencial del vínculo laboral" y que la responsabilidad en las consecuencias del despido ha de extenderse en forma solidaria a todas ellas, sin que en el motivo se concrete si por ese motivo el despido ha de considerarse nulo, improcedente o, simplemente, elevarse la indemnización, aunque en el suplico parece que se pretende lo primero con carácter principal y lo otro de forma subsidiaria.
En efecto, en las SSTS de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2009 , que cita la recurrente se mantiene que "en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 )".
Pero tal doctrina no cabe aquí para computar para el cálculo de la indemnización que le corresponde, como pretende la recurrente, el tiempo de prestación de servicios para todas las empresas demandadas pues entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo mediaron más de veinte días hábiles y no puede apreciarse esa unidad del vínculo a la que se refiere la doctrina mencionada pues se trata de empresas distintas.
Como se dijo, alega la recurrente que entre las empresas demandadas existe un grupo empresarial que determina que haya de tomarse como fecha de inicio de los servicios cuando empezó a hacerlo para una de ellas y que entre todas deban responder solidariamente de las consecuencias del despido, pero, por un lado, lo único que consta aquí, y porque alude a ello la juzgadora de instancia en el quinto fundamento de derecho de su sentencia, es una "conexión entre los miembros de la dirección de las tres empresas" y una "coincidencia en ciertos aspectos de su objeto social", pero añade también que "lo que no ha quedado acreditado es ni la confusión de patrimonios ni la confusión de plantillas", mientras que en el motivo se parte, sin haber intentado siquiera una revisión de hechos al respecto, de datos que en ningún momento consta como probados, sin que esta Sala, como parece pretender la recurrente, pueda acudir a las pruebas que se citan en el motivo, como si fuera el juzgador de la instancia.
Por ello, aunque entendiéramos que entre las demandadas existe un grupo de empresas, la mera prestación de servicios para ellas por la demandante no determina lo que pretende. Así se desprende de la doctrina que al respecto mantiene el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 10 de junio de 2008 señala: ""(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala". Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 24 de julio de 1989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores "".
En definitiva, no pudiendo prosperar ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso, éste debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eufrasia contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a RIO CATERING SL, RIO HOSTELERÍA DECORACIÓN SA y MAPALIA PROMOCIONES HOSTELERAS SA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
