Sentencia Social Nº 299/2...il de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 299/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 299/2011

Núm. Cendoj: 30030340012011100278


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00299/2011

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30016 44 4 2010 0203283

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000084 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DSP : 0000989 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s:FLUOR, S.A.

Abogado/a:GERMAN MARTINEZ FERNANDO

Procurador:REYES AZOFRA MARTIN

Graduado Social:

Recurrido/s:Ángela

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:MIGUEL ANGEL TORRES VILLASECA

En MURCIA, a catorce de Abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto porFLUOR S.A.,contra la sentencia número 0705/2010 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 11 de agosto , dictada en proceso número 0989/2010, sobreDESPIDO, y entablado por Ángela frente aFLUOR SA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con categoría profesional de 'oficial 1° administrativa', antigüedad de 19 de julio de 2007, salario mensual de 3.789,11 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 124,58 euros con idéntica inclusión.SEGUNDO.La relación laboral referida en el precedente ordinal se inició en fecha 19 de julio de 2007, en virtud de la suscripción por las partes, a la referida fecha, de un contrato de trabajo suscrito para obra o servicio determinado, en el que se pactaron, entre otras, textualmente, las siguientes cláusulas:

Primera.- la persona contratada prestará sus servicios como secretaria, incluida en el grupo profesional, categoría o nivel oficial 1° administrativo, nivel 5 del Convenio Colectivo, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa.-

Tercera.- La duración del presente contrato se extenderá desde el 19 de julio de 2007 hasta fin de obra.-

Sexta.- El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de los trabajos propios de su categoría para la obra de construcción del proyecto C10 de ampliación de la Refinería de Cartagena según contrato con Repsol, teniendo la obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.-

Octava.- el presente contrato se regulará por lo dispuesto en el art 1 de la Ley 12/2001, de 9 de julio (B.O.E. de 10 de julio ), Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (B.O.E. de 8 de enero ), y en su caso, por lo establecido en la Disposición Adicional Novena y Transitoria sexta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre (B.O.E. de 13 de diciembre ) y por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre (B.O.E. de 29 de diciembre) (art. 21.3 ). Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Oficinas de Ingeniería y Estudios Técnicos.--

En la cláusula Adicional tercera del referido contrato se hace constar que 'la actividad a desarrolar en el proyecto-obra detallado en la cláusula sexta del presenté contrato incluye la fase de elaboración en las oficinas de la empresa Fluor, S.A., y si fuera necesario, la supervisión de la ejecución del proyecto o el montaje en obra.- El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 8, y su contenido es dado íntegramente por reproducido.-TERCERO.En fecha 29 de diciembre de 2006 se suscribe un contrato entre la empresa 'Fluor, S.A.' y 'Repsol Petróleo, S.A.' para la elaboración del proyecto C10 de ampliación de la refinería de Cartagena- Servicio de Ingeniería Conceptual y PMC (incluyendo CMC) para proyecto FEL del bloque 3 e Ingeniería de Detalle y Supervisión de Construcción (FPCM) del bloque 3.- El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 8 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. -CUARTO.En fecha 17 de mayo de 2010, la empresa demandada entregó al demandante una comunicación suscrita en la misma fecha, en la que se comunicaba cesación en la prestación de los servicios por finalización de la obra para cual había sido contratada.- La referida comunicación obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento n° 1 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-QUINTO.En fecha 17 de mayo de 2010 la parte actora firma un documento, el cual es del tenor literal siguiente:

'la suscrita trabajadora cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa arriba indicada y declara recibir en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos con la referida empresa por lo que se compromete a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación que expresamente doy por concluida. -

El referido documento obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 5 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.SEXTO.Junto al documento a que se refiere el ordinal precedente a la trabajadora demandante le fue entregado por la empresa demandada un cheque por importe de 6.545,92 euros. El referido cheque obra en Autos al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n° 2 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-SEPTIMO.La empresa demandada da de baja a la demandante en la Seguridad Social el 17 de mayo de 20010.-OCTAVO.Mientras duró la prestación de servicios de la trabajadora demandante por cuenta y orden de la empresa demandada aquella desarrollo las siguientes funciones:

- - apoyo administrativo a un supervisor de la empresa.-

- ocupación de todas las responsabilidades administrativas.-

- preparación de la correspondencia para la firma del supervisor. -

- realización de variedad de tareas confidenciales .-

- utilización de internet para fines comerciales.-

- interactuación con otras secretarias ejecutivas para reforzar relaciones y asegurar que se cubrieran las ausencias.-

- realización de tareas administrativas (control de agenda, atención telefónica, coordinación de funciones-catering, teleconferencias y videoconferencias- preparación de informes, presentaciones, correspondencia y notas de gastos.-

- tareas generales de oficina, como fax, distribución del correo y creación y mantenimiento de archivos corporativos.-

- coordinación de la gestión de viajes incluida la gestión de la solicitud de visados.-

- cualquier otra tareas que le fuere asignada.-

NOVENO.En el departamento de administración de la que la demandante era la responsable prestaban sus servicios dos administrativos que dependían de ese departamento y dos informáticos, si bien estos no dependían de su responsabilidad.-DÉCIMO.En la actualidad las funciones' desempeñadas por la demandante son asumidas por dos administrativos de nivel inferior a aquella.-UNDÉCIMO.Hasta el cese de su relación laboral con la empresa demandada, la demandante realizaba una jornada de trabajo de 50 horas semanales.-DUODÉCIMO.-La demandante no es ni ha sido, en el último año representante legal de los trabajadores ni delegado sindical.DECIMOTERCERO.La demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.-DECIMOCUARTO.Resulta de aplicación el XV Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de EstudiosTécnicos, de aplicación a las relaciones laborales de la sociedad 'Fluor, S.A.' y sus trabajadores'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por Da. Ángela contra la empresa 'Fluor, S.A.', y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última. En consecuencia, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador demandante, declaro extinguida, a esta fecha, la relación laboral que une a las partes y condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (16.351,13 euros), en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión, así como la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (124,58 euros) en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 17 de mayo de 2010, hasta la fecha de la notificación de la presente Sentencia al empresario, con descuento, en su caso, del importe del cheque entregado por la empresa a la trabajadora demandante en fecha 17 de mayo de 2010, si éste hubiese sido cobrado, o devolviéndose el mismo a la empresa, para el supuesto de que no se hubiese cobrado.- LA OPCIÓN entre READMISIÓN o INDEMNIZACIÓN deberá ser efectuada por la empresa condenada, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a aquél en el que le sea notificada la presente Sentencia, SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.-

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don German Martínez Fernando, en representación de la parte demandada, con impugnación del Graduado Social don Miguel Ángel Torres Vilaseca, en representación de la parte demandante.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Ángela presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Fluor, S.A., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que no ha quedado acreditado que la obra o servicio para la que fue contratada la trabajadora demandante hubiese finalizado a la fecha del cese.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte demandada; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución, en lo que respecta al Auto de 4 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de instancia; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados en segundo lugar, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa por la parte recurrente la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución, en lo que respecta al Auto de 4 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de instancia, al entender que la aclaración y modificación del fallo de la sentencia recurrida por el referido Auto constituye un defecto procesal que debe determinar la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento inmediato anterior al de dictar dicho Auto.

A tal efecto, la sentencia de instancia, ahora recurrida, fue objeto de una primera aclaración mediante Auto de 11 de agosto de 2010 , para suprimir un párrafo del fallo, asimismo, y tras presentar escrito de aclaración por la parte demandada, se dictó nuevo Auto en 6 de septiembre de 2010 en relación con la cuantía de la indemnización a percibir por la trabajadora y opción de readmisión, y en Auto de 4 de noviembre de 2010 elimina y aclara lo relativo al descuento del importe del cheque entregado por la demandada, que se elimina; por lo tanto, nos encontramos ante los supuesto contemplados en el artículo 267.2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que los mencionados Autos no han variado en lo sustancial el contenido de la sentencia de instancia, sino que han aclarado conceptos oscuros, que no han quedado suficientemente concretados, lo mismo que los defectos que se ha detectado y que son necesarios remediar para llevar a efecto la sentencia dictada; por lo que ni se han cometido infracciones procesales graves que no pudieran subsanarse, ni los defectos o errores padecidos generan indefensión a la parte recurrente, pudiendo la Juez de instancia aclarar y rectificar su resolución, dentro de los límites legales, cuantas veces fuese necesario para que el fallo sea claro y preciso a fin de facilitar la correcta ejecución del mismo, no así variar o modificar en lo sustancial el referido fallo, lo que no sucede en este caso, tal como ya se han señalado.

FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se diga que el salario anual es de 38.760 euros y el salario diario de 106,19 euros, lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 77 a 94 de los autos, consistentes en nóminas; revisión que no puede aceptarse ya que la cantidad anual que menciona la parte recurrente resulta de multiplicar el importe bruto a percibir cada mes por doce meses, obviando otros conceptos salariales, como el bono de disponibilidad que se percibía trimestralmente y en cuantía variable, por lo que no se aprecia error de valoración de dichos medios de prueba por parte del Magistrado de instancia.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado tercero, para que se adicione que 'Dicho proyecto se dividía en tres bloques principales: (1) Sección Coquer, (2) Sección Hidrocacker y (3) Unidades Auxiliares, Utilites, Offsites e Infraestructuras, que se dividía a su vez en varios bloques. El plazo para la realización de la totalidad de los servicios objeto de dicho proyecto era de 57 meses, contados desde la fecha de entrada en vigor del contrato (23 de enero de 2006) y hasta la puesta en Oil in del proyecto', lo que se basa en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada; adición que se considera innecesaria para resolver el caso que nos ocupa ya que, de un lado, en el propio hecho probado se da por reproducido el documento en que se basa la parte recurrente para operar la revisión pretendida, y, de otro lado, lo determinante es si la obra o servicio para la que fue contratada la actora ha finalizado o no realmente, o, si en su caso, sus tareas están encomendadas a otras personas.

También se interesa la revisión del hecho probado quinto, para que se adicione que el documento firmado por la actora en 17 de mayo de 2010 lo es como 'conforme recibí' y se denomina de 'extinción, saldo y finiquito', lo que se apoya en el documento, nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 101 y 102 de los autos); adición que igualmente se considera innecesaria, puesto que en el mismo hecho probado se da por reproducido el documento y se describe lo esencial de su contenido, sin que sea necesario darle denominación alguna.

Igualmente, se solicita la revisión del hecho probado sexto, para que se haga constar que la cantidad allí especificada lo es en concepto de liquidación, que incluía la cantidad en concepto de indemnización por finalización del contrato temporal y la compensación por falta de preaviso, lo que se sustenta en los documentos nº 3 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada, aunque el mencionado hecho probado, por error, indica el documento nº 2, que nada tiene que ver con lo relatado en el mismo, por lo que la adición pretendida no se considera necesaria, pues ya en el expresado documento se detalla el importe y el concepto, el cual se ha dado por reproducido, sin que sea precisa su especificación y reiteración, pues ello, como después se dirá, no afectaría al fallo que se pudiese dictar.

Finalmente se pretende la revisión del hecho probado décimo, para que se adicione que los dos administrativos, que han asumido las funciones que desempeñaba la actora, no tienen asignadas funciones de supervisión, lo que se sustenta en los documentos nº 6 y 7 de los aportados por la parte demandada; adición que no puede aceptarse ya que la actora no realizaba funciones de supervisión, sino que, tal como resulta del primero de los documentos citados, proporciona apoyo a un supervisor, y sólo con un mínimo de supervisión, se ocupa de todas las responsabilidades administrativas, mientras que del documento nº 7 se desprende que la trabajadora, a que el mismo se refiere, colabora, con un mínimo de supervisión, en cualquier responsabilidad administrativa que le sea asignada, por lo que la funciones de supervisión tienen idéntico carácter en ambas trabajadoras, y, por tanto, no se aprecia error de valoración de dichos documentos.

Por todo lo cual debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

FUNDAMENTO CUARTO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, en relación con la validez del finiquito firmado por la actora, el cual se integra tanto por una liquidación aceptada como por una extinción d la relación laboral, se ha de asumir la valoración jurídica efectuada por la Magistrada de instancia, la cual no le otorga valor liberatorio, lo que deduce de las manifestaciones de la actora en el acto del juicio, cuando declara que los Sres. Calixto y Eduardo le informaron que se iba a reorganizar el departamento de la demandada y el equipo general de la empresa, no se le informó que el único contrato que se iba a extinguir era el suyo, no ha cobrado el cheque que se le entregó, presentó la demanda y el finiquito carece de los requisitos del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues la renuncia a la presencia del representante legal de los trabajadores no está firmada, de donde se infiere que la voluntad de la actora, al dar por extinguida la relación laboral y aceptar la liquidación, se encontraba viciada, al habérsele hecho creer de forma errónea que se iba a reorganizar el departamento en que ella trabajaba y el equipo general de la empresa, cuando en realidad el único contrato que se extinguió fue el suyo, asumiendo sus funciones dos administrativos de nivel inferior a ella; y, en tales supuestos, se ha mantenido por el Tribunal Supremo -Sala de lo Social-, en relación con los finiquitos que: '1º) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2º) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3º) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4º) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5º) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo' ( SSTS 24/06/98, rec. 3463/97 y 22/11/04, rec. 642/04 ).

Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, y esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04, rec. 6438/03 ), y es que, para valorar el alcance de estos documentos hay que estar a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 del Código Civil , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar; y es lo cierto que, en el caso de autos, la voluntad de la actora se vio viciada ante la errónea creencia ya expresada, y la falta de cumplimiento del requisitos establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , garantía que de haberse cumplido podría haber variado la actitud de la trabajadora, pues podría haber tenido una visión más real de la causa de extinción de su contrato.

Por otro lado, tal como consta en hechos probados, la actora fue contratada, en la modalidad de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, y para la realización de los trabajos propios de su categoría, como oficial 1ª administrativo, el cual extendería su vigencia desde el 19 de julio de 2007 hasta fin de obra, concretamente mientras durase la construcción del proyecto C10 de ampliación de la Refinería de Cartagena, según contrato con Repsol, y la actividad de la actora incluía, además de los trabajos propios de su categoría como auxiliar administrativo, la fase de elaboración en las oficinas de la empresa Fluor, S.A., y, si fuera necesario, la supervisión de la ejecución del proyecto o el montaje en obra, sin que se haya acreditado que esta última actividad se hubiese llevado a cabo, dado que siempre estaba sujeta a una necesidad que no aparece justificada, y en el hecho probado octavo se describen las tareas y funciones realizadas por la actora y no figura la expresada supervisión, mientras que lo acreditado es que las funciones desempeñadas por la actora, ahora son asumidas por los dos administrativos de nivel inferior a aquella (hecho probado décimo). En tales condiciones, en 17 de mayo de 2010 la empresa demandada comunica a la actora su cese en la prestación de servicios por finalización de la obra para la cual había sido contrata, sin que se especifique que la causa del cese viniese determinada por la terminación paulatina del proyecto, ni por haber finalizado las tareas propias de la especialidad para la que fue contratada, sin que se dejase constancia que hubiese disminuido la actividad administrativa, máxime cuando, como ya se han indicado, dos administrativos asumieron las funciones de la actora, disminución de actividad en esta especialidad que no se compagina fácilmente con el hecho de que durante el año 2010 la actora trabajase 50 horas semanales, lo que pone de manifiesto que la carga de trabajo no ha disminuido, cuando menos en el departamento de la actora, a lo que ha de unirse que un testigo declaró que en mayo había en la obra 5.500 trabajadores y unos 80 trabajadores de la demandada, debido a que la obra va evolucionando y van apareciendo nuevas tareas, lo que incide en las tareas administrativas, en la contratación temporal y demás tareas que refiere la Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto; por lo que, a la fecha del cese de la actora, no se acredita que la obra para la que fue contratada aquélla hubiese finalizado en los términos en que se llevó a cabo el contrato (hasta finalización de obra), sin hacer distinciones de fases del proyecto, que no se mencionan en la comunicación decese, ni en la disminución de tareas administrativas, que ni se citan en dicha comunicación, ni se acreditan en autos.

Finalmente, se ha de partir de lo ya expresado en el Fundamento de Derecho Segundo en relación con las facultades de la Magistrada de instancia para aclarar, cuantas veces fuese preciso, algún error material o aritmético, así como las omisiones o defectos, para de esta manera hacer comprensible y congruente la decisión adoptada, como sucede en el caso de autos; y, en tal contexto, la parte recurrente sostiene que 'en supuesto de contratación temporal no fraudulenta, como es el caso que nos ocupa, no se puede pretender percibir a la vez una indemnización por despido improcedente y una indemnización por fin de obra'; efectivamente, no le falta razón a la recurrente en lo manifestado, apoyado en doctrina de los tribunales, pero es que en este caso la sentencia recurrida no condena al abono de esos conceptos, sino solamente a la indemnización por despido improcedente y a los salarios de tramitación, sin referencia alguna al cheque entregado, el cual no ha sido cobrado, pero sí que incluye la liquidación de conceptos no homogéneos, que no consta percibidos, pues los efectos del pago no se habrían producido hasta su efectivo cobro y no por la simple entrega del mismo.

Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto porFLUOR S.A.,contra la sentencia número 0705/2010 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 11 de agosto , dictada en proceso número 0989/2010, sobreDESPIDO, y entablado por Ángela frente aFLUOR SA;y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar, al Letrado o Graduado Social impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elB anesto, cuenta número: 3104000066008411, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoB anesto, cuenta corriente número 3104000066008411, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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