Sentencia Social Nº 299/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 299/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 299/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100326


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SIETE DE NOVIEMBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 299/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS , en nombre y representación del INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACION, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jose Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda reconozca el derecho del actor a ser beneficiario de una pensión de Jubilación con efectos desde el 17 de junio de 2012, en la cuantía que corresponda al 94% de la base reguladora de 2.698,43 €, en catorce veces al año más las revalorizaciones correspondientes desde dicha fecha condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las cantidades correspondientes, más los intereses por mora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre cuantía de pensión de jubilación, debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación que se le ha reconocido en la resultante de aplicar un porcentaje del 94% a la incontrovertida base reguladora de 2.698,43 € y con efectos económicos del 17 de junio de 2012 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la presente declaración y a abonar la referida pensión en la cuantía antes señalada.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: ' PRIMERO.- D. Jose Manuel , nacido el día NUM000 de 1951, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . En fecha 18 de junio de 2012 solicitó prestación de jubilación (folios 77 a 80). SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS el 22 de junio de 2012, en la que se le reconoció prestación de jubilación con efectos del 17 de junio de 2012 en la cuantía resultante de aplicar un 76% a la base reguladora de 2.698,43 € (folios 6 y 19). TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación previa al entender el demandante que no se le habían aplicado coeficientes reductores por edad correspondientes a los años en los que prestó servicios en el interior de minas (en Potasas). Por resolución de 27 de julio de 2012 se desestimó la reclamación previa en base a la insuficiencia del certificado aportado y que había sido expedido por D. Aureliano , jefe de los archivos de la empresa Potasas (folios 7 a 10, 20 a 23, 109 y 110). CUARTO.- 1.- El demandante prestó servicios en Potasas de Navarra SA, desarrollando trabajos de montaje en el interior de la mina, como trabajador de empresa subcontratada (Ignacio Soria SA), de julio de 1969 a noviembre de 1981 (certificado que obra en folios 3, 16, 33, 37). 2.- Obra en autos también declaración en tal sentido de dos testigos en la inspección de trabajo en fecha 11 de octubre de 2011 (folios 4, 5, 17, 18, 34, 35, 38 y 39). 3.- Durante el periodo de los años 1970 a 1981 coincidió prestando tales servicios con D. Juan María (testifical de D. Juan María ). QUINTO.- De ser estimada la demanda, el demandante tendría derecho a percibir pensión de jubilación en la cuantía resultante de aplicar un 94% a la base reguladora de 2.698,43 € desde el 17 de junio de 2012 (conformidad).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de formular voto de disentimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda promovida por D. Jose Manuel declarando que tenía derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida sobre un porcentaje del 94% de la base reguladora incontrovertida de 2.698,43 euros, con efectos económicos del 17 de junio de 2012, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Entidad Gestora formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Según se desprende de los documentos de cotización que han sido examinados por el INSS y que fueron presentados por la empresa Ignacio Soria SA, el actor fue afiliado y dado de alta en esa empresa el 9 de junio de 1969, figurando adscrito dentro de la misma con los empleados pertenecientes a los departamentos de Administración y Almacén, con el grupo de tarifa 7 y categoría profesional de auxiliar de almacén. El trabajador causó baja en la empresa el 7 de abril de 1973, figurando nuevamente de alta el 15 de julio de 1974. En los documentos de cotización aparece encuadrado con el grupo de tarifa 5 y categoría profesional de delineante de 2ª, categoría que según figura en el C2 correspondiente al mes de octubre de 1978 pasa a ser de delineante de 1ª hasta el 31 de marzo de 1983, fecha en que se produce el cese en la empresa.'

Sustenta la modificación en el informe de la Subdirección Provincial de Jubilación, Muerte y Supervivencia de 11 de junio de 2013 (folio 44), en los documentos de cotización C2-TC2 adjuntos a dicho informe (folios 45 a 53) y en el informe de vida laboral que se incorpora al folio 103 de las actuaciones.

Razona el Instituto recurrente que el Juez de instancia habría valorado erróneamente la prueba practicada al atribuir mayor valor al la certificación emitida por el responsable de los archivos de la empresa Potasas de Navarra SA y a la testifical practicada que a la documental que cita. Error en la valoración de la prueba documental que no estimamos se produjera ya que, frente a la documental que cita el Instituto Nacional de la Seguridad Social, consta incorporado a las actuaciones la Certificación expedida por D. Aureliano , en su calidad de Jefe de archivos de la empresa Potasas de Subiza SA y a su vez responsable de los archivos de Potasas de Navarra SA, donde se sostiene que el actor, trabajador de la empresa Ignacio Soria SA, prestó servicios como subcontratado en Potasas de Navarra SA desarrollando trabajos de montaje en el interior de la mina, con categoría de especialista, entre julio de 1969 y noviembre de 1981, afirmación también respaldada por Don. Juan María y Juan Pedro , quienes en calidad de testigos declararon ante el Jefe de la Sección de Información y Apoyo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Navarra que el demandante prestó servicios en el interior de la mina de Potasas como electricista de mantenimiento en los periodos indicados. Por tanto, no existiendo documental que evidencia error valorativo alguno la revisión debe desestimarse.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 1 y 2 y Anexo del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre , sobre reducción de la edad de jubilación a determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto Minero.

Pues bien, como ya declaramos en nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2000 , conveniente resulta recordar que quienes han prestado servicios incardinables en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón disfrutan, por las peculiares circunstancias de su trabajo, de determinadas bonificaciones reductoras en la edad mínima de jubilación ( artículo 9 del Decreto 298/1.973, de 8 de febrero ). Este beneficio en la edad de jubilación de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Régimen Especial vino a ser plasmación, para ese colectivo, de lo que se establecía como posibilidad a concretar por el Gobierno en el caso de los trabajadores sujetos al Régimen General desde su instauración ( artículo 150.2 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 1.966, luego recogido en el artículo 154.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974). Opción ésta ejercitada en el Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3.255/1.983, de 21 de diciembre, en cuyo artículo 21 se dispone que, 'la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho Régimen Especial establece'.

El alcance de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto del Minero y, por ende, de la aplicación analógica referida ahora a quienes están incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Estatuto, pero no en el del Régimen Especial de la Minería del Carbón, es decir, idéntica posibilidad se extendió a los trabajadores de empresas que, no estando incluidas en el Régimen Especial, realizasen labores de explotación y aprovechamiento de minerales como contratistas, subcontratistas o compañías auxiliares de empresas que estuvieran integradas en dicho Régimen Especial.

Pues bien, los argumentos utilizados en este segundo motivo están íntimamente relacionados con los expuestos en el motivo anterior, en cuanto la aplicación de los coeficientes reductores exige la suficiente acreditación de los períodos en los que los trabajadores que sin pertenecer a una empresa encuadrada en el ámbito de la minería realicen actividades de minería en virtud de contratas o subcontratas; lo que en el supuesto enjuiciado resulta probado por el único medio disponible, la certificación expedida por el responsable de los archivos de la empresa Potasas de Navarra quien lo confeccionó exigiendo la comparecencia de dos testigos que ratificaran sus declaraciones y la previa comprobación de que la empresa Ignacio Soria, S.A. prestó servicios para Potasas de Navarra, S.A. durante varios años, realizando trabajos de montaje eléctrico, tanto en el interior como en el exterior de la mina. En definitiva, constituyendo esa Certificación un medio idóneo para acreditar la adscripción a una determinada categoría, el tiempo de permanencia a los efectos que aquí interesan, según se desprende de la Resolución de 4 de julio de 1977 de la D.G.G.F.S.S. que como medios complementarios admite los libros de matrícula y en caso de empresas desaparecidas las declaraciones testificales de quienes tengan conocimiento de los hechos -períodos trabajados y tipo de actividad desempeñada-, debe concluirse admitiendo la veracidad de los extremos contenidos en la misma, siendo por ello beneficiario de la aplicación del coeficiente reductor del 0,30% conforme al Anexo del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, alcanzando así el 94% de la Base Reguladora reconocida para su Pensión de Jubilación.

Y habiéndolo apreciado así el Magistrado 'a quo' no incurrió en las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 936/12, seguido a instancia de D. Jose Manuel contra el Instituto recurrente, sobre Pensión Jubilación, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso, y no debiendo de abonar tasa alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado c) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre Reguladora de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 302/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PRIMERO.-D. Jose Manuel , trabajador de Ignacio Soria SA, empresa dedicada a montajes eléctrico, interesa se le aplique el Real Decreto 2366/1984 sobre reducción de la edad de jubilación para determinados trabajadores incluidos en el estatuto minero. Y la única cuestión litigiosa que se plantea a esos efectos es el valor probatorio que ha de reconocerse al certificado emitido por D. Aureliano -que fue jefe de los archivos de la empresa Potasas-, a los efectos de acreditar los alegados años de trabajo del actor en el interior de las minas; certificado obrante al folio 33 de las actuaciones, certificado corroborado por la declaración de dos trabajadores D. Juan María y don Juan Pedro , en documento obrante al folio 34 de las actuaciones.

El INSS no otorga valor probatorio a la certificación y testimonios referidos y por resolución de 22 de junio de 2012, se le reconoce al actor la pensión de jubilación en la cuantía resultante de aplicar un 76% a la base reguladora. De admitirse su condición de trabajador beneficiario del estatuto minero, se le hubiera reconocido la pensión de jubilación con un 94% a la base reguladora.

SEGUNDO.A mi entender, y dicho esto con todos los respetos a la sentencia mayoritaria y de instancia, la condición de trabajador en la mina del actor demandante me parece totalmente inverosímil. En primer lugar Ignacio Soria SA es una empresa de montajes eléctricos, no una empresa minera, y el ámbito de los trabajos subcontratados, solo circunstancialmente se referirían al trabajo dentro de la mina, y es muy dudoso que un electricista subcontratado bajase de modo reiterado y permanente a la mina de modo que le fuera aplicable el estatuto minero. Pero es que, y sobre todo, la documentación aportada por la entidad gestora al procedimiento, acredita mas allá de toda duda razonable, que el actor realizaba trabajos de almacén y figura afiliado del 7/09/69 al 7/04/73 con categoría de auxiliar de almacén, y a partir del 15/07/74 como delineante hasta el 31/03/83 fecha de su cese en la empresa, es decir que verosímilmente nunca ha bajado a la mina. Y así resulta con rotundidad y claridad del informe de la Sra. Martina (folio 44) y de los documentos C2 TC2, que se incorporan a los folios 45 a 54, de los que resulta probada la naturaleza de las funciones y categoría profesional del demandante en Ignacio Soria SA, incompatible con la aplicación de la normativa referida del estatuto minero.

Entiendo pues que es muy coherente la doctrina de esta Sala de reconocer eficacia a la certificación del responsable de los archivos de la empresa Potasas a los efectos de acreditar los años de trabajo en el interior de las minas, cuando no haya prueba alternativa, o tal prueba resulte dudosa, o no se haya aportado al procedimiento, o cuando se trate de acontecimientos pretéritos cuyo significado o interpretación actual pudiera resultar difícil de discernir, pero dicha doctrina no es aplicable al presente caso en -entiendo- que hay una prueba categórica aportada al procedimiento por la entidad gestora.

A mi entender no solo no se debió admitir la demanda sino que se debió levantar testimonio de las actuaciones y remitirse al Ministerio Fiscal a los efectos del posible delito de falsedad en la certificación del responsable del archivo, que ha obrado con fehaciencia pública en el ámbito de su competencia, y en el testimonio de los trabajadores que han ratificado dicha certificación ( Art 10.2 LOPJ , 40 LEC ).

Por todo lo que antecede estimo

LA SALA DEBIO FALLAR

Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 936/12 seguido a instancia de D. Jose Manuel , contra el Instituto recurrente y en su virtud procede desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Jose Manuel sobre pensión de jubilación. Y procede igualmente levantar testimonio de la certificación de D. Aureliano y de su ratificación por D. Juan María y don Juan Pedro , a los efectos de su remisión al Ministerio Fiscal.

Así lo justifica y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

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