Sentencia Social Nº 299/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 299/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100312

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00299/2014

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000044 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000092 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE PALMA DE MALLORCA.

Recurrente/s:

SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES; Ernesto , Indalecio , Ovidio .

Abogado: Álvaro Hernando De Larramendi.

Recurrente:CAIXA DŽ ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.

Abogado: Manuel Hernández Montuenga.

Recurridos: Jose Augusto , Abilio .

Abogado: Livia Martorell Perogordo.

Recurrido/s: SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES,

Claudio , Gerardo , Lucio , Samuel , Luis Antonio , Aquilino , Domingo , Noelia , Hugo , Narciso , Urbano , Bernabe , Felicisimo , Leon , Aurelia , Ernesto , Indalecio , Ovidio .

Abogado: Álvaro Hernando De Larramendi.

Nº. RECURSO SUPLICACION 44/2014

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 299/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 44/2014, formalizado por el Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Baleares y de Ernesto , Indalecio , Ovidio , ostentando así mismo dicho Letrado la representación de: Claudio , Gerardo , Lucio , Samuel , Luis Antonio , Aquilino , Domingo , Noelia , Hugo , Narciso , Urbano , Bernabe , Felicisimo , Leon , Aurelia ; y de Jose Augusto y Abilio , actualmente representados por la Letrada Dª Livia Martorell Perogordo; y por el Letrado D. Manuel Hernández Montuenga, en nombre y representación de la Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona; contra la sentencia de fecha 27/07/2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 92/2011, seguidos a instancia de Sindicato Independiente de Baleares y sus afiliados arriba indicados, frente a la entidad La Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona, representada por el Letrado D. Manuel Hernández Montuenga, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) en distintas oficinas que la demandada tiene abiertas en la Isla de Mallorca y que se detallan en el Anexo II que se acompaña a la demanda y que se da aquí por reproducido con el nivel profesional y el salario mensual que, en relación al año 2.010, se indica a continuación:

Claudio : Nivel 3; 1.878,55 €.

Gerardo : Nivel 7; 1.588,01 €.

Lucio : Nivel 7; 1.588,01 €.

Samuel : Nivel 7; 1.588,01 €.

Luis Antonio : Nivel 4; 1.776,33 €.

Aquilino : Nivel 6; 1.663,36 €.

Domingo : Nivel 6; 1.663,36 €.

Noelia : Nivel 6; 1.663,36 €.

Hugo : Nivel 6; 1.663,36 €.

Narciso : Nivel 6; 1.663,36 €.

Urbano : Nivel 6; 1.663,36 €.

Bernabe : Nivel 8; 1.534,75 €.

Jose Augusto : Nivel 6; 1.663,36 €.

Felicisimo : Nivel 4; 1.776,33 €.

Abilio : Nivel 6; 1.663,36 €.

Leon : Nivel 3; 1.878,55 €.

Aurelia : Nivel 6; 1.663,36 €.

2.- La demandante Celia formuló demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad junto con el resto de demandantes antes referenciados habiendo alcanzado, una vez iniciado el procedimiento y en fecha 31 de enero de 2.102, un acuerdo extrajudicial con la empresa demandada.

3.- Pablo Jesús falleció el día 25 de diciembre de 2.010 en tanto que Dionisio falleció el día 2 de septiembre de 2.010

4.- El demandante Ovidio suscribió con la empresa demandada contrato de prejubilación en fecha 15 de mayo de 2.006 con efectos de 1 de julio del mismo año. El demandante Indalecio suscribió con la empresa demandada contrato de prejubilación en fecha 18 de enero de 2.006 con efectos de 1 de febrero del mismo año. El demandante Ernesto suscribió con la empresa demandada contrato de prejubilación en fecha 15 de marzo de 2.010 con efectos de 1 de abril del mismo año.

5.- En fecha 16 de mayo de 2.006 el Sindicato Independiente de Baleares (AP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003.006 en una cuantía equivalente al 30% del salario base de convenio percibido por cada trabajador, así como el abono de dicho concepto por la empresa sin afectar al concepto mejora salarial Caixa que deberá ser abonado en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004 debidamente actualizada y sin que tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004; así como al desglose del concepto Complemento de Residencia de Baleares en el recibo mensual de Salarios.

6.- En fecha 19 de mayo de 2.006 el sindicato SIB formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares demanda de conflicto colectivo contra La Caixa en reclamación de los pedimentos formulados en la papeleta de conciliación. Admitida a trámite la demanda, que dio lugar a los autos nº 4/2.006, en fecha 29 de septiembre de 2.006 recayó Sentencia que, apreciando la excepción de incompetencia funcional formulada por La Caixa, acordó desestimar la demanda con indicación al sindicato actor de que debía formularla ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

7.- En fecha 10 de octubre de 2.006 el Sindicato Independiente de Baleares presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid contra la Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona en materia de conflicto colectivo solicitando el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la plantilla de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a percibir el Complemento de Residencia que prevé el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2.003-2.006 en una cuantía equivalente al 30%, 50% y 100% respectivamente del salario base de convenio percibido por cada trabajador, así como el abono de dicho concepto por la empresa sin afectar al concepto mejora salarial Caixa en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004 debidamente actualizada y sin que tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004; así como al desglose del concepto Complemento de Residencia de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla en el recibo mensual de Salarios. En esa misma fecha tuvo entrada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda deducida por el sindicato actor contra la empresa demandada en reclamación de idénticos pedimentos.

8.- Admitida a trámite la demanda, dio lugar a los autos nº 163/2.006, en los cuales recayó Sentencia en fecha 25 de junio de 2.007 que, estimando parcialmente la demanda, declaró el derecho de los trabajadores de la plantilla de Baleares a percibir el Complemento de Residencia que prevé el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2.003-2.006 en una cuantía equivalente al 30% del salario base de convenio percibido por cada trabajador, según el convenio mencionado; así como el derecho a percibir dicho complemento sin que afecte al concepto mejora salarial Caixa, que deberá ser abonado en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004 debidamente actualizada y sin que tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004; así como la obligación de la empresa demandada a desglosar del concepto Complemento de Residencia de Baleares en el recibo mensual de Salarios de los trabajadores de su plantilla en Baleares.

9.- Frente a dicha Sentencia formuló la empresa demandada recurso de casación que, admitido a trámite con el nº 131/2.007, dio lugar a la Sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo en fecha 20 de junio de 2.008 . La Sentencia acogió la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, absolviendo a la empresa demandada por falta de dicho presupuesto procesal sin entrar en el fondo del litigio, sin perjuicio del derecho de la parte actora de plantear nuevamente su derecho.

10.- En fecha 26 de julio de 2.007 la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid contra la Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona en materia de conflicto colectivo solicitando el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la plantilla de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a percibir el Complemento de Residencia que prevé el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2.003-2.006 en una cuantía equivalente al 30%, 50% y 100% respectivamente del salario base de convenio percibido por cada trabajador, así como el abono de dicho concepto por la empresa sin afectar al concepto mejora salarial Caixa, , que deberá ser abonado en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004 debidamente actualizada y sin que tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004; así como la obligación de la empresa demandada de desglosar el concepto Complemento de Residencia de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla en el recibo mensual de Salarios de los trabajadores de su plantilla que presten servicios en dichas plazas. Dicha papeleta de conciliación dio lugar al expediente NUM000 .

11.- En fecha 5 de septiembre de 2.007 tuvo entrada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda deducida por el sindicato Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) contra La Caixa en reclamación de idénticos pedimentos.

12.- En fecha 4 de septiembre de 2.007 tuvo lugar ante el SMAC de Madrid acto de conciliación en el expediente NUM000 en el cual se acordó el archivo del expediente habida cuenta de que la parte promotora iniciaría el procedimiento judicial por sus propios medios.

13.- En fecha 5 de septiembre de 2.007 se presentó por el sindicato Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dio lugar a los autos nº 166/07. Admitida a trámite la demanda, la Sala, a petición de las partes, acordó el archivo provisional de los autos hasta en tanto el Tribunal Supremo decidiera sobre la Sentencia dictada por la misma Sala en los autos nº 136/2.006. En fecha 14 de octubre de 2.008 la parte actora solicitó el desarchivo del procedimiento, acordándose de conformidad y señalándose como fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio. A dicho proceso colectivo, autos nº 166/07, se acumularon los conflictos colectivos promovidos por el Sindicato Comisiones Obreras, autos nº 165/08 y por el Sindicato de Empleados de la Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona, autos nº 143/08. En fecha 27 de mayo de 2.009 el sindicato SIB fue tenido por personado en las actuaciones.

14.- En fecha 25 de septiembre de 2.008 el Sindicato Independiente de Baleares (AP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003.006 en una cuantía equivalente al 30% del salario base de convenio percibido por cada trabajador, así como el abono de dicho concepto por la empresa sin afectar al concepto mejora salarial Caixa en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004 debidamente actualizada y sin que tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004; así como al desglose del concepto Complemento de Residencia de Baleares en el recibo mensual de Salarios. En fecha 9 de octubre de 2.008 tuvo lugar acto de conciliación sin acuerdo.

15.- En fecha 25 de septiembre de 2.008 el Sindicato Independiente de Baleares (SIB) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares demanda de conflicto colectivo contra La Caixa en reclamación de los pedimentos formulados en la papeleta de conciliación. Admitida a trámite la demanda, que dio lugar a los autos nº 4/2.008, en fecha 6 de febrero de 2.009 recayó Sentencia que, apreciando la excepción de litispendencia formulada por La Caixa, acordó desestimar la demanda absolviendo libremente a la empresa demandada, sin entrar a conocer del fondo del litigio.

16.- En fecha 28 de septiembre de 2.009 recayó Sentencia en los autos nº 166/07 tramitados ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , desestimatoria de las demandadas acumuladas formuladas.

17.- Formulado recurso de casación por parte de los sindicatos demandantes Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), el Sindicato Comisiones Obreras, el Sindicato de Empleados de la Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona y el sindicato SIB ante la Sala IV del Tribunal Supremo, en fecha 30 de septiembre de 2.010 se dictó Sentencia que, estimando el recurso de casación, revocó la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional y estimó la demanda declarando: a) el derecho de los trabajadores de la plantilla de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a percibir el Complemento de Residencia que prevé el art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros en las cuantías previstas por dicho convenio; b) el derecho a percibirlo con independencia de cualquier concepto salarial previsto en el Acuerdo 09/12/04 y más específicamente de la 'mejora salarial Caixa' referido en el apartado 4.1 del referido Acuerdo; c) la obligación empresarial de desglosar el concepto Complemento de Residencia en la nómina de los trabajadores con residencia extrapeninsular, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamientos. Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2.010.

18.- En fecha 14 de diciembre de 2.010 el sindicato SIB actuando en nombre y representación de los trabajadores demandantes dedujo papeleta de conciliación ante el TAMIB en reclamación del pago de las cantidades que en el Anexo IV de dicha papeleta se especifican en concepto de Complemento de Residencia. En fecha 22 de diciembre tuvo lugar el acto de conciliación sin acuerdo.

19.-La empresa demandada comenzó a abonar a los actores el Complemento por Residencia a partir del mes de enero de 2.011.

20.- Las diferencias en el importe del Complemento por Residencia que corresponderían a los actores calculadas desde el mes de mayo de 2.005 y hasta el mes de mayo de 2.010 ascienden a las siguientes cantidades:

1 Gerardo 34.888,33 €.

2 Claudio 29.198,87 €

3 Lucio 29.198,87 €

4 Samuel 29.198,87 €

5 Luis Antonio 32.886,61 €

6 Aquilino 30.674,61 €

7 Domingo 30.674,48 €

8 Noelia 30.674,48 €

9 Hugo 30.674,48 €

10 Narciso 34.888,33 €

11 Ernesto 26.839,75 €

12 Urbano 30.674,48 €

13 Indalecio 3.773,06 €

14 Ovidio 5.919,02 €

15 Bernabe 27.628,87 €

16 Jose Augusto 30.430,98 €

17 Felicisimo 32.886,61 €

18 Abilio 29.654,65 €

19 Leon 34.888,33 €

20 Aurelia 13.211,64 €

21.- Las diferencias en el importe del Complemento por Residencia que corresponderían a los actores calculadas desde el mes de septiembre de 2.006 y hasta el mes de mayo de 2.010 son las que se reflejan en la segunda columna del documento nº 13 del ramo de la parte demandada, que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDAinterpuesta a instancia del Sindicato Independiente de Baleares (SIB) actuando en nombre y representación de sus afiliados Claudio , Gerardo , Lucio , Samuel , Luis Antonio , Aquilino , Domingo , Noelia , Hugo , Narciso , Urbano , Bernabe , Jose Augusto , Felicisimo , Abilio , Leon , Aurelia contra la empresa Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) en materia de reclamación de derecho y cantidad condenandoa la empresa demandada a pagar a cada uno de los actores las cantidades que se detallan en el hecho probado 20º de la presente Sentencia y que devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés establecido en el artr. 576 LEC.

Todo ello acordando el archivo de las actuaciones respecto de Pablo Jesús y de Dionisio por haberse extinguido por fallecimiento su personalidad jurídica la tiempo de la interposición de la demanda así como respecto de Celia por satisfacción extraprocesal de la pretensión inicialmente ejercitada en la demanda.

TERCERO.-Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación el Letrado D. Álvaro Hernando De Larramendi, en nombre y representación del Sindicato Independiente de Baleares y de los afiliados Ernesto , Indalecio y Ovidio y por el Letrado D. Manuel Hernández Montuenga, en nombre y representación de La Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona, que posteriormente formalizaron y que fue impugnado por la representación del Sindicato Independiente de Baleares y sus afiliados; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 15 de julio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por el Sindicato Independiente de Baleares (SIB) en nombre y representación de diecisiete de sus afiliados, condenando a la demandada, La Caixa, a abonar las cantidades que se consignan en el fallo, en concepto de diferencias salariales por el complemento de residencia, y contra dicha resolución recurre en suplicación la empresa demandada y la parte demandante, en nombre de tres de sus afiliados.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se formula el primero de los motivos del recurso de la empresa demandada, La Caixa, para denunciar interpretación errónea de los artículos 416 y siguientes LEC al no haberse estimado la excepción de falta de acción. Se sostiene que la sentencia que puso fin al conflicto colectivo planteado no recogía la posibilidad de percibir cantidades devengadas con anterioridad a su firmeza y, por ello, la parte actora no tendría acción para reclamar y obtener el pago de tales cantidades.

El motivo fracasa, pues la acción que se ejercita no nace de ninguna sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo, sin perjuicio de los efectos que sobre la prescripción pueda tener aquel procedimiento. La acción que se ejercita deriva de la prestación de servicios y posterior prejubilación de los demandantes, sin que el planteamiento y resolución de una acción de conflicto colectivo pueda privarles de tal acción, sin perjuicio de los efectos de cosa juzgada de la resolución recaída en proceso de conflicto colectivo, de la litispendencia o de los efectos sobre la prescripción.

TERCERO. Con igual amparo procesal se denuncia vulneración, por interpretación errónea, del artículo 59 ET . al no haberse estimado la excepción de prescripción planteada por la empresa al considerar, en relación a los actores D. Ovidio y D. Indalecio que, como consta en el hecho probado cuarto, la suscripción por los mismos de sendos contratos de prejubilación de fecha 15 de mayo de 2006 y de 18 de enero de 2006, respectivamente, lo que comporta la extinción del contrato, en fecha anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación del primer conflicto colectivo (16 de mayo 2006), superando en un año la presentación de su acción para mantener su reclamación, una vez extinguido su contrato de trabajo.

Tal pretensión debe ser desestimada, ya que al no haber trascurrido un año, entre la fecha de extinción de los contratos de trabajo de los citados trabajadores y la fecha en la que se formuló el primer conflicto colectivo, el ejercicio de la acción de los actores fue interrumpido, por lo que luego se expresará, debiéndose tener en cuenta, además, que al formar parte el plus de residencia de las retribución de los actores, de acuerdo con el acuerdo de prejubilación, es evidente que tras la extinción del contrato de trabajo, continúan percibiendo dicho complemento salarial en la cuantía del 80%, como se alega en el recurso de dichos actores.

CUARTO.Finalmente, se insta la infracción, por interpretación errónea, del artículo 59 ET . al no haberse estimado la excepción de prescripción planteada por la empresa relativa a la prescripción parcial de la acción instada por los actores, relacionadas con la fecha de interposición del tercer conflicto colectivo.

Sostiene la recurrente, que al haber finalizados con sentencias procesales que no entraron en la cuestión de fondo, no interrumpieron la prescripción, por lo que la prescripción solo fue interrumpida en la fecha de la presentación de la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato UGT el mes de septiembre de 2007, quedando prescritas las cantidades reclamadas en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2005 al mes de agosto de 2006.

Ciertamente, el artículo 59 ET establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescriben al año de su terminación. Sin embargo, la razón por la que se estimó que no concurría la excepción de prescripción no fue la de no haber transcurrido el plazo de un año entre la extinción del contrato y la reclamación de los demandantes, sino la consideración de que los sucesivos procedimientos de conflicto colectivo interrumpieron la prescripción y como quiera que éste es el objeto del último motivo formulado por la empresa, pasa a resolverse, pues si se considera que se produjo tal interrupción sería irrelevante que el contrato se hubiera extinguido o no durante el período a que alcanza la interrupción de la prescripción, por lo que el presente motivo tal como viene planteado fracasa.

No se comparte los argumentos del motivo y sí la decisión adoptada por el juez de instancia en este punto.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ), reiterando su anterior doctrina, declaró que el ejercicio de la acción de conflicto colectivo debe valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de Conflicto Colectivo tiene 'sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto' ( art. 158.5 LPL , aplicable al caso), habiéndose reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso en SSTS de 30 de junio de 1994 (RJ 19945508) (recurso 1657/1993 ), 15 de julio de 1994 (RJ 19946668) (recurso 1697/1993 ), 21 de julio de 1994 (RJ 19946690) (recurso 3384/1993 ), o 27 de enero de 1995 (RJ 1995522) (recurso 1198/1994 ), entre otras, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de Conflicto Colectivo.

Este criterio jurisprudencial sobre los efectos interruptivos de la prescripción de las acciones individuales por el ejercicio de una pretensión de naturaleza colectiva con el mismo objeto es antiguo y reiterado ( SSTS de 26 de julio de 1994 (RJ 19947065) (recurso 290/1993 ), 29.sep.94 (RA.7261 ), 16 de diciembre de 1996 (RJ 19969805) (recurso 742/1995 ), o las dos de la misma fecha de 21 de octubre de 1998 (RJ 19988912 y RJ 19988910) (recursos 4788/1997 y 1527/1998). En todas estas resoluciones ya se declara que «...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la Sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, en cuanto, como también afirma la Sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el Conflicto Colectivo y los individuales 'existen claras diferencias tanto subjetivas, como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas' no cabe negar que la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales 'una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa'; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica».

Por tanto, las sucesivas demandas de conflicto colectivo interrumpieron la prescripción, siendo plenamente aplicable el art.1.973 CC .

Y en cuanto a que sólo la demanda que dio lugar a una sentencia que resolvió sobre el fondo interrumpe la prescripción, es reiterada y conocida la jurisprudencia según la cual en la medida que la prescripción no se funda en principios de estricta justicia, sino en el presumible abandono del propio derecho y en la institución de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 31 enero 1983 [ RJ 1983, 401], 2 febrero 1984 [ RJ 1984, 570], 16 julio 1984 [ RJ 1984, 4073], 9 mayo 1986 [ RJ 1986, 2675], 16 septiembre 1986 [RJ 1986, 4777 ]; admitiéndose la interrupción de su cómputo en todos aquellos casos en que medien actos del interesado evidenciadores de su voluntad de conservar y mantener el derecho ( SSTS de 6 de octubre de 1986 [RJ 1986, 5394 ], como la mera presentación de demanda aún carente de todas sus formalidades y aunque después se desista de ella ( SSTS de 23 febrero 1984 (RJ 1984910 y 20 marzo 1991 (RJ 19911885 ) o las actuaciones judiciales de examen de libros y documentos ( STS de 12 de diciembre de 1985 (RJ 1985, 6101 ) o la reclamación extrajudicial ( Sentencias de 19.ene.88 (RJ 1988/15 ) y 21.oct.98 (RJ 1998/8910 ), por lo que con más razón se interrumpe la prescripción por el ejercicio de demanda de conflicto colectivo sobre el mismo objeto, lo que no se ve afectado por el hecho de que se declare la incompetencia funcional, la falta de legitimación activa, la inadecuación de procedimiento o cualquiera otro pronunciamiento en el que sin entrar en el fondo del asunto se absuelva en la instancia a la parte demandada. Estos pronunciamientos no producen efecto de cosa juzgada sobre las reclamaciones individuales, pero interrumpen la prescripción.

La interrupción de la prescripción, en fin, no la produce el efecto de cosa juzgada sino la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor.

La aplicación de esta doctrina determina el fracaso del motivo sin necesidad de mayores argumentaciones.

QUINTO.Por lo que se refiere al recurso formulado por la parte demandante, se pretensiona la corrección del error material padecido por el juzgador de instancia en cuanto al contenido del hecho probado veinte de la sentencia de instancia, en el que se expresan las cantidades que en concepto de diferencias salariales derivadas del abono del plus de residencia, que van a ser objeto de condena en el fallo de la misma, y que se limitan a que, por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se modifique dicho ordinal respecto a los tres actores siguientes: y se exprese lo siguiente:

'11. Ernesto ................................................29.813,05 euros

13. Indalecio .............................................25.538,32 euros

15. Ovidio ................................................23.792,60 euros'

Tal pretensión debe ser estimada, pues resulta acreditada de la documental obrante en el folio 924, del ramo de prueba de la demandada, en el que se expresan 'las cantidades que podrían corresponder a los actores', así como de los Acuerdos Laborales de Prejubilación para la Jubilación Anticipada y Jubilación Parcial de 23.12.03 (folios 462 a 494), de 23.10.08 (folios 485 a 487) y 10.12.09 (folios 488 a 490).

Pues bien, como ya expresamos anteriormente debe tenerse en cuenta que al formar parte el plus de residencia de las retribución de los actores y en virtud de los Acuerdos de Prejubilación, es evidente que tras la extinción del contrato de trabajo, continúan percibiendo dicho complemento salarial en la cuantía del 80%, como se alega en el recurso de dichos actores, por lo que sus pretensiones esgrimidas en la demanda, deben ser estimada en su totalidad, al no afectarles la excepción de prescripción, que, según la sentencia de instancia, solo es aplicable a los que accedieron a la Prejubilación con anterioridad al 14 de diciembre de 2009, lo que no sucede en el caso de dichos actores, tal y como resulta probado en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

Por todo ello, procede estimar el recurso y rectificar las cantidades objeto de condena de los actores Ernesto que debe ser la de 29.813,05 euros, Indalecio en 25.538,32 euros y Ovidio en 23.792,60 euros., los cuales han sido omitidos no solo en el encabezamiento de la sentencia, sino en el fallo, si bien en el mismo se hace una referencia a los mismos al remitirse a las cantidades que se expresan en el hecho probado veinte como objeto de la condena. También se hace referencia a los actores en el hecho probado cuarto, por lo que no existe realmente un supuesto de incongruencia omisiva, sino de un error material, que se subsana con la estimación recurso formulado en su nombre.

SEXTO. Por todo lo dicho, se desestima el recurso formulado por la empresa y se estima el que formula el Sindicato Independiente de Baleares (SIB).

Todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios de la letrado impugnante D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego en la cantidad de 600 €.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- QUE ESTIMANDO EL RECURSO formulado por el Sindicato Independiente de Baleares, en nombre y representación de sus Sres. afiliados Don Ovidio , Don Indalecio y Don Ernesto , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº Cuatro de Palma de Mallorca de 27 de julio de 2012 , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de rectificar las cantidades objeto de condena de los actores Sres. Don Ernesto , que debe ser la de 29.813,05 euros; la de Don Indalecio que debe ser de 25.538,32 euros y la de D. Ovidio que debe ser la de 23.792,60 euros.

SEGUNDO.- Se desestima el recurso de suplicación que formula la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº Cuatro de Palma de Mallorca de 27 de julio de 2012 .

TERCERO.- Se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, debiendo darse el destino legal las cantidades consignadas y se condena a la empresa recurrente como parte vencida al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, que se fijan en la cantidad de 600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0044-14a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0044-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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