Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 299/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100119
Encabezamiento
1 Recurso c/ Sentencia nº 1853/2013
RECURSO SUPLICACION - 001853/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a once de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 299/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001853/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000335/2012, seguidos sobre Minusvalia, a instancia de Epifanio , asistido por la Letrada Dª María José Iranzo Vilanova contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente Epifanio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de reconocimiento de superior grado de minusvalía de D. Epifanio contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana la cual deberá de ser absuelta de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Epifanio , con D. N. I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1957, solicitó el día 10 de septiembre de 2009 la valoración de su grado de minusvalía. (Folio 2 demandada). SEGUNDO. Por resolución de la Consellería de Bienestar Social de 18 de enero de 2011 se declaró que D. Epifanio , presentaba un grado de minusvalía global del 15 por ciento, son factores sociales complementarios, siendo la secuelas valoradas: 'Enfermedad del aparato circulatorio por hemorragia subaracnoidea de etiología vascular.' (Folios 4 a 6 de la demandada). TERCERO. Formulada reclamación previa por el actor el día 02 de marzo de 2011, fue desestimada por resolución de 30 de junio de 2011. (Folios 6 a 9 del actor y 7 a 14 de la demandada). CUARTO. En fecha 29 de diciembre de 2011 la parte actora formuló una nueva reclamación previa y por resolución de 09 de enero de 2012 se le informó al actor que no cabía interponer una nueva reclamación previa. Y por resolución de 20 de febrero de 2012 se desestimo la reclamación previa por no aportar pruebas suficientes para desvirtuar la resolución impugnada y por cuanto: 'aplicados nuevamente los baremos vigente no se modifica el dictamen anterior'. (Folios 15 a 10 de la demandada; 11 a 13 de autos y 1 a 5 del actor). QUINTO. La demanda ante el Registro Único de Entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia se presentó el día 16 de marzo de 2012, teniendo entrada en este Juzgado el día 21 de marzo de 2012. SEXTO. Según el dictamen médico de la Consellería demandada, el actor padece la siguiente minusvalía: 'Secuelas hemorragia subaracnoidea (hematoma pequeño mesencefálico posterior) (1997). Diplopía vertical: secundaria a derrame cerebral con AVC de lejos ambos ojos = 1, se procedió a embolización de malformación arteriovenosa dural (2 embolizaciones en un mes en el año 1998), con secuelas postintervención de pérdida subjetiva de audición con levísimo descenso de tonos agudos y trastornos sensitivos abigarrados en hemicara derecha. Sin más focalidad neurológica. Como FRCV sólo destacar exfumador...'. (Folio 3 de la CBS). SÉPTIMO. Según informe médico de 3 de abril de 2013, el actor presenta: '...diplopía vertical irreversible, disestesias y parestesias faciales, hipoacusia neurosensorial, y alteraciones sensitivas (somestésica, olfativa y gustativa) secundarias a embolización de malformación arteriovenosa e isquemia cuadrigeminal. Ligero trastorno de la memoria secundaria posiblemente a la patología isquémica referida anteriormente. A la vista de la exploración médica forense se deduce que existe agravación de patologías y complicaciones de las preexistentes que no están reflejadas en el cuadro diagnóstico del dictamen facultativo de la GV - Consellería de Bienestar Social (Centro de Valoración y Orientación de discapacitados) de fecha 20 de febrero de 2012, y a ha de especificarse como de especial relevancia la situación residual de diplopía vertical irreversible con pérdida de agudeza visual, la hipoacusia neurosensorial y las alteraciones senso-perceptivas en un grado que interfieren con las actividades de la vida diaria...'. Concluye el informe que el actor es acreedor de una grado mínimo de un 36%, valorando la '...deficiencia visual de un 40% (28% de discapacidad) a las que se han de sumar la hipoacusia neurosensorial (8% de discapacidad), alteraciones sensoperceptivas y ligero trastorno de la memoria reciente...'. (Folios 53 a 56 de autos).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Epifanio , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El escrito del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante contra la sentencia de instancia que desestima su reclamación sobre un mayor grado de minusvalía se articula en cuatro apartados en los que se indica respectivamente que la sentencia es susceptible de recurso de acuerdo con el art. 189 del Real Decreto 1/1985 de 7 de abril (I), que se han infringido normas o garantías procedimentales al no haberse tenido en cuenta el valor probatorio de los documentos presentados (II), que no se ha explicado porque no se le reconoce la movilidad reducida que se le deniega por la Consellería demandada y además se le deniega el grado de minusvalía del 33% por considerar insuficientes los informes médicos presentados, sin tener en cuenta la carencia de ingresos del actor que no le permite pagar informes médicos (III) y por último que procede revisar los hechos probados al haberse aceptado la prueba del informe forense (IV).
Al margen de que la norma procesal aplicable al recurso de suplicación interpuesto es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), habida cuenta que la sentencia de instancia se dicta en fecha 17 de abril de 2013 y, por lo tanto, cuando ya estaba en vigor la nueva norma procesal, pues así lo establece la Disposición Transitoria Segunda de la LJS, la deplorable técnica jurídica con la que se formula el recurso conlleva a su rechazo al entremezclar cuestiones de hecho con otras jurídicas lo que supone desconocer el carácter extraordinario de la suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre , y 71/02, de 8 de abril , al subrayar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que ' los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen'.
En el presente caso pese a que se denuncia la infracción de normas o garantías procedimentales, no se concreta en qué consiste dicha infracción procesal, sino que solo se evidencia la discrepancia de la parte recurrente con la valoración que de los medios de prueba practicados efectúa el juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral y es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Por otra parte si bien se insta la revisión de los hechos probados no se concreta cuál es la adición, supresión o alteración solicitada y como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 20-6-06, recurso de casación n.º 189/2004 en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), 'para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 - rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec. 191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 -).
En definitiva y ante la ausencia total en el recurso ahora examinado de los requisitos que rigen la interposición del mismo, el Tribunal no puede en el presente caso, subsanar en modo alguno los defectos detectados y a los que se ha hecho mención, pues ello supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 17 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1853 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
