Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 299/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 924/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100282
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0027671
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 924/15
Sentencia número:299/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 924/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ANA SANZ ROJAS, en nombre y representación de Dª Brigida contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 652/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente al COLEGIO PARA HUÉRFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA y FUNDACIÓN ACTIVA DOMUS sobre reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Dª Brigida ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 3 de julio de 1989, con la categoría de Jefe de Grupo Nivel IV y percibiendo un salario bruto mensual de 2.716,81 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha de 10 de septiembre de 2008, en su condición de administrativo nivel IV solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria de uno a cinco años de duración.
El 5 de agosto de 2009 solicitó su reincorporación tras el cumplimiento de un año de excedencia.
La petición fue rechazada por no contar con vacantes de su categoría, indicándole que tan pronto como hubiera vacantes se le avisaría.
El 8 de marzo de 2011 reiteró su petición recibiendo contestación el 15 de marzo en el mismo sentido que la anterior. La actora reiteró su petición en junio de 2011, recibiendo contestación en términos similares. Las comunicaciones constan y se dan por reproducidas.
TERCERO.- La evolución de la plantilla de la demandada ha sido de tener 308 empleados en 2008 a 8 empleados en la actualidad, 2 de ellos en Barcelona.
CUARTO.- Con fecha de 2 de julio de 2012 se procedió a externalizar la gestión del Centro Domus de Moratalaz a favor de Albertia Servicios Sociosanitarios y con fecha 4 de octubre de 2012 se externalizo la gestión del centro Domus de Moratalaz a favor de Natursoma SL
QUINTO.- Desde el año 2009 no se ha producido en la demandada ninguna contratación de personal administrativo nivel IV, ni conversión de contrato indefinido con dicho nivel.
SEXTO.- En el año 2010 comenzó a funcionar la residencia de Mirasierra, llevando la gestión administrativa desde las oficinas de la calle Antonio Maura.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda de Dª Brigida, absuelvo a Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública y Fundación Activa Domus de cuantas peticiones se deducían en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de febrero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de marzo de 2016, señalándose el día 6 de Abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del derecho a reincorporarse a la empresa tras disfrutar de la excedencia voluntaria que le fue concedida, con las consecuencias inherentes a ello, destinando los tres primeros motivos a la revisión del relato fáctico, a fin, respetivamente, de:
1.- Dar nueva redacción al hecho probado primero, proponiendo la redacción literal que sigue: (el subrayado es suyo)
'La actora Dª Brigida ha venido prestando servicios para la demandada dese el día 3 de julio de 1989, con la categoría de Jefe de Grupo Nivel IV - a fecha del despido- y grupo profesional 4, habiendo ostentado a lo largo de su relación laboral la categoría de Nivel Vy percibiendo un salario bruto mensual de 2.716,81 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras'.
2.- Dar nueva redacción al hecho probado segundo, proponiendo la redacción literal que sigue: (el subrayado es suyo)
' Con fecha 10 de septiembre de 2008, en su condición de trabajadora perteneciente al Grupo Profesional 4solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria de uno a cinco años de duración.
El 5 de agosto de 2009 solicitó su reincorporación tras el cumplimiento de un año de excedencia.
La petición fue rechazada con fecha 10 de agosto de 2009por no contar con vacantes de igual o similar categoría, indicándole que tan pronto como hubiera vacante se le avisaría.
El 9 de marzo de 2011reiteró su petición recibiendo contestación el 15 de marzo en el mismo sentido que la anterior. La actora reiteró su petición el 7 de junio de 2011, recibiendo contestación el 16 de junio de 2011 en términos similares.
El 11 de agosto de 2012 reiteró su petición recibiendo contestación el 6 de septiembre de 2012 en el mismo sentido que la anterior. Las comunicaciones constan y se dan por reproducidas '.
3.- Adicionar un nuevo hecho probado, el otavo, del tenor literal siguiente: (el subrayado es suyo)
' Desde el año 2009 se han producido en la demandada cuatro nuevas contrataciones de igual o similar categoría a la que ostentaba la Sra. Brigida, así como tres conversiones de contrato indefinido también con similar o igual categoría a la de la trabajadora '.
SEGUNDO.- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294/1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
TERCERO.- Dicho esto, ninguna de las revisiones interesadas merece alcanzar éxito.
Nos explicaremos.
La primera y segunda, por cuanto además de introducir juicios de valor predeterminantes del fallo, tales como ' a fecha del despido', resultan intrascendentes, ya que la secuencia cronológica de peticiones de reincorporación y desestimación por la empresa por inexistencia de vacantes se dan por reproducidas al hecho probado segundo, constando en las actuaciones. Lo relevante es, por otra parte, que a la fecha de pedir la excedencia voluntaria, e incluso desde once años antes (documento nº 7 del ramo de prueba de empresa), la actora ostentaba la categoría de jefe de grupo nivel IV.
La tercera, por volver a introducir juicios de valor que prejuzgan el fallo (nuevas contrataciones de igual o similar categoría) aparte de no evidenciarse el error in facto de manera literosuficiente de los documentos invocados para sustentar la revisión. Así, los folios 213 y 214 se refieren a la contratación de una auxiliar administrativa a tiempo parcial y en Barcelona, siendo empleadora la Fundación Activa Domus, cuando la contratación de la actora al momento de solicitar la excedencia es a tiempo completo y en un centro de Madrid, siendo empleador el Colegio de Huérfanos de Hacienda, lo que exigiría modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo y acudir a la movilidad geográfica, amén de novarse el contrato por aplicación del art. 12 del ET, con acuerdo de las dos partes. Situación similar a la precedente es de observar en los folios 215 a 219, resultando ajenos al resultado que se les atribuye los folios 354 y 355, y 371 y 372.
CUARTO.-Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción del art. 46.5 ET, así como doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia, sobre la base de las revisiones fácticas previamente solicitadas, se han realizado contrataciones que responden a su perfil y funciones desarrolladas desde el inicio de su relación laboral y que se encuadran en la categoría de auxiliar administrativo y oficial de 2ª, terminando por suplicar se declare su derecho al reingreso con abono de los salarios dejados de percibir.
El art. 46.2 del ET reconoce el derecho a la excedencia voluntaria de los trabajadores con una antigüedad en la empresa de un año, con una duración de entre cuatro meses y cinco años. El art. 46.5 del ET concreta el alcance de este derecho: un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya. La excedencia voluntaria no conlleva reserva de puesto de trabajo.
En definitiva, la excedencia voluntaria se configura legalmente como un auténtico derecho subjetivo del trabajador, si bien condicionado por la exigencia de determinada antigüedad en la empresa y limitado en cuanto al período de tiempo mínimo y máximo que puede disfrutarse, configurándose, en cuanto a su naturaleza jurídica, a medio camino entre la suspensión y la extinción del vínculo laboral, por cuanto si bien provoca la cesación de las esenciales obligaciones de trabajar y remunerar, no otorga al trabajador reserva alguna de puesto de trabajo, sino una mera expectativa de reingreso en la empresa, con carácter preferente respecto de otros, pero cuya efectividad se condiciona a la existencia de una vacante apropiada en puesto de igual o similar categoría a la del excedente, 'incertus an, incertus quando'.
La STS de 12-2-15, rec. 322/14, recapitula la jurisprudencia sobre las facultades empresariales en relación con la situación de excedencia voluntaria de la siguiente manera:
'La jurisprudencia de esta Sala IV ha afirmado que el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria 'es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso' (Así lo recordábamos en las STS/4ª de 14 febrero 2006 -rcud. 4799/2004 -, 21 enero 2010 -rcud. 1500/2009-, 15 junio 2011 -rcud. 2658/2010-, 30 abril 2012 -rcud. 2228/2011-, 30 noviembre 2012 -rcud. 3232/2011-, y 15 marzo, 11 julio y 13 septiembre 2013 - rcud. 1693/2012, 2139/2012 y 2140/2012-).
Por ello hemos sostenido que, si la excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, ello quiero decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.
Ahora bien, tal doctrina -plasmada en las sentencias antes citadas- daba respuesta a situaciones de disposición de la plaza del excedente durante el tiempo en que éste se hallaba en el disfrute de la excedencia. En tales casos, la reasignación a otros trabajadores de las tareas o cometidos laborales que integraban el puesto de trabajo del excedente ( STS/4ª de 14 febrero 2006 -rcud. 4799/2004 -), la cobertura del puesto con la contratación de dos trabajadores a tiempo parcial para realizar el trabajo ordinario del actor, la reasignación de sus otras funciones a otros puestos de trabajo ( STS/4ª 21 enero 2010 -rcud. 1500/2009 ), la promoción y redistribución de tareas (15 junio 2011 -rcud. 2658/2010 -), la amortización de los puestos del departamento( STS/4ª30 abril 2012 -rcud. 2228/2011 -) o la externalización de las funciones ( STS/4ª 30 noviembre 2012 -rcud. 3232/2011 -, 15 marzo , 11 julio y 13 septiembre2013 - rcud. 693/2012 , 2139/2012 y 2140/2012 -)constituían conductas lícitas de la empresa para subvenir a la situación creada con la excedencia que no impedían el análisis de la existencia o no de vacante en el momento de la petición del reingreso del excedente'.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la indemnización de daños y perjuicios al trabajador en caso de denegación del reingreso al finalizar la excedencia voluntaria, alegando la empresa la inexistencia de vacantes, cuando se prueba que al terminar el periodo de excedencia existe vacante de su categoría, consiste en el valor de los salarios dejados de percibir desde el día en que terminó la excedencia voluntaria ( STS 28 de mayo 2008 y STSJ Aragón de 13 Oct. 2010). En efecto, si bien una primera doctrina unificada contenida, entre otras, en las sentencias TS de 26 junio 1998, 14 octubre 2005, 12 julio 2010 y 3 mayo 2011 dio una respuesta negativa a la pretensión de abono de salarios de tramitación en el supuesto de despido improcedente de trabajador excedente ' habida cuenta que el cese o despido del actor se produjo estando en excedencia y en esta situación no se devenga retribución', más recientemente la STS de 19 diciembre 2011 rectifica este criterio afirmando que: ' durante el periodo durante el que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salario, pero cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión, la consecuencia es la de que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria)', fijando por ende como doctrina unificada que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido. El salario ha de calcularse teniendo en cuenta el que le hubiera correspondido al trabajador en caso de haberse producido su efectiva reincorporación, y no el existente en el momento que pidió y le fue reconocida la excedencia ( STSJ Madrid de 16 julio 2010).
Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma ( STS de 21 enero 2010) .Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa ( STS de 14 febrero 2006).
QUINTO.- Atendiendo a los hechos declarados probados la Sala llega a la misma conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, cual es que la empresa demandada ha acreditado, obligación que le corresponde, no existen vacantes de igual o similar categoría a la de la actora para poder reingresar tras el disfrute de la excedencia que le fue concedida en septiembre de 2008. A esta data la empresa tenía una plantilla de 308 empleados que se ha ido reduciendo drásticamente en la actualidad, quedando en 8 empleados, dos de ellos en Barcelona, sin que desde el año 2009 (solicitó la reincorporación el 5-8-2009) se haya contratado a nadie ni convertido en indefinido ningún contrato con la categoría de la actora como Jefe de Grupo Nivel IV. No pueden tenerse en cuenta a estos efectos, como ya se ha razonado, las contrataciones realizadas a administrativas a tiempo parcial, en Barcelona, porque no son plazas de similar categoría, teniendo en cuenta, además, exigiría la novación del contrato de la actora (a tiempo completo) y la movilidad geográfica, a lo que se une la apertura de una residencia en Mirasierra, en 2010, en que fundamentó su pretensión de reincorporación, no ha supuesto ampliar la plantilla ni efectuar nuevas contrataciones, ya que su gestión administrativa se lleva a cabo desde las oficinas de la calle Antonio Maura (hecho probado sexto).
En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Brigida contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 652/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente al COLEGIO PARA HUÉRFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA y FUNDACIÓN ACTIVA DOMUS sobre reclamación de derechos, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
